CSDJ - F11001010200020110276600ADJUNTA20120628113607-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110276600ADJUNTA20120628113607-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Radicado N°110010102000201102766 00 Referencia Tutela Primera Instancia
Accionados SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL CHOCÓ.
Accionante FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO
Decisión NIEGA ASUNTO Procede esta sala a resolver la acción de tutela presentada por el doctor
FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, por la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, los cuales estima vulnerados al proferir fallos sancionatorios en su contra dentro de los procesos disciplinarios identificados con los radicados No. 200600112-01, 200700022-01, 200700192-01, 200700026-02, 200700206-02 y 200700034-02.
I. ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN FÁCTICA
El doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, quien se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito del Chocó, dentro de los procesos antes señalados, ha sido declarado disciplinariamente responsable de transgredir el deber como funcionario judicial consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que consiste en “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Es por ello que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, lo sancionó en seis ocasiones con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, decisiones confirmadas en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como se señala: RADICADO PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA 270011102000200500112–01 15 de diciembre de 25 de mayo de 2011 2010 270011102000200700022-01 16 de marzo de 2011 24 de agosto de 2011 270011102000200700192-01 15 de diciembre de 7 de julio de 2011 2010 270011102000200700026-01 15 de diciembre de 22 de junio de 2011 2010 270011102000200700206-01 15 de diciembre de 30 de junio de 2011 2010 270011102000200700034-01 26 de enero de 2011 10 de marzo de 2011 Dichos procesos disciplinarios se originaron a partir de la investigación en relación con su función como Juez Primero Laboral del Circuito del Chocó, por
irregularidades consistentes en haber decretado el embargo de recursos del Departamento del Chocó en diferentes procesos ejecutivos adelantados ante su Despacho, a pesar de que ese ente territorial se encontraba sometido a acuerdo de restructuración de pasivos, de conformidad con la Ley 550 de 1999. Las órdenes así impartidas por el juez se fundamentaron en la aplicación del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 19991, con lo que desconoció el artículo 58 numeral 13 ibídem, según el cual durante la negociación y ejecución del acuerdo de restructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. -Subrayado por la Sala-. El día 7 de octubre de 2011, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO interpuso la presente acción de tutela contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, por medio de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, los cuales estima vulnerados al proferirse fallos sancionatorios en su contra dentro de los procesos antes señalados. Radicada la acción ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, mediante auto proferido el 12 de
octubre de 2011, dicha corporación manifestó su falta de competencia para conocer del asunto de conformidad con el literal c) del artículo 26 del Acuerdo No. 075 de 2011, 1Artículo 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: …
9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley”.
Reglamento interno de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Realizado el reparto de las diligencias ante esa sala, los magistrados titulares
manifestaron estar impedidos para asumir conocimiento del asunto, de conformidad con el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2006. Por sorteo, el proceso correspondió a esta Sala Dual de Decisión de Conjueces, la cual mediante auto del 9 de febrero de 2012 aceptó los impedimentos presentados, admitió la acción de tutela y ordenó integrar el contradictorio.
2. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE De conformidad con el escrito de tutela allegado por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, mediante las decisiones mencionadas se vulneró su derecho al debido proceso a partir del desconocimiento del principio de autonomía en el ejercicio de su función y del precedente judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. También se habrían desconocido sus derechos a la igualdad y defensa ante la ausencia de motivación en la determinación en el tipo subjetivo de imputación bajo el cual fue sancionado. Según el accionante, tales fallos son constitutivos de vías de hecho al haber omitido reconocer a su favor la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 20022, toda vez que su actuar consistió en acatar el precedente judicial aplicable al caso, con lo cual se desconoció su derecho a la autonomía judicial y el imperativo de obedecer el precedente judicial.
Con el fin de justificar la procedencia de la acción de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante afirma cumplir con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que los fallos emitidos en segunda instancia le
2Art. 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (...)
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. fueron notificados entre los meses de junio y agosto de 2011, tratándose así de decisiones recientes que afectaron los derechos respecto de los cuales solicita el amparo, por lo que se encuentra dentro de un término prudencial para solicitar su protección. Por otra parte, no existe mecanismo alterno, idóneo y eficaz al que pueda acudir para la protección de tales derechos, ya que se están agotadas las dos instancias de ley sin que tenga una alternativa distinta a la acción de tutela.
Finalmente, afirma, se configura un perjuicio irremediable devenido de la afectación de su garantía constitucional al trabajo al haber sido suspendido en el ejercicio de su cargo como Juez Laboral del Circuito del Chocó, con lo cual cumpliría con los requisitos generales de procedencia. De otra parte, la configuración de una vía de hecho fundamenta la procedencia de la acción interpuesta contra las providencias judiciales, para lo cual transcribe un aparte de la sentencia T – 949 de 2003 de la Corte Constitucional, en relación con ello. En su caso, el desconocimiento del precedente horizontal de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver en forma distinta idénticas situaciones fácticas, habría estructurado la vía de hecho, si se tiene en cuenta que además de variar su decisión en relación con fallos anteriores dictados por la misma conducta contra el mismo investigado, incumplió sus deberes de hacer
referencia al precedente que abandona y exponer suficiente y razonadamente los motivos por los cuales se aparta de sus propias decisiones, condiciones exigidas por la jurisprudencia, particularmente en la sentencia T – 698 de 2004. Afirma, la inobservancia del precedente ya sea vertical u horizontal, constituye una causal autónoma que da lugar a la tutela contra sentencias judiciales, lo que ocurre en los fallos accionados en los que se omitió aplicar la causal de ausencia de responsabilidad bajo la cual ya había sido absuelto anteriormente, decisiones confirmadas en segunda instancia emitidas el 15 de diciembre de 2009. En esa oportunidad fue absuelto de los cargos, al considerar impertinente en sede disciplinaria entrar a cuestionar las interpretaciones que de la ley hagan los jueces o magistrados al momento de tomar sus decisiones, quienes en uso de su autonomía judicial se pronunciaron conforme a las normas previstas para el caso. Finalmente, en los fallos sancionatorios contra los que se dirige, se valoraron de manera grosera los elementos de juicio que demostrarían la evidente falta de tipicidad por ausencia de intención en la conducta investigada, la cual se dio en cumplimiento de su deber de acatar la directrices de su superior funcional al interpretar el alcance y efectos de la Ley 550 de 1999 sin intención de vulnerarla. Por lo señalado, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, que habrían sido vulnerados con los fallos disciplinarios. Igualmente solicita que se ordene la acumulación de los procesos que por los mismos hechos cursan
en su contra, así como la acumulación de las sanciones que le han sido impuestas.
3. OPOSICIONES A LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo ordenado por esta sala y como quiera que son varias las providencias atacadas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció de la siguiente manera: - El Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en representación de la entidad accionada, afirma que a través de la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 22 de junio y el 7 de julio de 20113, pretende el actor acudir a una instancia más con el fin de que se dejen sin efecto las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas, bajo argumentos similares a los que expuso en los recursos de apelación que presentó, esto es, no respetarse la autonomía funcional, desconocimiento del precedente de la sala y ausencia de su conducta dolosa, los cuales se analizaron debidamente en el fallo de segunda instancia. En los procesos disciplinarios se respetaron sus garantías constitucionales y legales, en los que se demostraron los hechos, el grado de culpabilidad, la infracción sustancial de sus deberes y se valoró el material probatorio, aspectos bajo los cuales se impusieron las sanciones disciplinarias. 3 Pie de página insertado en el oficio: La decisión cuestionada fue notificada mediante edicto al accionante el día 12 de agosto de 2011, información que reposa en el sistema siglo 21 registro de actuaciones.
