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CSDJ - F11001010200020110273900ADJUNTA20121002113730-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110273900ADJUNTA20121002113730-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2021)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201102739 00/2185F Aprobado según Acta N° 083 de la fecha ASUNTO Procedería la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de PRUEBAS impetradas por el disciplinable doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO – MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, si no se observara la necesidad de adoptar oficiosamente medidas de saneamiento de la actuación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia adiada del 28 de septiembre de 2011, la Sala Dual conformada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLVEROS y el doctor ISNARDO GÓMEZ URQUIJO en su calidad de Conjuez, ordenaron expedir copias a fin que se investigara la conducta del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien presuntamente incurrió en irregularidades al interior del expediente disciplinario radicado bajo el número 2008-00250, por cuanto según se adujo en dicha providencia, se profirió sentencia contra el investigado 14 meses después de la realización de la audiencia de

juzgamiento. (fls. 2 a 21). Sometido a reparto en esta Colegiatura, le correspondió el asunto por reparto a quien ahora funge como ponente, ordenándose mediante auto calendado el 6 de diciembre de 2011, a disponer la apertura de investigación disciplinaria por la posible mora en proferir decisión dentro del proceso referenciado en la expedición 1 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia de copias, proveído notificado personalmente a través de comisionado el 27 de enero de 2012, quien el 27 de febrero de la misma anualidad, procedió a presentar escrito de exculpaciones, ejerciendo de éste modo cabalmente su derecho de defensa. Dentro de la etapa de investigación disciplinaria, se allegaron al infolio las pruebas necesarias para poder continuar con la investigación, tales como la relación de permisos disfrutados por el investigado, información del tiempo de servicios y salarios, copia íntegra de la actuación generadora del presente asunto, estadísticas, etc. (v. fls. 45 a 52 y CD) Posteriormente, se procedió por parte de la Sala a proferir el auto interlocutorio datado el 14 de junio de 2012, aprobado según acta N° 049, formulando pliego de cargos en contra del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su

condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 4º y 7 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; proveído que fue notificado en forma personal a través de comisionado, el 26 de julio de 2012, presentándose dentro del término de ley el respectivo escrito de descargos.

LA SOLICITUD DE NULIDAD Y PRUEBAS

1. Solicitud de Nulidad y algunos argumentos de defensa.

Conforme se indicara en precedencia, dentro del término del traslado del pliego de cargos, el disciplinado presentó memorial de descargos, pidiendo en primer lugar se decrete la nulidad de lo actuado y se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto se vulneró normas propias del juicio, al no haberse cerrado en debida forma la etapa de investigación. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia Como segundo aspecto, solicitó se estudiara su estadística, verificando el

rendimiento de su despacho, con el objeto de poder verificar si la mora imputada fue justificada o no, permitiéndose hacer un análisis de su nivel estadístico a efectos de que el mismo sea tenido en cuenta por éste Despacho judicial. Igualmente, hizo un análisis de su situación laboral durante el tiempo que tuvo a cargo el asunto, aclarando que durante los años 2009 y 2010, fue presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, teniendo que presidir diferentes compromisos, lo cual ameritó tuviera que disponer de un significativo tiempo para así poder cumplir a cabalidad con sus funciones. 2.- La solicitud de pruebas. Como medios probatorios para demostrar su buena labor como Magistrado, solicitó se tuvieran en cuenta las siguientes pruebas documentales, para oficiar y testimoniales: DOCUMENTALES:  Copia del acta de Sala No. 041, de fecha 3 de diciembre de 2010.  Copia de la estadística trimestral comprendida entre octubre de 2009 a diciembre de 2010  Copia de la estadística mensual, comprendida entre noviembre de 2009 a enero de 2011  Constancia Secretarial sobre los días que disfrutó de permiso durante los años 2009 a 2011.

OFICIOS:  Oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin que certifique los días que estuvo de permiso, dentro del periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2009 al 14 de enero de 2011.

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Radicado N°110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia  Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Administrativa, con el fin que se expida certificación acerca de los empleados asignados a él como Magistrado, y cuáles son los empleados de la Sala Jurisdiccional.  Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que se certifique si desde el tiempo que lleva laborando en el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (febrero 19 de 2006), se ha dispuesto alguna medida de descongestión a favor de esa Corporación.  Oficiar a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin que certifique si fungió como Presidente de la Corporación durante los años 2009 y 2010.

