CSDJ - F11001010200020110275500ADJUNTA20140529124300-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110275500ADJUNTA20140529124300-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS/Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley. PRESCRIPCIÓN Y TERMINACIÓN/ Mora Justificada Se dispuso la terminación del procedimiento ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción a dos de los investigados. Para el tercer investigados se dispuso la terminación del procedimiento, tras establecerse que el comportamiento de éste le sobrevino una causal de ausencia de responsabilidad, reflejada en la fuerza mayor y el elemento de la irresistibilidad, estructurado en que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador jurídico para atender los asuntos sujetos a su competencia, el asunto examinado no logró evacuarlo dentro de los términos legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201102755 00 (3710-11) Aprobado según Acta de Sala No. 41 AASSUUNNTTOO Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificado el auto de cierre de la investigación, calificar el mérito de la investigación disciplinaria impulsada contra los doctores HERMENS
DARÍO LARA ACUÑA, JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO, sucesivos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para la época de los hechos. HHEECCHHOOSS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de 2011 ordenó compulsar copias a fin de investigar la conducta de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir con ocasión de la mora verificada dentro del trámite del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 24 de julio de 2006, la cual derivó en la extinción de la acción penal por prescripción para dos de las tres conductas sancionadas de celebración indebida de contratos, falsedad en documento privado y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (fs. 21 a 45 c.o.)
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1. Indagación Preliminar. El 21 de octubre de 2011, esta Superioridad ordenó inicialmente indagación preliminar (fs. 48 a 50 c.o), contra los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decisión mediante la cual se recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. El 31 de octubre de 2011, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento y posesión de los doctores TREJOS LONDOÑO y VARGAS BAUTISTA. (fs. 56 a 62 c.o)
1.2. Con oficio No. 3731 del 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, informó que el proceso radicado con el No. 50001 31 04 002 2005 00112, en donde son procesados los señores CAMILO TORRES FUENTES y HOMER HOYOS REY, fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en atención a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. (f. 64 c.o.) 1.3. Mediante comisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, notificó personalmente a los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, del contenido del auto de Indagación Preliminar. (fs. 65 a 72 c.o.) 1.4. El 14 de diciembre de 2011, por oficio No. 5174, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, envió copia del cuaderno de segunda instancia dentro del radicado No. 2002 0112755 00, el cual se incorporó a la actuación en el cuaderno anexo 1, con 265 folios. (f. 74 c.o y C. anexo 1 fs. 1-265) 1.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, remitió certificación de los salarios devengados por los doctores TREJOS LONDOÑO y VARGAS BAUTISTA, durante los años 2005 a 2010. (fs. 75 a 83 c.o)
1.6. El 28 de octubre de 2011, el agente del Ministerio Público, fue notificado personalmente, del auto que ordenó indagación preliminar. (f. 84 c.o) 1.7. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 25694, del 30 de enero de 2012, acreditó la ausencia de sanciones disciplinarias de los funcionarios indagados. (fs. 83 a 88 c.o) 1.8. A su turno, la Procuraduría General de la Nación, mediante certificados No 33023646 y 33023692, informó que los encartados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (fs. 89 a 90 c.o) 1.9. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (f. 91 c.o) 1.10. Mediante oficio No 002321 del 25 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó las actuaciones realizadas dentro del proceso penal No. 50001 31 04 002 2005 00112, y los funcionarios que en condición de sustanciadores, intervinieron en la misma. (fs. 98 a 99 c.o)
2. Investigación disciplinaria. El 30 de mayo de 2012, al evaluar la indagación disciplinaria, se dispuso la terminación del procedimiento a favor del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, y se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores HERMENS DARÍO LARA
ACUÑA, JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA y JOEL DARÍO TREJOS
