CSDJ - F11001010200020110274900ADJUNTA20120531170833-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110274900ADJUNTA20120531170833-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201102749 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 044 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO
NAVIA LAME, FABIO DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, ALBERTO CASTRO
GUZMÁN, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, ABY BERNARDO
ORTEGA PLAZA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA,
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por los señores Juan Carlos Ramírez Muñoz, Edgar Alberto Gutiérrez, Nacianceno Pérez Beltrán, William Rojas Ossa y Juan Carlos Gómez Restrepo, quienes se encuentran recluidos en la EPAMS CASPY de Popayán, por medio de la cual denuncian presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela que interpusieron para la protección de su derecho fundamental de petición, entre otros. Solicitando que se le dé trámite a las acciones de tutela que han presentado
“yendo de fondo. A la verdad. Sin solamente creer lo que esta diciendo el impec y sus Directrises de San Isidro Popayán ya que la alimentación esta demasiado precaria” (sic a lo transcrito). ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de octubre 25 de 2011, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1. En dicha etapa se practicaron las siguientes pruebas: - La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que esa Corporación conoció las siguientes acciones de tutela2:
ACCIÓN DE TUTELA 2011-245 ACCIÓN DE TUTELA 2011-00091
Radicado interno 2011-1451 Radicado interno 2011-1451
Accionantes: Juan Carlos Ramírez Accionantes: Juan Carlos Ramírez Muñoz, Juan Carlos Gómez Restrepo, Muñoz, Juan Carlos Gómez Restrepo, Luis Hernán Viveros Lara, Edgar Luis Hernán Viveros Lara, Edgar Alberto
Alberto Gutiérrez Lara Gutiérrez.
Accionado: Establecimiento Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán, la Mediana Seguridad de Popayán. Ecónoma y Contratista de Alimentación. Reparto: 19 de agosto de 2011 al Magistrado JESÚS EDUARDO NAVIA 1 Folios 8 y 9 2 Folios 13 y 14
Reparto: 24 de agosto de 2011 al LAME
Magistrado JESÚS ALBERTO GÓMEZ
GOMÉZ Fallo: 16 de septiembre de 2011
Fallo: 20 de septiembre de 2011 Remisión a la Corte Constitucional: 26 de septiembre de 2011.
Remisión a la Corte Constitucional: 30 de septiembre de 2011. - La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, informó que en la Secretaría de la Sala Civil se encontraron las siguientes acciones de tutela:
ACCIÓN DE TUTELA 2011-241 ACCIÓN DE TUTELA 2011-00025
Accionante: Juan Carlos Gómez Accionante: Marco Antonio Guerrón
Restrepo Cortéz.
Accionado: Dirección Nacional del Accionado: Director del Establecimiento INPEC y otros. Penitenciario San Isidro de Popayán y el Subdirector Operativo Regional Le correspondió al Magistrado Occidente INPEC de Cali.
ALBERTO CASTRO GUZMÁN.
Le correspondió por reparto al Fallo: 19 de septiembre de 2011 Magistrado ALBERTO CASTRO
GUZMÁN.
Remisión a la Corte Constitucional: 27 de septiembre de 2011. Fallo: 28 de septiembre de 2011 Remisión a la Corte Constitucional: 11 de octubre de 2011. Allegando copia de las sentencias emitidas3. - La Secretaria General de la Corte Constitucional, remitió copia de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Popayán el 20 de septiembre (2011-245) y 14 de octubre de 2011 (2011-115)4. 3 Folios 27 a 50 4 Folios 52 a 72 - La Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional de los
doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA
LAME y ALBERTO CASTRO GUZMÁN5.