TESTIMONIALES

 Dr. ELI CARVAJAL;  Dr. GERMÁN HOYOS RAVÉ; Indica que se debe comisionar al Tribunal Superior del Distrito Judicial, a efectos que sea dicha autoridad quien recepcione los testimonios, en los términos consignados por él en su escrito de descargos. (fl. 119 a 124). Igualmente solicitó se le escuchara en versión libre, con el fin de dar personalmente las razones por las cuales se incurrió en mora en la toma de la decisión objeto de reproche.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones

disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Respecto de la solicitud de Nulidad . Con sustento en la competencia anunciada, procedería la Sala a resolver las peticiones formuladas por el defensor de oficio del disciplinable, si no fuera porque, como se anticipara, observa la Sala una circunstancia que obliga a la adopción de medidas de saneamiento de la actuación, en aras de garantizar plenamente el debido proceso y el derecho de defensa al disciplinable. En relación con la petición a decidir, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 2º de la Carta Política, consistente en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, pues constituye el sustento axiológico de del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal con estricta observancia

de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, ya en su condición de servidor público, ora como particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. A este respecto, el artículo 29 de la Constitución Política, luego de advertir que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confía a los jueces competentes el juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se discuta, con observancia de la ritualidad propia de cada proceso. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia Dicho principio en forma amplia, es el conjunto de procedimientos, fórmulas o rito judicial que debe cumplirse siempre en el desenvolvimiento de un proceso, para que finalmente la sentencia sea fundamentalmente válida y se constituya en garantía del orden, de la justicia y de la seguridad, en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano. En una forma restringida, es una garantía proteccionista del individuo sometido a proceso, que le asegura durante su trámite una acertada administración de justicia, con amparo de su libertad y seguridad jurídica, a más de la debida fundamentación que exigen las resoluciones judiciales conforme a derecho.

Dentro de este marco debe asegurarse un inmaculado derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante quien los juzga. A la luz de tales lineamientos, la Sala procederá a analizar la petición de nulidad de la disciplinable, adoptando la decisión que en derecho corresponda. En ese orden de ideas, ha de tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 son causales de nulidad las siguientes: a. “La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. b. La violación del derecho de defensa del investigado. c. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Ahora bien, el disciplinable sustenta su petición de nulidad de lo actuado, desde el auto que profirió pliego de cargos en su contra, bajo el argumento que nunca se dictó el proveído cerrando en debida forma la etapa de investigación disciplinaria, tal y como lo preceptúa la modificación a la Ley 734 de 2002, con lo cual se estaría vulnerado el debido proceso. Conforme lo precedente, analizando el expediente, encuentra esta Sala que le asiste razón al disciplinado, en el entendido que efectivamente se omitió dictar el 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia auto por medio del cual se cerraba la etapa de investigación disciplinaria, tal y como lo preceptúa el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que a su tenor literal reza:

“Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.” . Téngase en cuenta que al haberse obviado proferir el auto de cierre de la investigación disciplinaria, se le estaría vulnerando al disciplinable el debido proceso, tal y como lo prevé el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, por cuanto todo sujeto disciplinable no sólo debe ser investigado por el funcionario competente, sino que al interior del trámite se deben observar cabalmente las normas que determinen la ritualidad del proceso, lo cual a todas luces no sucedió en este caso, pues era menester antes de proferir pliego de cargos, proceder a cerrar la investigación y notificar dicho proveído en la forma prevista en el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 105 ibídem, a efectos que si el querellado lo consideraba necesario, recurriera tal determinación. En consecuencia, se declarará la nulidad de toda la actuación a partir del auto de cargos proferido el 14 de junio de 2012, inclusive, mediante el cual se profirió pliego de cargos en contra del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente

recaudadas. Una vez cumplido lo anterior, regresará el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir, incluso, del pliego de cargos elevado mediante proveído calendado el 14 de Junio de 2012 (Acta Nº49), dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente recaudadas, conforme quedó expuesto en la considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al disciplinable, en los términos previstos en los artículos 103 y 201 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Una vez cumplido lo anterior, regresará el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Resuelve Solicitud en Única Instancia

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc 9

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