LONDOÑO, sucesivos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio, para la época de los hechos. (fs. 101111 c.o). A través de la citada decisión se practicaron las siguientes pruebas: 2.1. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 112-114;118-121 c.o), el 10 de julio de 2012 se notificó el Ministerio Público del citado proveído (f. 115 c.o) y mediante edicto a los referidos funcionarios (f. 116 c.o.) 2.2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación remitió la información estadística correspondiente al Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, durante el período marzo-diciembre de 2006, para cuyo efecto adjuntó un diskette. (fs. 122-122A c.o) 2.3. El 25 de julio de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento y posesión de los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. En propiedad desde el 2 de marzo de 2009 y 17 de marzo de 2006 respectivamente; el doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, en provisionalidad desde el 25 de noviembre de 2008. (fs. 123-133 c.o) 2.4. El 3 de agosto de 2012, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió la relación de permisos de los citados funcionarios durante los años 2006 a 2011. (fs. 134-136 c.o)
2.5. A través de comisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria a los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA. (fs. 137-153 c.o) Se destaca que el Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, presentó informe explicativo. (fs. 144-146 c.o.) 2.6. La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, acreditaron la ausencia de antecedentes disciplinarios, sanciones e inhabilidades de los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA. (fs.154-159; 161-163 c.o) 2.7. Así mismo la Secretaría Judicial, certificó que no cursa otra investigación por estos mismos hechos. (f. 160 c.o) 2.8. A través de auto del 18 de octubre de 2012, se incorporó como prueba la documental remitida en su defensa por el Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. (fs. 165-166 c.o)
3. El citado funcionario, rindió informe explicativo, allegó inventario de asuntos a despacho y las calificaciones durante el período de mora;
documentación que se incorporó a la actuación en cuaderno anexo No. 2, en 67 folios. En igual sentido solicitó práctica de pruebas.
4. Mediante auto del 10 de diciembre de 2012 la Sala ordenó la práctica
de pruebas solicitadas por el investigado, negando a su vez la práctica de tres diligencias. (fs. 169-178 c.o.)
5. El investigado José Eduardo Saavedra Roa, rindió informe explicativo sobre los hechos. (fs. 182-188 c.o)
6. Notificado el auto de negativa parcial de pruebas, el doctor Hermens Darío Lara Acuña interpuso recurso de reposición (fs. 196-199 c.o). Mediante decisión del 20 de marzo de 2013 se negó la reposición solicitada (fs.206216 c.o)
7. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, certificó las capacitaciones efectuadas durante el año 2006. (fs.200-201 c.o)
8. El 28 de mayo de 2013 se recaudó versión libre al doctor José Eduardo Saavedra Roa. (fs. 235-238 c.o)
9. Cierre de la investigación. El 10 de febrero de 2014 se reconoció poder para actuar al defensor de confianza del investigado Hermens Darío Lara Acuña. (fs. 246-247 c.o). De igual manera se cierra la investigación decisión notificada mediante comisión. (fs.248-270 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional
disciplinaria.
2. De los investigados Se trata de los doctores JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, c.c. 10.240.937, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, c.c.79.374.247 y JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA, c.c.19.413.078, sucesivos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para la época de los hechos (fs. 123-133 c.o).
3. Caso concreto La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó investigar la conducta de los referidos Magistrados, por la presunta mora verificada dentro del trámite del recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 24 de julio de 2006, el cual sólo fue desatado el 23 de febrero de 2011, derivando ello en la extinción de la acción penal por prescripción para dos de las tres conductas sancionadas de celebración indebida de contratos, falsedad en documento privado y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
Bajo la anterior premisa, se tiene que el período moratorio para este asunto se evidenció entre el 1º de septiembre de 2006 fecha en que fue repartido y recibido el asunto al despacho del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña (f. 1 c.a.1) hasta el 23 de febrero de 2011 fecha en la cual se emitió fallo de segunda instancia con ponencia del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño.