En cuanto a la providencia del 7 de julio de 2011, se dice que la acción carece del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que su finalidad es la intervención
urgente del juez constitucional en aras de evitar o cesar la afectación de un derecho fundamental. En ese sentido, no hay justificación para que se haya presentado 6 meses después de acaecidas las presuntas “vías de hecho”, por lo que solicita se declare su improcedencia. - En oficio de la misma fecha, en relación a la acción presentada contra el fallo del 30 de junio de 2011 dentro del radicado No. 2007-00206-02, el mismo magistrado sostuvo que no se desconoció el precedente horizontal, pues aunque se trataba de situaciones fácticas y jurídicas similares, las mismas no son idénticas y tampoco los medios probatorios que se valoraron, sin perjuicio de que el operador jurídico pueda variar la línea jurisprudencial. Lo contrario sería pretender que la actividad judicial se expresara como una actitud pasiva y autómata que impide la evolución del derecho, por lo que no se desconoció el principio de la autonomía funcional el cual no es ilimitado, como lo expresa la jurisprudencia citada en la sentencia contra la cual se dirige a acción. Ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados, a través de este medio excepcional no puede reabrirse el proceso disciplinario en el cual se hizo una valoración probatoria bajo las reglas de la experiencia y criterios de la sana crítica. Es claro que no hubo defecto alguno que configurara una vía de hecho, por lo que solicita se deniegue la acción de tutela. - La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en relación al fallo proferido por esa corporación el 24 de agosto de 2011, afirma igualmente que la acción de tutela desobedece el requisito de inmediatez, razón suficiente para que se declare
su improcedencia. Por otro lado, el actor pretende reabrir el debate surtido en sede disciplinaria, donde los mismos argumentos presentados fueron debidamente estudiados y resueltos. La acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales y no una tercera instancia, sin que sea el escenario propicio para imponer un criterio más de valoración de la prueba, por lo que igualmente sostiene su improcedencia. - En oficios suscritos por el Presidente dela Sala, Magistrado Angelino Lizcano Rivera, solicitó se niegue el amparo demandado si se tiene en cuenta que se incumple el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional. Esto, por cuanto el fallo que se ataca fue proferido el 11 de marzo de 2011 dentro del proceso disciplinario No. 2007-00734 y, por lo tanto, transcurrieron 9 meses hasta la fecha en que se interpuso la acción, lapso que no se ajusta al carácter urgente que exige esta acción. En cuanto al fondo del asunto, en la tutela se exponen argumentos que no fueron pedidos al apelar el fallo de primera instancia y todos los requeridos en su momento fueron resueltos. La acción de tutela no constituye una tercera instancia y por ello sólo procede cuando se evidencia en forma clara que la providencia que se ataca desconoció derechos fundamentales o cuando el juzgador incurrió en una arbitrariedad como consecuencia de una vía de hecho suya. Con el fin de presentar los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentó la decisión, anexa copia de la sentencia dictada en segunda instancia el 25 de
mayo de 2011 dentro del radicado 2006-00112-01. Por su parte, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ no se pronunció frente a la acción de tutela interpuesta en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta sala dar solución al siguiente cuestionamiento: ¿Mediante los fallos disciplinarios proferidos contra el accionante se incurrió en alguno de los defectos denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedibilidad, particularmente por desconocimiento del precedente horizontal? ¿Con ello se vulneró el principio a la autonomía judicial con la que cuenta el funcionario como Juez de la República y sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad?
Para dar respuesta a estos interrogantes, se desarrollará el concepto de precedente judicial a la luz de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y a partir de ello, definir si las entidades accionadas incurrieron en una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se surte a través de un procedimiento preferente y sumario, para
la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dada la especialidad del amparo, su admisión exige el cumplimiento de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Como se señaló en la sentencia C590 de 2005, para que proceda esta acción se requiere: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. El carácter restrictivo de la acción de tutela impide su procedencia siempre que se omita el cumplimiento de uno o más de los requisitos generales señalados. Al analizar los anteriores requisitos frente al caso en particular, afirma el accionante que los fallos disciplinarios afectaron sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y la defensa. Éstos, al ser de aplicación inmediata y por considerarse vulnerados adquieren relevancia constitucional. Así mismo, dentro de los procesos disciplinarios adelantados, aquel agotó los medios de defensa procedentes en primera y segunda instancia, sin que cuente con una vía judicial adicional. De otra parte, la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, pues se presentó aproximadamente dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del primero de los fallos contra los que se dirige la acción, con lo cual se adecúa al requisito de inmediatez. Finalmente, no se fundamenta en irregularidades de tipo procesal, se identificaron los hechos que la motivaron y no se dirige contra sentencias de tutela, elementos que en conjunto avalan de forma general la procedencia de la presente acción. Ahora, en cuanto a su procedencia contra providencias judiciales, se requiere del cumplimiento de una o más causales específicas de procedibilidad al tratarse de una situación excepcionalísima. Por regla general, las decisiones judiciales son inmutables en gracia a los principios de seguridad jurídica, de la cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, así como al respeto frente al amplio margen que tienen los jueces para analizar cada situación en particular conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. A pesar de ello, en ciertas ocasiones puede que por medio de aquellas decisiones se desconozcan derechos fundamentales de sus destinatarios, caso frente al cual la jurisprudencia constitucional ha identificado un conjunto de situaciones que hacen procedente la acción de tutela como el único mecanismo idóneo para evitar las
graves consecuencias que se pueden derivar de tal vulneración. Frente a su procedencia frente a decisiones judiciales, la sentencia C-590 de 2005, expresó: “… En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Sentencia T-522/01 “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.). Los Jueces de la República en ejercicio de su labor realizan una actividad interpretativa de los presupuestos fácticos, jurídicos y del acervo probatorio conformado en cada caso, elementos a partir de los cuales profieren las respectivas decisiones en ejercicio de su autonomía e independencia funcional, dentro de un marco de discrecionalidad propia de su rol judicial. Esto es lo que justifica que, por regla general, la acción de tutela no proceda contra providencias judiciales, como quiera que no le es dado al juez de tutela valorar la actividad propia desplegada por otro juez en el ejercicio de su labor. Tampoco le corresponde imponer un análisis o fijar un sentido en el que debió haber interpretado una situación, por cuanto el ejercicio hermenéutico es propio de la autoridad de conocimiento. Sin embargo, corresponde al juez constitucional determinar si se ha configurado alguno de los defectos señalados como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela que lleve a pronunciase sobre el proceder del funcionario que emitió 5Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. la decisión cuestionada, sin que con ello se configure una nueva instancia en la que se pueda revivir el debate ya agotado.
4. EL PRECEDENTE JUDICIAL
En ciertas ocasiones una providencia judicial puede contravenir los límites de lo razonable y objetivo cuando, carente de motivación o con razones insuficientes, modifica una posición inicialmente fijada y plasmada en decisiones anteriores en las cuales se resolvió una controversia generada situaciones fácticas y jurídicas análogas. De tal forma, ante dicha similitud, se presume que la última decisión seguirá la línea trazada por el precedente fijado, ya sea por la misma autoridad judicial (precedente horizontal) o por su superior jerárquico (precedente vertical)6. En cuanto al concepto de precedente, según la sentencia T-482 de 2011, la Corte Constitucional lo ha definido como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos: 6 Sentencia T-482 de 2011: “Esta Corporación ha definido el precedente judicial como La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
- La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.
- En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.
Por lo tanto, desconocer el precedente judicial eventualmente puede atentar contra los principios de seguridad jurídica e igualdad, como quiera que, si bien las providencias judiciales son reflejo de la autonomía e independencia judiciales, deben respetar un margen de coherencia y predecibilidad, lo que garantiza un grado de confiabilidad de los ciudadanos frente a la tarea judicial. Al respecto, la Corte
Constitucional en la sentencia C-634 de 20117, sostuvo: “11.3. Finalmente, el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica. Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del 7 Sentencia proferida el 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 referente al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia por parte de las autoridades administrativas. derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la
adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado”. Es por ello que uno de los defectos que puede hacer procedente la acción de tutela contra providencias judiciales es el desconocimiento al precedente, toda vez que puede conllevar a la afectación del derecho fundamental a la igualdad y los demás que, según el caso en particular, resulten vulnerados. En la Sentencia C-539 de 2011 se expresó: “…(vi) que precisamente por esta sujeción que las autoridades publicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores; (vii) que esta sujeción impone la obligación de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislación, persiste la obligación de las autoridades públicas de respetar el precedente judicial de los máximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicación e
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