CSDJ - F11001010200020110273900ADJUNTA20140815120832-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110273900ADJUNTA20140815120832-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102739 00/2185F Aprobado según Acta No. 061de esta misma fecha No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para la época de los hechos. ANTECEDENTES 1.- De la Expedición de Copias: En proveído del 28 de Septiembre de 2011, la Sala Dual1 ordenó compulsar copias para investigar las irregularidades en 1 Integrada por los Magistrados Henry Villarraga Oliveros y el doctor Isnardo Gómez Urquijo en su calidad de Conjuez que pudo incurrir el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, al interior del expediente disciplinario radicado bajo el No. 2008-00250, por cuanto según se adujo en dicha providencia, emitió sentencia catorce meses después de la realización de la audiencia de juzgamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Identificado como se encuentra el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído del 06 de diciembre de 2011, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra el Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a la demora en proferir la sentencia que dirimiera la instancia. Dentro del citado proveído se ordenaron las pruebas que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al Funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. El Magistrado investigado, fue notificado a través de comisionado, en forma personal el 27 de enero de 2012, quien el 12 del mes de febrero del mismo año, presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, donde arguyó que la queja es simplemente una retaliación en su contra por parte del doctor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, ante la decisión por la cual se le sancionó por una falta a la honradez, la cual fue confirmada por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que el proceso disciplinario donde él fue ponente y cuyo radicado corresponde al No. 2008-00250, guarda relación con la demora originada en proferir la sentencia condenatoria en contra del doctor URIBE HERNÁNDEZ, pues dicho fallo se produjo entre el espacio de tiempo comprendido del 10 de noviembre de 2009 al 14 de enero de 2011, data en la cual se decidió sancionar al abogado antes referido por la falta a la honradez con una sanción de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional. Sostuvo respecto de la demora en la toma de la decisión final del
proceso contra el doctor Leonel Uribe Hernández, que para que la misma sea motivo de reproche disciplinario, ésta debe adquirir la calificación de injustificada y tal elemento del tipo disciplinario brilla por su ausencia, por cuanto desde el momento de recibir el despacho a su cargo, él mismo ha tenido una elevada carga laboral, tal y como se puede apreciar de las estadísticas. Refirió no ser cierto que se haya tardado más de catorce meses en proferir el fallo, por cuanto si bien existe un lapso entre el ingreso al despacho y la sentencia, se debe entrar a descontar primeramente el tiempo para proferir no solo el fallo sino la discusión en Sala Dual; igualmente se deben restar los dos periodos completos de vacaciones correspondientes al año 2009 y 2010, así como la Semana Santa del 2010, aunado al espacio de festivos, feriados, permisos y comisiones de servicio. Esgrimió que durante el período hábil de la demora, existe una producción considerable de decisiones de fondo, como son las decisiones de archivo, los pliegos de cargos, las sentencias de tutela y ordinarias y los habeas corpus, aclarando que las providencias se fallan en estricto orden, dictándose los fallos en la medida de ingreso al despacho. Del mismo modo, aduce que con el fin de descongestionar su estrado judicial, ha tomado la decisión de hacer audiencias de pruebas y calificación provisional, así como de juicio oral, correspondientes a la Ley 1123 de 2007, todos los días, dejando espacios necesarios para fallar los diferentes asuntos. Arguyó que por el nivel de estadísticas sostenidas y la producción de la Sala, han sido reconocidos como una de las Salas sin congestión a nivel
nacional, siendo un hecho notorio el incremento de la carga laboral que maneja esa Seccional a nivel disciplinario, pues son tan solo dos (2) Magistrados para soportar el volumen de procesos provenientes del Departamento de Caldas, así como de un municipio de Boyacá, debiendo trabajar en los ratos libres para alcanzar las metas propuestas. Finalmente, que se debe observar la fecha de la salida de la sentencia motivo de examen, pues la misma se decidió habiendo llegado del periodo vacacional del año 2010, demostrándose de esta forma la dedicación de él por su despacho, motivo por el cual arguyó la carencia de sustento del asunto iniciado en su contra, pues su presunta mora se encuentra totalmente justificada. 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio remitido por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, donde remiten la relación de permisos disfrutados por el funcionario investigado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. (v. fl. 45) 2.2.2. Oficio remitido vía fax por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual adjuntan todo lo relacionado con el tiempo de servicios y salarios devengados por el Dr. José Ricardo Romero Camargo. (v. fls. 46 y 47) 2.2.3. Copia íntegra de toda la actuación disciplinaria adelantada por
el investigado, correspondiente al proceso 2008-00250, contra el abogado LEONEL URIBE HERNÁNDEZ. (v. cuaderno de anexo.) 2.2.4. Oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por medio del cual allegan las estadísticas reportadas por el aquí disciplinado. (v. fl. 51, 52 y CD)
3. Una vez recopiladas las pruebas, mediante proveído adiado 14 de junio de 2012, se profirió pliego de cargos en contra del funcionario aquí investigado, decisión que fue debidamente notificada al querellado, quien dentro del término legal solicitó se declarara la nulidad de tal actuación, por cuanto se omitió realizar el respectivo cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el art. 53 de la Ley 1474 de 2011; motivo por el cual en auto de data 26 de septiembre de 2012, se decretó la nulidad de lo actuado, a partir, incluso, del pliego de cargos, dejando a salvo las pruebas practicadas y oportunamente recaudadas.