(fs. 4-20 c.o)
4. De la Prescripción Así en primer lugar y previo a entrar en el fondo de este asunto, en lo que tiene que ver con el doctor HERMENS DARÍO LARA ACUÑA, según los elementos de prueba recaudados, fue nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a partir del 17 de marzo de 2006 , estando en el cargo hasta el 30 de octubre de 2008, cuando fue trasladado en el mismo cargo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entregando el cargo al Magistrado
en Provisionalidad doctor José Eduardo Saavedra Roa1. Bajo el anterior presupuesto fáctico se deduce que el citado Colegiado, dejó el cargo hace más de 5 años, y en tal sentido se considera que en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y por haber transcurrido más del tiempo allí previsto para que opere la causal objetiva de improseguibilidad de la prescripción de la acción disciplinaria, se impone su declaratoria a partir del 30 de octubre de 2013 como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión, siendo pertinente aclarar que se aplica la norma original, antes de la reforma que introdujo el artículo 132 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), en aplicación del principio constitucional de favorabilidad. Cabe precisar que en el sub lite no aplica caducidad por cuanto la investigación disciplinaria en este asunto se ordenó el 30 de mayo de 2012, como se desprende de la decisión visible a folios 101 a 111, es decir dentro de los cinco años siguientes al último y presunto acto omisivo del funcionario,
el cual es objeto de la presente investigación. En cuanto a lo que tiene que ver con el doctor JOSÉ EDUARDO SAAVEDRA ROA según los elementos de prueba recaudados, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, recibió el despacho al doctor Lara Acuña a partir 1 Fs. 123-133 c.o; 34-36 c.a 2 del 1º de noviembre de 2008 estando en calidad de colegiado hasta el 28 de febrero de 2009 2 , cuando entregó el cargo al Magistrado Joel Darío Trejos Londoño quien fue nombrado en propiedad desde el 2 de marzo de 20093. Acorde a los anteriores presupuestos fácticos se deduce que el citado Magistrado, dejó el cargo hace más de 5 años, y bajo esa premisa se considera que en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 ha trascurrido más del tiempo allí previsto para que opere la causal objetiva de improseguibilidad de la prescripción de la acción disciplinaria, misma que se materializó el 28 de febrero de 2014; y en tal sentido se impone su declaratoria como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión, siendo pertinente aclarar que se aplica la norma original, antes de la reforma que introdujo el artículo 132 del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), en aplicación del principio constitucional de favorabilidad. Cabe insistir que en el caso del doctor Saavedra no aplica la caducidad de la acción por cuanto la investigación disciplinaria en este asunto se ordenó el 30 de mayo de 2012, como se desprende de la decisión visible a folios 101 a
111, es decir dentro de los cinco años siguientes al último y presunto acto omisivo del funcionario, el cual es objeto de la presente investigación. Ahora bien en lo que tiene que ver con el restante Magistrado investigado, doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, se precisa recordar acorde a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica 2 Fs.182-188 c.o; 34-36 c.a. 2, 34 -35. 3 Fs. 127 c.o atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio en el cuaderno anexo 1 y en el cuaderno original del despacho, se reseña a continuación el trámite pormenorizado que se surtió al proceso penal en segunda instancia dentro del período moratorio: 1. 1º de septiembre de 2006 reparte y recibe el asunto en el despacho del Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA4. 2. 7 de septiembre de 2006 se pronunció frente a solicitud para salir del país del procesado Camilo Torres Puentes5 3. 18 de diciembre de 2006 llegó solicitud a la secretaría6. 20 de febrero de
2007 la secretaría da respuesta 4. 28 de mayo y 18 de julio de 2007 llegan solicitudes de anexar documentación al expediente a secretaría7. El doctor Lara Acuña entrega los asuntos el 30 de octubre de 2008, al Magistrado Saavedra quien asume el 1 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 20098, entregando el cargo al Colegiado JOEL DARÍO TREJOS 4 F.1 c.a 1 5 F. 16 6 Fs.19-20 7 Fs.33-36,50-52 8 Fs. 123-133 c.o; 34-36 c.a 2 LONDOÑO, quien se posesiona desde 2 de marzo de 20099 es nombrado en
5. El 23 de febrero de 2011, la citada Corporación con ponencia del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, desató el recurso de apelación10
6. Surtidas las notificaciones pertinentes11, el 28 de marzo de 2011 pasa el asunto al despacho para pronunciarse frente al recurso de casación, en la misma data se concede el recurso y se ordena correr traslado a cada uno de los recurrentes y 15 días a los no recurrentes12. 7. 12 de mayo de 2011 se presenta recurso de casación por la defensa del procesado Holmer Hoyos Rey13. 8. 20 de junio de 2011, se presenta recurso de casación por la defensa del procesado Camilo Torres Puentes14. 9. 22 de julio de 2011, se emitió constancia secretarial de término de traslado a los no recurrentes.
Relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas en la referida causa
disciplinaria, resulta evidente que la misma no fue adelantada dentro de los términos legales, en la medida en que el asunto iniciado en el año 2006, apenas concluyó a principios de 2011; sin embargo cabe insistir, que la responsabilidad disciplinaria es individual y que en la compleja labor de 9 Fs.123-127 c.o 10 Fs.59-91 11 Fs.92-103 12 F. 105 -106 13 F.110-138 14 Fs.142-260 administrar justicia se requiere la participación plural de personas con distintas funciones, no pudiendo responder un servidor judicial por la acción u omisión de sus compañeros de labores o colaboradores que le hayan precedido en una función. Así, cuando se trata de directores de despacho, es claro que cuentan en su equipo de trabajo con subalternos que tienen funciones que le son propias, adicionalmente se presentan imponderables como son las acciones constitucionales y procesados no cobijados con medida intramural, como en el caso de autos, cuyos procesos no reviste la prioridad que debe imprimirse en aquellos asuntos donde hay preso o deben despacharse bajo términos perentorios como las tutelas y habeas corpus; de tal manera que en aras del respeto por la prevalencia de las garantías constitucionales y legales, se impone el examen particular del comportamiento del funcionario involucrado no cobijado con la anunciada medida de prescripción de la acción, durante el tiempo que tuvo el proceso a su cargo. Así entonces, en lo tocante al doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, cuya participación sólo pudo tener lugar a partir de su posesión en propiedad
el 2 de marzo de 2009 como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio15; de cara a la relación vertida en los numerales 4 a 9, se desprende que éste con su ponencia desató, el 23 de febrero de 2011, el recurso de apelación objeto de investigación. No obstante lo anterior, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite de la alzada objeto de pronunciamiento; de allí que a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 del CDU, una vez 15 Fs.123-127 c.o recaudada la información pertinente frente a la carga laboral, la producción registrada, permisos, licencias y comisiones del Magistrado investigado, así como la implementación de medidas de descongestión para el Despacho, para la época en que se tramitó el referido proceso. Asociado a lo anterior, con miras a establecer el período concreto de mora, se impone precisar la fecha de prescripción fijada por la Sala de Casación Penal en aras de establecer hasta cuándo al funcionario le era exigible el deber de producir una decisión. Así se tiene, como viene de señalarse en el apartado de los hechos, que la citada Corporación declaró la prescripción en dos de los tres delitos por los cuales halló responsable a los condenados. En ese propósito se tiene que el 26 de septiembre de 2011 con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemos16, destacó que frente al delito de Contrato sin Cumplimiento de los requisitos legales el fenómeno de
prescripción de la acción penal tuvo lugar el 5 de abril de 201117 y para el delito de Falsedad en Documento Privado el 5 de abril de 201018; no obstante bajo la égida del derecho disciplinario para efectos del examen de la conducta morosa tales hechos de prescripción se tendrán como conexos al comportamiento moratorio registrado a partir del momento en que al funcionario le era legalmente exigible producir una decisión. Bajo ese eje conceptual, se tiene que el funcionario investigado profirió decisión el 23 de febrero de 2011; después de ello, como viene de 16 Fs.21-45 c.o 17 F. 36 fte y vto c.o 18 F. 37 c.o relacionarse en los numerales 6 a 8, se interpuso y concedió recurso de Casación, así como traslado de la Sala a los recurrentes y no recurrentes; circunstancias que son ajenas al comportamiento examinado al investigado. En esa perspectiva, acorde a los presupuestos vertidos en precedencia, inicialmente concluiríamos que al disciplinable se le debe examinar su conducta entre el 2 de marzo de 2009 – fecha de posesión del cargo-, hasta el 22 de febrero 2011 – último día de mora, acorde a la decisión emitida el 23 de febrero siguiente. (i) Un primer aspecto a valorar, es establecer los días hábiles dentro del citado período, para luego deducir términos legales para emitir decisión y registrar proyecto de igual manera situaciones de fuerza mayor tales como paros judiciales, suspensiones de términos entre otros tópicos. Así tenemos que dentro del citado lapso, deducidos los días de vacancia
