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CSDJ - F11001010200020110274400ADJUNTA20140606202748-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110274400ADJUNTA20140606202748-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco 5 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201102744-00

Registro proyecto: 4 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 43 de 5 de junio de 2014

Referencia: Única Instancia–Evaluación de investigación

Denunciado: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz – Magistrado

Tribunal Superior de Ibagué,

Denunciante: Andrés Gil

Decisión: Terminación y Archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria abierta mediante auto del 1º de agosto de 20121, contra el doctor Ricardo Enrique Bastidas Ortiz en calidad de magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima – Sala Civil Familia; actuación iniciada por queja presentada por el señor Andrés Gil el 11 de octubre de 2011.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 11 de octubre de 2011, el ciudadano Andrés Gil presentó ante esta Corporación queja contra el magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima “por las vías de hecho que tomó en el auto proferido de fecha 26 de septiembre de 2011, Ref. Sucesión de Salvador Gil, Expediente 2008-00010-02, desconocido (sic) el derecho a la

igualdad, el derecho de defensa que me asiste en calidad de actor, desconociendo el orden justo, cosa juzgada, etc., al no tener en cuenta el auto de fecha 12 de abril del 2007, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega – 1 Fl. 98 y 99 c.o. 2, magistrada sustanciadora (e) Dra. María Constanza Rivera Peña Única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201102744-00 Tolima (que) resuelve la objeción al inventario y avalúos indicando: “… Igualmente se le aclara al apoderado de los demandados que el predio objeto de esta pretensión, debe concurrir en lista, dentro del rublo (sic) del pasivo de la sucesión y no como aparece en forma equivocada, inventariado y avaluado en la columna del activo …”2. Se reprocha entonces una conducta presuntamente desconocedora del derecho vigente aplicable al asunto y violadora de derechos fundamentales del señor Andrés Gil, por parte del magistrado denunciado, a partir del contenido del auto que este último profirió en Sala Única del 26 de septiembre de 2011, dentro de un proceso de sucesión promovido por el aquí quejoso y radicado bajo el número 2010-00010. 2.- Por auto del 9 de diciembre de 2011, se abrió indagación preliminar “a efectos de que se investigue las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al proferir el auto

de fecha 27 de septiembre de 2011, en el trámite del proceso de sucesión de Salvador Gil, expediente No. 2008-00010-02”3. En la misma providencia se ordenó principalmente lo siguiente: tener como pruebas los documentos allegados por el quejoso (copias del referido proceso de sucesión); oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que allegue actos de nombramiento, posesión y certificación del tiempo de servicios del funcionario indagado; y oficiar a la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal de Ibagué para allegar informe cronológico y detallado del proceso de sucesión de Salvador Gil con radicación 2008-00010-02, remitiendo copias de las actuaciones posteriores al auto del 27 de septiembre de 2011. 3.- El agente del Ministerio Público fue notificado de la apertura de indagación preliminar el 6 de febrero de 2012 (fl. 10 c.o. 2). Por su parte, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió datos identificadores del magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, certificación del tiempo de servicio y acta de posesión como magistrado en propiedad del Tribunal Superior de Ibagué (fl. 11 a 2 Fl. 1 a 6 para el escrito de la queja y fl. 7 a 306 para sus anexos, c.o. 3 Fl. 1 y 2, c.o. 2 2 Única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201102744-00 20. c.o. 2). A su vez, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia, allegó el 15 de febrero de 20124 reporte cronológico del proceso de sucesión intestada de

Salvador Gil, con radicación 2008-00010-02, en lo relativo a las actuaciones adelantadas ante dicho Tribunal en sede de apelación. En el mismo envío, el Tribunal de Ibagué adjuntó copias de las actuaciones posteriores al auto de 27 de septiembre de 2011. 4.- El magistrado indagado fue notificado personalmente del auto de apertura de indagación preliminar el día 16 de febrero de 20125. Asimismo, mediante escrito del 22 de febrero de 20126, el magistrado Bastidas Ortiz se pronunció respecto del auto de 9 de diciembre de 2011. En el mencionado escrito se hace un recuento de la actuación dentro del proceso de sucesión del causante Salvador Gil, y luego se exponen con detalle las razones de hecho y de derecho que motivaron su providencia del 27 de septiembre de 2011, precisando además el alcance de las decisiones anteriores a dicha providencia y que habían sido proferidas en la primera instancia que se adelantaba en un juzgado municipal de Ortega, Tolima y posteriormente en un juzgado municipal de Guamo, Tolima. 5.- Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2012, el doctor Bastidas Ortiz complementó su versión escrita de los hechos de fecha 22 de febrero de 20127. En esta ocasión, el funcionario indagado informó que mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó por unanimidad en apelación la sentencia de primera instancia del 11 de noviembre de 2011 que aprobó la partición dentro del proceso sucesorio del causante Salvador Gil. En dicha providencia se estarían ratificando las razones que el magistrado aquí

indagado sostuvo en su providencia de Sala Única del 27 de septiembre de 2011 y que dio origen a la queja que motivó la presente actuación. 6.- Por auto del 1º de agosto de 20128, la magistrada encargada Dra. María Constanza Rivera Peña resolvió abrir investigación disciplinaria contra el Dr. Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, en su condición de magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué, “a efectos de que se investigue las 4 Fl. 21 a 68 c.o. 2 5 Fl. 79 c.o. 2 6 Fl. 81 a 90 c.o. 2 7 Fl. 95 a 97 c.o. 2 8 Fl. 98 y 99 c.o. 2 3 Única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201102744-00 presuntas irregularidades en que pudo incurrir (…) al confirmar el fallo proferido el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, mediante providencia del 17 de julio de 2009, e igualmente a ver (sic) revocado la decisión de primera instancia mediante providencia del 17 de julio de 2009”. La precitada providencia agrega que “se reúnen los requisitos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, que de la información recibida se identifica el posible autor de una falta disciplinaria por presunta mora en el trámite de primera instancia dentro del proceso disciplinario referido (…)”. En la referida providencia de apertura de investigación se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima, para que allegue copia íntegra del

proceso No. 2008-00010-029. Se ordenó igualmente la ampliación de la queja del señor Andrés Gil, para el día 17 de agosto de 2012. 7.- El 17 de agosto de 2012 se llevó a cabo la ampliación de denuncia por parte del señor Andrés Gil10. De otra parte, el 10 de septiembre de 2012 se notificó personalmente al magistrado Ricardo Enrique Bastidas del auto de apertura de investigación del 1º de agosto de 201211. 8.- Mediante apoderado debidamente constituido, el funcionario investigado se pronunció el respecto del auto de apertura de investigación disciplinaria12, solicitando dar por terminado el proceso en aplicación del artículo 73 de la ley 734 de 2002, toda vez que la providencia cuestionada por el quejoso se dictó con apego a la Constitución y a la ley que rige el proceso de sucesión. El apoderado del investigado aportó igualmente copia de providencia de la Fiscalía General de la Nación de fecha 31 de agosto de 2012, por la cual se archiva una actuación contra el magistrado Bastidas Ortiz, que había sido iniciada por los mismos motivos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 9 Las copias del referido proceso obran en los Anexos 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. 10 Fl. 105 a 107 c.o. 2 11 Fl. 148 c.o. 2 12 Fl. 152 a 169 c.o. 2

4 Única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201102744-00

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la investigación De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. Por su parte, el artículo 156 del CDU, modificado por el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente:

“El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. 5 Única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201102744-00 Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, (…)”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación, según se hayan encontrado pruebas que objetivamente

demuestren la comisión de la falta y/o que cmprometan la responsabilidad del funcionario investigado; esto último en los términos del artículo 162 del CDU. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: 6 Única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201102744-00 i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y

  1. La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” De otro lado, en cuanto al análisis probatorio que se surte al momento de evaluar la investigación disciplinaria, es menester recordar lo dicho por esta Corporación en el sentido de que “las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad”13.

Para el caso que ahora ocupa a la Sala, se encuentra que el término de duración de la presente investigación disciplinaria ha vencido, se practicaron las pruebas ordenadas y, además, obra en el expediente solicitud del funcionario investigado en el sentido de archivar anticipadamente la actuación, de conformidad con el artículo 73 de la ley 734 de 2002. Con el fin entonces de evaluar la investigación adelantada contra el doctor

Ricardo Bastidas Ortiz, la Sala advierte en primer lugar una seria inconsistencia, 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 25 de septiembre de 2013, rad. 110010102000201003378 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. 7 Única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201102744-00 probablemente atribuible a errores de trascripción en el auto de apertura de investigación del 1 de agosto de 2012. Para identificar el yerro debe recordarse que, tanto la queja como la indagación preliminar que condujo a la apertura de investigación, se referían a las presuntas irregularidades del precitado funcionario (vía de hecho y violación de derechos fundamentales) en razón del contenido de su providencia expedida el 27 de septiembre de 2011, dentro del proceso de sucesión del causante Salvador Gil, con radicación 2008-00010. La hipótesis preliminar que se siguió, así como las pruebas que se ordenaron y practicaron antes de la investigación, apuntaban únicamente a verificar si por el hecho de la expedición de una providencia que, según el quejoso, constituía una grave vía de hecho, podía el magistrado Bastidas Ortiz haber incurrido en alguna falta disciplinaria. No obstante lo anterior, el mencionado auto de apertura de investigación señaló erradamente que el objeto de la nueva etapa procesal consistía en verificar “las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Dr. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al confirmar el fallo proferido el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, mediante providencia del 17 de julio de 2009, e igualmente a ver (sic) revocado la decisión de primera instancia mediante providencia del 17 de julio de 2009” (negrillas fuera del texto). De acuerdo con lo denunciado y la realidad del proceso de sucesión de Salvador Gil cuyas copias obran en el expediente, junto con el informe de segunda instancia remitido por el Tribunal de Ibagué (fl. 21 y 22 c.o. 2), la Sala encuentra que el funcionario investigado no participó en la expedición de una providencia con fecha 17 de julio de 2009 y que el único fallo que fue revisado en sede de apelación por el Tribunal de Ibagué fue posterior al inicio de este trámite, mediante providencia del 28 de mayo de 2012 que confirma la partición aprobada por el a quo en sentencia del 11 de noviembre de 2011. De otra parte, volviendo al contenido del auto de apertura de investigación contra el magistrado Bastidas Ortiz, allí se menciona también que “de la información recibida 8 Única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201102744-00 se identifica el posible autor de una falta disciplinaria por presunta mora en el trámite de primera instancia dentro del proceso disciplinario referido (…)”, lo cual claramente no es ni ha sido objeto del presente asunto. Las anteriores irregularidades conducirían en principio a dejar sin efectos el auto del 1º de agosto de 2008 proferido por la magistrada encargada María Constanza