- Los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ6, JESÚS EDUARDO
NAVIA LAME7, FABIO DARÍO LÓPEZ LÓPEZ8, ALBERTO CASTRO
GUZMÁN9, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYEZ10, ABY BERNARDO ORTEGA PLAZA11 y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA12, se notificaron personalmente del auto de apertura de indagación preliminar. - El doctor GÓMEZ GÓMEZ allegó memorial por medio del cual ejerció su derecho de defensa, señalando que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, que había negado el amparo deprecado al estimar que el derecho de petición presentado había sido oportunamente respondido, sin que los accionantes se hubiesen notificado de la respuesta. Por lo tanto, estimó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los quejosos13. - Los Magistrados ORTEGA PLAZA, NAVIA LAME y PÉREZ BEDOYA también dieron respuesta a la queja presentada, señalando que conocieron 5 Folios 80 a 90 6 Folio 103 7 Folios 104 8 Folio 105 9 Folio 106 10 Folio 107 11 Folio 108 12 Folio 109 13 Folios 110 a 112 de la acción de tutela 2011-245 y emitieron sentencia el 20 de septiembre de
2011, confirmando el fallo de primera instancia, al corroborar que en el curso de la acción, la entidad accionada había dado respuesta al derecho de petición presentado por los accionantes y que los actores se habían negado a suscribir las notificaciones respectivas. Agregaron que, “la protección al derecho fundamental de petición únicamente implica la obligación de respuesta, la que debe ser oportuna, seria, integral y puesta en conocimiento de la persona o personas que realizaron la solicitud, respuesta que no necesariamente debe ser positiva en el sentido que conforme a derecho corresponda”. Así mismo, señalaron que a pesar de no ser objeto de la queja, la Sala integrada por ellos, conoció las siguientes acciones de tutela: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA 2011-7078 2011-00146 2011-0115
Accionante: Nacianceno Accionante: Nacianceno Accionante: Juan Carlos Pérez Beltrán Pérez Beltrán. Ramírez Muñoz y demás internos del Patio 12
Accionado: Director del Accionado: Director
Establecimiento General del INPEC y la Accionado: Penitenciaria Penitenciario y Directivas del San Isidro carcelario de Alta y Establecimiento Mediana Seguridad de Penitenciario San Isidro de Fallo: 14 de octubre de Popayán, el Cabo Popayán. 2011: Confirmó el fallo Ruano Cerón, de primera instancia que encargado del área de Fallo: 27 de julio de 2011. negó el amparo del expendio y el Director Confirmó la decisión de derecho de petición y Regional Suroccidente primera instancia que negó tuteló el derecho a la
del INPEC. el amparo. dignidad humana, Fallo: 19 de mayo de 2011: Se revocó el fallo de primera instancia y se ordenó ordenar el expendio de papel y lapiceros en el Patio 8 de dicho Establecimiento. Por lo tanto, concluyeron que, “las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas en segunda instancia, dentro de las referidas acciones constitucionales, se encuentran ajustadas a derecho y están debidamente motivadas, sentando los fundamentos fácticos y jurídicos de las mismas, sin que puedan considerarse constitutivas de falta disciplinaria alguna”14. - Los doctores CASTRO GUZMÁN, LÓPEZ LÓPEZ y BURBANO GOYES indicaron que como la queja se centra en la acción de tutela 2011-245, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, ninguna relación tienen con los hechos investigados. Por otro lado, indicaron que sí conocieron de las acciones de tutela 201100241 y 2011-00025 y las fallaron de forma favorable a los intereses de los accionantes, allegando copias de las sentencias15. - La Secretaria Judicial de esta Sala certificó que en esta Corporación no se adelanta otra investigación por estos mismos hechos16. - Cumplido lo dispuesto en el auto que ordenó la apertura de indagación preliminar, el expediente pasó al Despacho de quien funge como ponente el 16 de abril de 201217. 14 Folios 114 a 121 15 Folios 122 y 123 y 124 a 137 16 Folio 140 17 Folio 141 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por presuntas irregularidades en el trámite y decisión de las acciones de tutela interpuestas por los quejosos, quienes se encuentran recluidos en la EPAMS CASPY de Popayán, quienes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales y la omisión en estudiar de fondo su situación. Al respecto, es necesario precisar que aunque en el escrito de queja, los denunciantes hacen alusión solamente a la acción de tutela radicada con el número 2011-1451, en el curso de las presentes diligencias, se pudo establecer que fueron varias las acciones de tutela que interpusieron y fueron conocidas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán, tal como pasa e explicarse:
1. ACCIÓN DE TUTELA 2011-245. De: Juan Carlos Ramírez Muñoz, Juan Carlos Gómez Restrepo, Luis Hernán Viveros Lara y Edgar Alberto Gutiérrez Lara contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, la Ecónoma y Contratista de Alimentación.
Pretensión: Protección del derecho de petición.
El 18 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Popayán, negó el amparo deprecado, fallo que al ser impugnado por los accionantes, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, integrada por los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ (ponente), JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, que en sentencia del 20 de septiembre de 2011, confirmaron la decisión de primera instancia. El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues según consta a folios 12 a 13 del expediente tutelar, se resuelve lo exigido por los accionantes en los derechos de petición. Así las cosas, se constata que efectivamente nos encontramos ante un hecho superado”.
2. ACCIÓN DE TUTELA 2011-00091. De: Juan Carlos Ramírez Muñoz, Juan Carlos Gómez Restrepo, Luis Hernán Viveros Lara, Edgar Alberto Gutiérrez, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. La cual fue fallada el 16 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
3. ACCIÓN DE TUTELA 2011-241. De Juan Carlos Gómez Restrepo contra la Dirección Nacional del INPEC y otros. Pretensión: Protección a los derechos a la igualdad, debido proceso y favorabilidad, por la fase de seguridad en que fue ubicado.
El 16 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, tuteló el derecho al debido proceso del actor y ordenó al Consejo de Evaluación del EPAMSCAS Popayán, estudiar nuevamente la ubicación en fase de tratamiento del accionante. Decisión impugnada por la accionada, por lo que correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, integrada por los Magistrados ALBERTO CASTRO GUZMÁN (ponente), FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, que en sentencia del 19 de septiembre de 2011, confirmaron la decisión de primera instancia. Lo anterior en consideración a que, “se denota la clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el accionante toda vez que, el análisis del Consejo de Evaluación y Tratamiento, parte de una pena cumplida de dos años, 8 meses y 8 días, por una captura supuestamente ocurrida el día 3 de enero de 2009, cuando como se vio en precedencia, ésta tuvo lugar el 8 de febrero de 2003, es decir casi 6 años antes de lo expresado por la accionada, situación que indefectiblemente altera el resultado del estudio de la fase de tratamiento. Como consecuencia de lo anterior la Sala avala la decisión de la Juez de Primera Instancia, para que sea el Consejo de Evaluación y Tratamiento EPAMSCAS de Popayán, quien evalúe nuevamente la situación jurídica del interno, en orden a establecer si reúne las condiciones para ser clasificado en la false de
mediana seguridad, eso sí teniendo en cuenta el tiempo de pena cumplida, certificado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán…”.