judicial de fin de año y semana santa tenemos, año 2009 - 190; 2010 – 228 y 2011 - 25 ; para un total de 443 días hábiles. Un aspecto relevante es que al anterior número de días, se deben deducir 15 y 10 días correspondientes al término que tenía el funcionario para proferir sentencia y la Sala decisión una vez se registró proyecto19, para un total de 418 días exigibles. 19 Ley 600 de 2000 “Artículo 200. De providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión. Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes”. (ii) En segundo lugar se deben valorar los permisos que tuvo el funcionario para la época del período examinado. Para el efecto la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Villavicencio acreditó para el período abril de 2009 a enero 2011, 35 días concedidos al Magistrado investigado como permisos20, durante el período moratorio que deben sustraerse de los 418 días exigibles para un total de 383 días de mora . (iii) Un tercer elemento de valoración que debe considerarse, se erige en la estadística de producción del investigado durante el período probatorio. La
cual reporta lo siguiente:
AÑO DECISIONES DIAS DE MORA PERMISOS- %
LABORADOS VACANCIA PROMEDIO marzo2009 febrero 1350 383 Se dedujo21 3,52 2011 Si bien como se evidenció en el trámite surtido en el sub lite pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte del disciplinado durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del asunto; examinada la producción laboral con la información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad encuentra que el promedio de decisiones de fondo arrojado por la estadística recaudada para su valoración, permite colegir que el disciplinado tuvo un 20 Fs. 135-136 c.o 21 Como se destacó en precedencia, a lo días de mora, se les ha deducido los períodos de vacancia judicial y permisos. promedio razonable de producción de asuntos a fondo reflejado en 3.52 decisiones diarias. Lo anterior adquiere especial relevancia por cuanto, de un lado, la citada Unidad no envió la producción correspondiente a los períodos: Marzo/2009 y enero-febrero de 2011, no obstante como se evidencia en el recuadro, el computo se realizó sobre todos los días de mora; y de otro, por cuanto durante el período de mora de 383 días el investigado realizó 780 audiencias de Ley 906 de 2004 lo cual arroja un promedio diario de 2,00 audiencias diarias durante dicho lapso. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo
vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado como casual de justificación de esta conducta, el elemento de la irresistibilidad como punto estructural de la fuerza mayor; y en ese sentido se deduce que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador jurídico para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, escapando ello a su naturaleza humana. Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso sometido a decisión no se causó por la desidia o incuria del investigado en tanto se observa una producción razonable diaria de 3.52 decisiones, aunado a dos audiencias diarias de Ley 906 de 2004, como viene de examinarse; ello sin perjuicio del examen al elemento de la complejidad como adelante se expondrá. De esta manera, frente a la mora de un funcionario, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en un caso similar en sentencia de control de constitucionalidad C-713 de 2008 lo siguiente: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la
constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “(…) Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales,
es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. “(…) Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole,
el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”22. En esa perspectiva, ante el advenimiento del fenómeno moratorio en el presente asunto, la Corte Constitucional ha demostrado con el
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