Rivera Peña; pero esa decisión no procederá toda vez que, en virtud del artículo 73 del CDU, esta Sala considera que existen razones suficientemente sólidas para decretar la terminación anticipada de esta actuación y ordenar, en consecuencia, a su archivo definitivo. Concretamente, del análisis del historial del proceso de sucesión 2008-00010 promovido por el quejoso, así como del contenido de la providencia del 27 de septiembre de 2011 (fl. 38 a 46, c.o. 2) adoptada en “Sala Única” por el magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, no se desprende ni el más mínimo indicio de vía de hecho, violación de la ley, arbitrariedad o desconocimiento de derechos fundamentales, pues dicha providencia está adecuadamente justificada y todo debate razonable sobre la interpretación y alcance de las normas aplicables a la sucesión del señor Salvador Gil, debe ventilarse en su foro natural y no en sede disciplinaria. La Sala reitera entonces que no constituye tipificación de infracción disciplinaria la conducta consistente en dar una interpretación y una aplicación razonada y razonable a las normas propias de cada tipo de actuación judicial; pues de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución de 1991, las decisiones de los jueces se toman con independencia y solamente obedecen al derecho imperante en cada caso. La Sala encuentra que no es cierto que el auto de 12 de abril de 2007 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega hubiese incluido dentro del pasivo de los inventarios y avalúos el derecho de crédito del señor Andrés Gil que se desprende

de un contrato de promesa; sino que en realidad el a quo le advierte en dicha providencia al quejoso que los inventarios y avalúos no incluyeron correctamente el derecho que pretende hacer valer el señor Andrés Gil. Concretamente, la referida providencia señala que “(…) se le aclara al apoderado de los demandados que el 9 Única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201102744-00 predio objeto de esta pretensión, debe concurrir en listado, dentro del rublo (sic) del pasivo de la sucesión y no como aparece en forma equivocada, inventariado y avaluado en la columna del activo”. Así las cosas, como lo expone con claridad no sólo el investigado en sus versiones libres escritas (fl. 38 a 46, 81 a 90, 95 a 97 c.o. 2), sino especialmente la Fiscalía General de la Nación en providencia de archivo del 31 de agosto de 2012 (fl. 157 a 169, c.o. 2), debe entenderse que, como en los inventarios y avalúos no quedó incluido finalmente en el pasivo de la sucesión el crédito del señor Andrés Gil, de modo que el trabajo de partición posterior únicamente podía basarse en los inventarios y avalúos que habían quedado en firme, de conformidad con el artículo 600 del CPC. La Sala comparte plenamente la afirmación de la Fiscalía al archivar la actuación penal que se había adelantado contra el mismo funcionario investigado por la expedición de la precitada providencia del 27 de septiembre de 2011, en los siguientes términos: “(…) la providencia cuestionada se observa ajustada a las normas que regulan la

materia, afirmación que se hace claro está, independientemente de consideraciones sobre su acierto en ese asunto, que bien puede presentar reparos por la parte afectada que resultan propios de la controversia que milita en este tipo de procedimientos, donde se discuten los derechos que le puedan asistir al interior de un proceso de sucesión, pero que a no dudarlo dicho proveído se advierte efectuado bajo una construcción argumentativa razonable, desprovista de contrariedad manifiesta con el ordenamiento jurídico, ofrece una lectura consecuente y un estudio serio y ponderado de la situación puesta a conocimiento del doctor Bastidas Ortiz”14. Con base entonces en el análisis probatorio efectuado, esta Sala concluye que la conducta investigada en el presente proceso acumulado no puede ser adecuada en ninguna infracción disciplinaria, por lo que, en consecuencia, deberá ordenarse el archivo definitivo de la presente actuación, de conformidad con el artículo 73 de la ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único. 14 Fl. 164 c.o. 2 10 Única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201102744-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la presente actuación disciplinaria contra el Dr. Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia ARCHIVAR el caso.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de

ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

11 Única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201102744-00

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

12

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