4. ACCIÓN DE TUTELA 2011-00025. De Marco Antonio Guerrón Cortéz contra el Director del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán y el Subdirector Operativo Regional Occidente INPEC de Cali. Pretensión: La protección al derecho de petición y dignidad humana.
El 30 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal para adolescentes de Popayán, declaró la carencia actual de objeto por la existencia de hecho superado. Decisión impugnada por la accionada, por lo que correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, integrada por los Magistrados ALBERTO CASTRO GUZMÁN (ponente), FABIÁN DARÍO LÓPEZ LÓPEZ y MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, que en sentencia del 28 de septiembre de 2011, revocaron la decisión de primera instancia y en su lugar, se tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando al accionado a dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el actor en el término de 48 horas. Lo anterior en consideración a que, “si bien la entidad accionada dentro de su escrito de contestación manifiesta haber dado respuesta de fondo a la petición del accionante y en virtud de ello el Juzgado de instancia declaró configurada la existencia de un hecho superado, la verdad es que al confrontar el material aportado al expediente, se arriba a la conclusión inequívoca de que el derecho fundamental no ha sido satisfecho en su
totalidad, toda vez que no se ha enterado de las respuestas al aquí accionante, o por lo menos así no lo ha logrado probar el demandado…”
5. ACCIÓN DE TUTELA 2011-0115. De Juan Carlos Ramírez Muñoz y demás internos del Patio 12, contra la Penitenciaria San Isidro. Pretensión: protección al derecho de petición.
El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión impugnada por el actor, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, integrada por los doctores ORTEGA PLAZA (ponente), PÉREZ BEDOYA y GÓMEZ GÓMEZ confirmó la negativa frente al derecho de petición, pero tuteló el derecho fundamental a la Dignidad Humana de los accionantes, ordenando al Director de la Penitenciaria Nacional San Isidro que en el término de 5 días, proceda a entregar a cada uno de los accionantes, un kit de aseo. Ello en atención a que, “el Estado debe atender la satisfacción de las necesidades mínimas de aseo de la población carcelaria, garantizando además, su ingreso particular y venta controlada al interior de los patios, es por ello que, según lo informado por la Penitenciaria Nacional “San Isidro”, los kits de aseo se proporcionan periódicamente cada 4 meses, y en el mes de agosto se recibieron en el almacén de la Penitenciaria 4115 kits de aseo para hombre, según consta en las actas 17 y 18 visibles a folio 23 y 24, los
que debían ser entregados a los internos, una vez se realice el trámite de autorización de ingreso. Con lo anterior, y dado que los kits de aseo se encuentran en la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán, Cauca, y se está surtiendo el trámite de ingreso para posterior entrega a los internos, los que debían ser entregados en el mes de septiembre de 2011, sin constancia de ello en el infolio…” Teniendo en cuenta el anterior recuento, se pudo corroborar que todas las acciones de tutela promovidas por los aquí denunciantes, no solamente fueron tramitadas, sino que además fueron decididas conforme a los elementos de juicio allegados, para lo cual, los Magistrados que las tuvieron a cargo, realizaron un estudio de fondo del asunto, y no como lo alegaron los quejosos, un mero estudio superficial de los temas planteados. Ahora bien, frente al sentido de las decisiones adoptadas, nótese que cuando se advertía vulneración a derecho fundamental alguno, se tutelaba su protección, pero cuando se demostraba que el mismo no había sido desconocido, o la vulneración había cesado en el curso del trámite tutelar, se negaba o se declaraba improcedente. Sin que sea dado erigir reproche disciplinario en contra de los aquí indagados por el sentido de sus decisiones, so pena de desconocer la autonomía judicial que los cobija. Recuérdese que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario sometido al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la indagada, es entrar
en juicio al interior del debate dado en el proceso, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia
penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean
debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad de los quejosos frente algunas decisiones adoptadas, que se itera, fueron contrarias a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra los
doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA
LAME, FABIO DARÍO LÓPEZ LÓPEZ, ALBERTO CASTRO GUZMÁN,
MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, ABY BERNARDO ORTEGA PLAZA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7318 y 21019 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 18 “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 19 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores JESÚS ALBERTO
GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, FABIO DARÍO LÓPEZ
LÓPEZ, ALBERTO CASTRO GUZMÁN, MANUEL ANTONIO BURBANO
GOYES, ABY BERNARDO ORTEGA PLAZA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
POLANCO Magistrada Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
MORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (e)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial (e)