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CSDJ - F11001010200020110273900ADJUNTA20130315104951-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110273900ADJUNTA20130315104951-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102739 00/2185 Aprobado según Acta No. 016 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas. ANTECEDENTES 1.- De la Expedición de Copias: En providencia del 28 de Septiembre de 2011, la Sala Dual1 ordenó compulsar copias para investigar las irregularidades en que pudo incurrir el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, al interior del expediente disciplinario radicado bajo el No. 2008-00250, por cuanto según se adujo en dicho proveído, profirió sentencia catorce meses después de la realización de la audiencia de juzgamiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Identificado como se encuentra el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído del 06 de diciembre de 2011, se dispuso abrir investigación 1 Integrada por los Magistrados Henry Villarraga Oliveros y el doctor Isnardo Gómez Urquijo en su calidad de Conjuez República de Colombia 2 de 18

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria disciplinaria, contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a la demora en proferir la sentencia. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al Funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. El Magistrado investigado, fue notificado a través de comisionado, en forma personal el 27 de enero de 2012, quien el 12 del mes de febrero del mismo año, presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, donde arguyó que la queja es simplemente una retaliación en su contra por parte del doctor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, ante la decisión por la cual se le sancionó por una falta a la honradez, la cual fue confirmada por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que el proceso disciplinario donde él fue ponente y cuyo radicado corresponde al No. 2008-00250, guarda relación con la demora originada en proferir la sentencia condenatoria en contra del doctor URIBE HERNÁNDEZ, pues dicho fallo se produjo entre el espacio de tiempo comprendido del 10 de noviembre de 2009 al 14 de enero de 2011, data en la cual se decidió sancionar al

abogado antes referido por la falta a la honradez con una sanción de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional. Sostuvo respecto de la demora en la toma de la decisión final del proceso contra el doctor Leonel Uribe Hernández, que para que la misma sea motivo de reproche disciplinario, ésta debe adquirir la calificación de injustificada y tal República de Colombia 3 de 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria elemento del tipo disciplinario brilla por su ausencia, por cuanto desde el momento de recibir el despacho a su cargo, él mismo ha tenido una elevada carga laboral, tal y como se puede apreciar de las estadísticas. Refiere no ser cierto que se haya tardado más de catorce meses en proferir el fallo, por cuanto si bien existe un lapso entre el ingreso al despacho y la sentencia, se debe entrar a descontar primeramente el tiempo para proferir no solo el fallo sino la discusión en Sala Dual; igualmente se deben restar los dos periodos completos de vacaciones correspondientes al año 2009 y 2010, así como la Semana Santa del 2010, aunado al espacio de festivos, feriados, permisos y comisiones de servicio. Esgrime que durante el período hábil de la demora, existe una producción considerable de decisiones de fondo, como son las decisiones de archivo, los pliegos de cargos, las sentencias de tutela y ordinarias y los habeas corpus,

aclarando que las providencias se fallan en estricto orden, dictándose los fallos en la medida de ingreso al despacho. Del mismo modo, aduce que con el fin de descongestionar su estrado judicial, ha tomado la decisión de hacer audiencias de pruebas y calificación provisional, así como de juicio oral, correspondientes a la Ley 1123 de 2007, todos los días, dejando espacios necesarios para fallar los diferentes asuntos. Arguye que por el nivel de estadísticas sostenidas y la producción de la Sala, han sido reconocidos como una de las Salas sin congestión a nivel nacional, siendo un hecho notorio el incremento de la carga laboral que maneja esa Seccional a nivel disciplinario, pues son tan solo dos (2) Magistrados para soportar el volumen de procesos provenientes del Departamento de Caldas, así como de República de Colombia 4 de 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria un municipio de Boyacá, debiendo trabajar en los ratos libres para alcanzar las metas propuestas. Finalmente, que se debe observar la fecha de la salida de la sentencia motivo de examen, pues la misma se decidió habiendo llegado del periodo vacacional del año 2010, demostrándose de esta forma la dedicación de él por su despacho, motivo por el cual arguye la carencia de sustento del asunto iniciado en su contra, pues su presunta mora se encuentra totalmente justificada.

2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio remitido por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, donde remiten la relación de permisos disfrutados por el funcionario investigado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. (v. fl. 45) 2.2.2. Oficio remitido vía fax por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual adjuntan todo lo relacionado con el tiempo de servicios y salarios devengados por el Dr. José Ricardo Romero Camargo. (v. fls. 46 y 47) 2.2.3. Copia íntegra de toda la actuación disciplinaria adelantada por el investigado, correspondiente al proceso 2008-00250, contra el abogado LEONEL URIBE HERNÁNDEZ. (v. cuaderno de anexo.) República de Colombia 5 de 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 2.2.4. Oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por medio del cual allegan las estadísticas reportadas por el aquí disciplinado. (v. fl. 51, 52 y CD)

3. Una vez recopiladas las pruebas, mediante proveído adiado 14 de junio de 2012, se profirió pliego de cargos en contra del funcionario aquí investigado, decisión que fue debidamente notificada al querellado, quien dentro del término legal solicitó se declarara la nulidad de tal actuación, por cuanto se omitió realizar el respectivo cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el art. 53 de la Ley 1474 de 2011; motivo por el cual en auto de data 26 de septiembre de 2012, se decretó la nulidad de lo actuado, a partir, incluso, del pliego de cargos, dejando a salvo las pruebas practicadas y oportunamente recaudadas.

4. En virtud de lo precedente, por auto del 16 de noviembre de 2012, se dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, proveído que fue debidamente notificado a las partes. (v. fls. 148 a 154)

Individualización Funcional, Identificación del Funcionario y

Antecedentes Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Corporación, donde señala que el Magistrado aquí investigado, no tiene ninguna sanción disciplinaria. (v. fls. 48 y 49)

b. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que el querellado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 50) República de Colombia 6 de 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la expedición de copias que en proveído adiado del 28 de septiembre de 2011, aprobada en acta 017 de la misma fecha hiciera la Sala Dual integrada por el Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros y el Conjuez Isnardo Gómez Urquijo, para que se investigara al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas, por la posible mora en proferir el fallo, pues después de realizar la audiencia de juzgamiento, transcurrieron catorce (14) meses para tomar la decisión de instancia. República de Colombia 7 de 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria El expediente fue allegado al Seccional de Caldas remitido por competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, correspondiéndole su conocimiento por reparto el 4 de julio de 2008 al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, quien dispuso la apertura formal del proceso disciplinario contra el abogado LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, señalando como data para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de agosto de la misma anualidad (v. fl. 13 y 15) Después de haberse surtido la etapa de las audiencias de pruebas y calificación provisional, donde se imputaron cargos al abogado disciplinado, el día 10 de noviembre de 2009 se celebró la vista pública de juzgamiento, donde intervino el quejoso para alegar de conclusión; posteriormente quedó el asunto para proferir sentencia que dirimiera la instancia, la cual fue emitida el 14 de enero de 2011, donde se sancionó al jurista LEONEL URIBE HERNÁNDEZ con suspensión del

ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al haber infringido el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que el disciplinable disponía de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo y la Sala otros cinco (5) días para proferir la sentencia, lo cual no sucedió, pues el trámite duró al despacho por un interregno de un (1) año y Veintisiete (27) días, tiempo no razonable para un asunto de carácter verbal y con términos mínimos, donde su gestión debe ser más pronta. 2.1.- Imputación fáctica. Análisis de las pruebas hasta ahora recaudadas. Conforme se indicó en precedencia, se encuentra objetivamente demostrada la mora en que incurrió el funcionario judicial en el trámite del proceso disciplinario tantas veces referenciado, sin que hasta este momento se encuentren elementos República de Colombia 8 de 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria que permitan justificar dicha tardanza, en la medida en que, de un lado, si bien el disciplinable concurrió a rendir sus exculpaciones, no lo es menos que muchas de ellas no se encuentran cabalmente justificadas o probadas, como lo es el cumplimiento del estricto orden al momento de fallar los casos; pero, adicionalmente, se debe tener en cuenta la valoración de los medios de convicción hasta ahora incorporados al plenario, conforme pasa a explicarse:

  1. Según las copias del proceso disciplinario, está demostrado que el querellado, no cumplió con el término establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, extralimitándose totalmente en el mismo, pues si bien hubo situaciones ajenas a la voluntad del funcionario, como son la carga laboral y el tiempo de discusión del asunto en la Sala Dual, entre otros, no lo es menos, que existen otras circunstancias de las cuales éste despacho no obtuvo aclaración alguna, como lo es el momento en el cual se registró el proyecto, el turno en el cual se encontraba el trámite, etc. ; ii) No existe dentro del plenario, probanza alguna que permita demostrar la existencia de otros casos que demandaran mayor atención o cuidado por parte del funcionario, que conllevara el apartarse del conocimiento del asunto que ahora es objeto de análisis por parte de esta Colegiatura (proceso disciplinario), por lo que si el querellado no tuvo a su cargo ningún asunto de tales características que demandara especial atención o exclusiva dedicación, la mora en resolver el tema que aquí se estudia, no tiene –por lo menos hasta este momento procesalexplicación distinta a la negligencia del servidor judicial; 2.2.- Identificación del autor de la falta.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Se trata del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.383.453, en su condición de Magistrado de la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conforme a la prueba documental obrante a folios 46 y 47, observándose que no ha sido sancionado disciplinariamente en los últimos cinco años (fl. 48 a 50, c.o.). 2.3.- Normas presuntamente violadas y concepto de violación (Imputación Jurídica). 2.3.1. Normas presuntamente violadas. Los hechos que acaban de exponerse, permiten concluir que el servidor judicial, podría haber incurrido en la prohibición prevista en las siguientes normas: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

(...)”. En el caso presente, habiendo asumido el conocimiento del caso el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO el 4 de Julio de 2008, éste adelantó todo el trámite bajo los postulados de la Ley 1123 de 2007, empero este mediante proveído adiado del 23 de septiembre de 2009, fijó como data para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 10 de noviembre de la misma anualidad, efectivizándose la misma en la calenda señalada, quedando el asunto a su disposición para proferir sentencia, la cual sólo se emitió el 14 de enero de 2011, es decir, demoró más de lo razonablemente establecido para proceder de conformidad en dicha etapa procesal, sin que hasta este momento procesal se

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria haya justificado en forma fehaciente tan prolongada tardanza para finiquitar tal fase. Debe destacarse que, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado, disponía de cinco (5) días para registrar el proyecto para fallo. En efecto, dicho precepto legal es del siguiente tenor: “Artículo 106. “(…) El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia…” (negrilla fuera del original) Igualmente, en la Ley 270 de 1996, existen unas normas concordantes con los preceptos normativos indicados en incisos anteriores, y que al tenor literal rezan: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria…(Negrilla fuera de texto original) ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe

ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” (Negrilla fuera del texto original) 2.3.2. Concepto de violación. República de Colombia 11 de 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria - De las pruebas analizadas en precedencia se deduce claramente, en primer lugar, que objetivamente, el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO presentó una absoluta demora superior a un año en el asunto que demandaba su pronunciamiento ágil al ser un trámite oral, sin que en ese estadio se presentara alguna circunstancia que le impidiera al servidor judicial dar estricto cumplimiento al término legal de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo y finalmente proferir la decisión de fondo, evitando así la dilación, o demora de la cual se duele esta Colegiatura en su expedición de copias. Esa tardanza supuso una mora objetiva en sí de UN AÑO Y 22 DÍAS (descontados, claro está, los cinco días para registrar el proyecto de fallo y los cinco días para proferir la sentencia, que la ley le otorgaba como plazo máximo). A este respecto, debe señalarse que si bien es verdad, en muchos casos la

complejidad de un asunto disciplinario puede demandar un gran esfuerzo argumentativo del juzgador al adoptar sus decisiones, así como la carga laboral, también lo es que no puede ser esta una regla que se pueda predicar in génere, haciéndose indispensable el análisis de cada caso en particular para efectos de determinar la complejidad del asunto y las situaciones acaecidas, pero, claro está, a partir de la actuación que haya adelantado el funcionario judicial. Para el caso que nos ocupa, las copias del expediente disciplinario en referencia, allegadas a estas diligencias, lejos de denotar una complejidad del asunto que pudiera entrever un grado de dificultad tal que demandara más tiempo del razonable para adoptar una decisión al respecto, lo que permite es destacar que en realidad se trataba de un proceso normal, con unas pruebas que bien se pudieron analizar en forma más ágil para así cumplir de los términos de ley. República de Colombia 12 de 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Por tanto, con base en la prueba enunciada, resulta evidente que los hechos materia de averiguación, constituyen fundamento suficiente para endilgar presunta falta disciplinaria al inculpado, doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Caldas, y, en consecuencia, elevarle pliego de cargos en su contra, por encontrarse presentes los requisitos exigidos por la Ley disciplinaria para hacerlo, siendo ellos la demostración de la falta de manera objetiva de la incursión en la prohibición consignada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996. Por ende, del análisis desplegado por esta Sala al proceso Disciplinario No. 200800250, más exactamente a la etapa de juzgamiento se encuentra que el Magistrado aquí investigado no profirió la decisión de fondo ciñéndose a los términos contemplados por la ley, por el contrario, extralimitó el mismo, pues es claro, que desde que se finalizó la audiencia de juzgamiento éste tenía cinco (5) días para registrar el proyecto y otros cinco (5) días para proferir sentencia, y éste solo lo efectuó pasados un año, siendo dicho lapso excesivo. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que administrar justicia exige no solamente actuar con imparcialidad, sino que también conlleva una gran responsabilidad que impone al funcionario comportarse con suma diligencia y cuidado, tomando las precauciones necesarias para evitar que de su propia acción u omisión puedan derivarse conductas reprochables. El deber de cuidado que se exige al administrador de justicia es mayor aún, teniendo en cuenta la naturaleza de la función y las condiciones de impotencia e República de Colombia 13 de 18

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria indefensión en que podrían encontrarse los ciudadanos frente al ejercicio de una justicia tardía e ineficaz. 2.4. Forma de culpabilidad. El recaudo probatorio no conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO – Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para la época de los hechos, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a incuria, descuido o negligencia en el trámite de los asuntos puestos a su conocimiento; es decir, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprimiría a sus actuaciones, circunstancias que estructuran la forma de culpabilidad CULPOSA, conforme a lo indicado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 2.5. Criterios para determinar la gravedad de la falta. - En la medida en que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, conforme quedó dicho, incurrió presuntamente en la aludida prohibición legal (art. 154.3 de la Ley 270 de 1996), al incurrir en excesiva mora (superior a un año), al emitir su decisión en un expediente Disciplinario (Radicado bajo el número Nº 2008-00250),

es una circunstancia que causa no sólo descontento en la parte interesada, sino perplejidad en la sociedad, no existiendo una justificación valedera que pueda aplicarse al asunto en comento, por lo tanto se observa que el servidor judicial pudo haber incurrido en falta disciplinaria gravísima al tenor de lo previsto en el República de Colombia 14 de 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2º. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario. (…)” (Resalta la Sala). “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” (Resalta la Sala).

Sin embargo, como quiera que con el caudal probatorio hasta este momento recaudado, no se advierte en la conducta del disciplinable ni una actitud dolosa ni una culpa gravísima, en términos de lo señalado en el parágrafo del artículo 44 del CDU2, habrá de calificarse la conducta del imputado disciplinariamente como GRAVE, y se dará aplicación a lo normado en el numeral 9º del artículo 43 ibídem, donde se señala que “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.”, 2 “PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” (Resalta la Sala). República de Colombia 15 de 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Conforme a las pautas establecidas en los artículos 43 de la Ley 734 de 2002, la falta deberá calificarse como GRAVE, por cuanto el trámite impreso al proceso disciplinario sobre todo en su etapa de juzgamiento, fue lento, lo que permitió se incurriera en mora, todo ello demostrado, afectando derechos fundamentales;

igualmente por la jerarquía del disciplinable, la naturaleza misma de la infracción y su trascendencia social, pues la excesiva dilación de los asuntos sometidos a consideración de la justicia es uno de los elementos que lleva a la desconfianza e incredulidad de los ciudadanos en el aparato judicial. En ese orden de ideas, y a manera de conclusión, se formulará pliego de cargos al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.383.453, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por la posible incursión en FALTA GRAVE a título de CULPA, conforme a los criterios señalados en los artículos 43, parágrafo único del 44, parágrafo segundo del 48 y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, por la mora de un año y 22 días en proferir la sentencia de primera instancia dentro del expediente disciplinario radicado bajo el número Nº 2008-00250 contra el abogado LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, en concordancia con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996, respectivamente, al evidenciarse la demora injustificada del trámite procesal, y el incumplimiento de las normas procesales disciplinarias, falta ésta que se estructura bajo la modalidad de

CULPOSA y se considera GRAVE, en atención a lo indicado en párrafos precedentes. Por último, conocida como está la última dirección del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, se comisionará a la Presidencia del Tribunal Superior del República de Colombia 16 de 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102739 00/2185F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Distrito Judicial del Manizales, para los fines de la notificación y el traslado del pliego de cargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por incurrir en las FALTAS GRAVES, a título de CULPA, conforme a los criterios señalados en los artículos 43 y 43.9, parágrafo único del 44, parágrafo segundo del 48 y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 106 de la ley 1123 de 2007 y los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996.

SEGUNDO.- Para los efectos señalados en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, notifíquese al inculpado el presente auto, de conformidad con el 165, y en concordancia con el artículo 201 ibídem. TERCERO.- Adviértase al disciplinado que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir de la notificación para presentar los correspondientes descargos y solicitar o aportar pruebas. CUARTO.- NOTIFÍQUESE por estado esta decisión al Agente del Ministerio Público de conformidad con el artículo 165 de la ley 734 de 2002. República de Colombia 17 de 18 Rama Judicial

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