4. En virtud de lo precedente, por auto del 16 de noviembre de 2012, se dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, proveído que fue debidamente notificado a las partes. (v. fls. 148 a 154) FORMULACIÓN DE CARGOS Por auto proferido por esta Colegiatura el 6 de marzo de 2013, aprobado en Sala No. 16 de esta misma fecha, siendo ponente quien ahora cumple el
mismo cometido, se profirió pliego de cargos contra el Magistrado de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, imputándole haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154.3, en concordancia con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996., considerada como falta grave a título de culpa grave. Lo anterior, bajo el sustento que el Magistrado investigado no profirió la decisión que dirimiera la instancia dentro del proceso disciplinario contra el abogado LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, radicado bajo el No. 2008.00259, dentro de los términos establecidos para el efecto, pues es evidente que desde la data en la cual se finalizó la audiencia de juzgamiento (10 de noviembre de 2009) y la fecha de haberse emitido la sentencia (14 de enero de 2011), pasó un término superior al reglamentado en el Estatuto del Abogado. (v. fls. 162 a 179) Tal proveído le fue debidamente notificado al disciplinado, a través de comisionado y en forma personal el 21 de mayo de 2013, quien en el término legal presentó los respectivos descargos, arguyendo que se debe decretar la nulidad nuevamente de lo actuado, por cuanto la Sala no se pronunció sobre el material probatorio aportado por él al momento de solicitar la nulidad sobre el primigenio pliego de cargos, violándose así su derecho a la defensa,
contradicción y debido proceso. Hizo referencia a que tanto en el caso que generó su investigación como en los demás asuntos a su cargo, siempre respetó el turno de ingreso al despacho para emitir la decisión correspondiente y además las estadísticas rendidas por él dan cuenta de las decisiones de fondo y autos de sustanciación proferidos por él, debiéndose tener en cuenta la conteo de la presunta mora desde la fecha en la cual se emitió el fallo en el proceso que estaba antes del caso del abogado URIBE HERNÁNDEZ. . Adujo que “ No se puede igualmente advertir en la providencia calificatoria que este funcionario no produjo decisiones similares a la que es motivo de investigación, pues con las estadísticas reportadas allegadas con el memorial en donde se pide la nulidad y se contesta el pliego de cargos; se puede terminar que durante el periodo de la mora se produjeron un total de cuatrocientos setenta y dos decisiones (472) de fondo, lo cual rompe con la tipicidad de la demora la cual debe ser injustificada, en donde se encuentra entonces el ingrediente normativo de este tipo disciplinario?, de lo contrario estaríamos calificando una conducta sin pruebas por el simple paso del tiempo como si yo no estuviese trabajando y produciendo decisiones todos los días, asistiendo a audiencias de pruebas y de juzgamiento, por ello insiste que existe un yerro en la motivación del pliego de cargos, porque de las premisas de las cuales se parte, carecen de pruebas, tales afirmaciones no están demostradas, por el contrario con las actas de Sala, junto con las estadísticas trimestrales, pruebo que he trabajado sin descanso, máxime cuando sólo tengo un auxiliar judicial adscrito a
mi despacho…” Dentro de su escrito de descargos, hizo referencia a varios fallos de la Corte Constitucional que analizan el tema de las nulidades cuando no se valoran las pruebas allegadas oportunamente, violando así el debido proceso, tal es el caso de las sentencias de Unificación SU-132 de 2002, T-488 de 1999, T814 de 1999 y T-902 de 2005. Solicitó que en caso de no prosperar su solicitud de nulidad, se proceda por la Sala a estudiar las estadísticas, es decir, el rendimiento del despacho a su cargo, a efectos de justificar en forma clara la mora que se le imputa, reiterando es respeto de los turnos para fallar, trayendo a colación la forma de cómo se fallo y se tuvo presente en forma estricta tales tiempos. Hizo el análisis estadístico desde el tiempo que tuvo el asunto a su cargo hasta que emitió la sentencia correspondiente. Adujo que los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Caldas, solo cuenta con un empleado para desarrollar las labores del apoyo del despacho, lo cual genera la imposibilidad de aligerar o fallar en menos tiempo; además la Sala cuenta para los dos Magistrados con un solo secretario que a la vez hace las labores de secretario del Consejo Seccional de la Judicatura, así como de un escribiente, un sustanciador y un citador, quienes solamente se pueden encargar de impulsar las decisiones de sustanciación, interlocutorios y sentencias, pero no colaborar con la proyección de los asuntos. Finalmente que con grandes esfuerzos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la judicatura de Caldas, es una de las pocas en el país que no se encuentra congestionada y no ha recibido nunca un apoyo de la Sala Administrativa con las medidas de descongestión, muy a pesar de las múltiples solicitudes al respecto. (v. fls. 204 a 221) Individualización funcional, identificación del funcionario y antecedentes disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, donde señala que en su calidad de funcionario, el Magistrado no cuenta con sanciones disciplinarias. 2 b. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que el querellado no registra sanciones ni inhabilidades.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que la actuación disciplinaria se podrá terminar en cualquier momento; ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la 2 V. Fls. 48 y 49 3 V. Fl. 50 existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae
como consecuencia la respuesta represiva del estado. Dispone el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo siguiente: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la expedición de copias efectuada por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y el Conjuez ISNARDO GÓMEZ URQUIJO, para que se investigara al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la posible mora en proferir la decisión que dirimiera la instancia del proceso de abogado radicado bajo el No. 2008-00250, pues después de haberse efectuado la audiencia de juzgamiento tardó 14 meses en emitir sentencia .. En este orden de ideas, una vez surtida las etapas de investigación disciplinaria y al mismo tiempo de juzgamiento con el proferimiento del pliego de cargos, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, que no se puede seguir con la investigación disciplinaria en contra del funcionario JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caldas, para la época de los hechos; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: En primer lugar, deberá tenerse en cuenta que si bien, en forma inicial se adujo que el Magistrado presuntamente había incurrido en falta disciplinaria al mantener inactivo el asunto disciplinario dejado bajo su conocimiento por 14 meses, no lo es menos que de acuerdo al material probatorio allegado a las diligencias y aportado por el investigado, se tiene que esa mora está justificada, por cuanto el número de asuntos que tenía el querellado al momento en que el caso le ingresó al despacho para emitir sentencia que dirimiera la instancia, era de 109 expedientes de funcionarios y 64 de abogados, sin tener en cuenta los ingresos de ese trimestre, lo cual demuestra una carga laboral considerable, atendiendo que los procesos en materia de abogados necesitan de un trámite que demanda tiempo por la celebración de audiencias, así como las pruebas que se deben recaudar en esos mismos asuntos y los funcionarios a su cargo, no contabilizándose tampoco las acciones de tutela, lo cual le impedía tomar una decisión pronta al interior de dicho caso. De otro lado, una vez analizada la actuación del Magistrado, se advierte que efectivamente hubo mora en emitir la decisión que dirimiera la instancia por parte del inculpado, toda vez que al funcionario le ingresó el asunto para proferir la decisión de fondo desde el 10 de noviembre de 2009 y sólo hasta el 14 de enero de 2011 la dictó, empero, la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar
responsabilidad disciplinaria contra la querellada. Lo anterior, por cuanto si bien el proceso duró a cargo del disciplinado por un interregno de 1 año y 22 días, para un total de 255 días hábiles, a los cuales hay que descontarle los 5 días que disponía para registrar el proyecto, 5 días para dictar la sentencia (artículo 106 de la Ley 1123 de2007), y 16 días de permiso es decir, 229 días hábiles de mora, también lo es, que durante ese lapso, se presentaron otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de su cargo, el desempeño como Presidente en el año 2009-2010 del Tribunal, la congestión del despacho, etc. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 229 días hábiles de mora en proferir la sentencia de primera instancia al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2008-00250, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por el Magistrado aquí investigado, tenemos que para proceder a imputarle cargos al funcionario, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés del querellado en el asunto en concreto. Verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que pese a que el proceso ingresó al despacho desde el 10 de noviembre de 2009, también lo es que el funcionario para dicha data recibió 45 expedientes entre abogados, funcionarios y tutelas, tal y como se corroboró de las estadísticas allegadas, además ingresaron a su despacho dentro del periodo
de la mora más de 251 procesos, demostrándose de éste modo su amplia carga laboral. Y es que establecido en realidad el tiempo de la demora en el trámite de la primera instancia para emitir sentencia, entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo que estuvo a su cargo el asunto, esto es desde el 10 de noviembre al 14 de enero de 2011, y que fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento: PERIODO NUMERO DE Días de mora Providencias PROVIDENCIAS Diarias PERIODO DE MORA 10 de 562 229 2.45 noviembre de 2009 al 14 de enero de 2014 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, el doctor ROMERO CAMARGO, tuvo una buena carga de providencias diarias, quedando claro que dentro de tales porcentajes no están incluidas las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, productividad ésta que es satisfactoria. Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su
cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 20093107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base no sólo en las estadísticas, sino en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Y es que es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente, pues reiterase, no existe negligencia en su actuar; además hay que tener presente otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de sus deberes, las sesiones de Sala y Audiencias, etc.; Además respetó cabalmente los turnos de ingreso de proceso para fallo, a efectos de evitar precisamente incurrir en alguna falta disciplinaria, tal y como lo demostró y lo plasmó en su escrito de descargos. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CARMARGO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
Las notificaciones se surtirán por la Secretaría Judicial de esta Sala, en los términos señalados en los artículos 103 y 107 de la Ley 734 de 2002. Para efectos de la notificación referida, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional que corresponda, o en su defecto al ente competente, por el término de diez (10) días, libres de distancias .
TERCERO: Por la Secretaria Judicial de la Corporación, anótese lo resuelto en el libro dispuesto para tal fin.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial