CSDJ - F11001010200020110276700ADJUNTA20130506105459-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110276700ADJUNTA20130506105459-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201102767 00 Aprobada según Acta de Sala N° 032 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores IVÁN CASANOVA MORENO, MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ y AMPARO MALAGÓN BETANCOURT, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para la época de los acontecimientos. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la expedición de copias ordenadas por esta Corporación en providencia del 27 de abril de 20111, dentro de la actuación adelantada contra el doctor José Estanislao Yáñez Moncada, en condición de Juez Décimo Civil Municipal de Cúcuta, en 1 Radicado N° 2007-00173 01, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
la cual declaró prescrita la acción disciplinaria. Se dispuso además, que debía investigarse la mora presentada en dicho trámite, a cargo de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que lo tuvieron a su cargo. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Con fundamento en la decisión anotada, se dispuso en auto del 8 de noviembre de 2011, la apertura de diligencias de indagación preliminar en orden a verificar la identidad de los presuntos autores, acreditar su calidad y permitirles el ejercicio de su derecho a la defensa. Fueron vinculados los doctores IVÁN CASANOVA MORENO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en condición de Magistrados de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para la época de los hechos2. 2.- Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificaron sobre los antecedentes que registra el doctor IVÁN CASANOVA MORENO3. Respecto de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO, se anotó que no aparece con sanción alguna4, como igualmente se informó respecto de las doctoras TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ y AMPARO MALAGÓN BETANCOURT5. 2 Fls. 28 a 30, se notificaron personalmente de dicha decisión (fls. 43 y 44). 3 Tres suspensiones de 1 mes cada una, con efectos jurídicos el 4 de noviembre de 2010, el 13 de abril de 2011 y
el 25 de enero de 2012 (fls. 48 a 51). 4 Fl. 54. 5 Cfr. fls. 189, 190, 191, 200, 201 y 202.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió informe detallando las actuaciones adelantadas por esa Corporación en el caso adelantado contra el doctor José Estanislao Yáñez Moncada, actuación radicada con el N° 2007-00173 006. 4.- A través de auto fechado el 2 de mayo de 2012, esta Superioridad vinculó a la actuación a las doctoras AMPARO MALAGÓN BETANCOURT y TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ7, en condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para la época en que se instruyó el asunto antes especificado8. 5.- Se obtuvo documentación demostrativa de la calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – para la época de los hechos-, de los vinculados a la presente actuación9. 6.- Presentó escrito defensivo la doctora AMPARO MALAGÓN BETANCOURT, quien solicitó el archivo de la actuación al considerar que ninguna responsabilidad puede atribuírsele por la mora que tuvo en su trámite la investigación seguida al doctor José Estanislao Yáñez
Moncada, en condición de Juez Décimo Civil Municipal de Cúcuta, dada la alta carga laboral recibida de la doctora TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ (289 actuaciones contra funcionarios y 335 contra abogados), y porque solo laboró como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander entre el 1° de marzo de 2009 y el 30 de junio del mismo año, en los que decidí todos los asuntos que ingresaron a despacho en el turno que correspondía, a más de la disponibilidad 6 Fls. 74 a 79, y remitió copias de esa actuación (fls. 80 a 97). 7 Se notificaron personalmente de dicha determinación los días 24 y 31 de mayo de 2012 (fls. 139 y 141). 8 Fls. 108 y 109. 9 Fls. 57, 58, 67, 244, 246, 248 y 249.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de turno de habeas corpus que para la época me correspondió, agregando que en ese periodo tramitó 10 acciones de tutela, las cuales desplazaban cualquier otro trámite que se encontrare en turno en el despacho.
Resaltó además, que, “para el caso que dio lugar a esta investigación la suscrita no tuvo dentro de la programación de trabajo ninguna oportunidad de conocer el asunto, pues el expediente se hallaba formalmente en turno para decidir sobre la evaluación de la investigación, el expediente se hallaba realmente en secretaría, si se abría investigación
formal o se archivaba…”, lo cual aconteció 13 días después de su renuncia, es decir, la decisión la profirió la Magistrada que la reemplazó10. 7.- Se pronunció igualmente la doctora TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ. Afirmó que laboró como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, entre el 22 de agosto de 2008 y el 28 de febrero de 2009. Acotó que en esta calidad recibió gran cantidad de procesos de parte del doctor IVÁN CASANOVA MORENO (284 contra funcionarios y 356 contra abogados), y sin embargo, en tan corto periodo dictó 15 sentencias y 311 autos interlocutorios, de lo cual se evidencia que no incurrió en incumplimiento a sus deberes funcionales, y sin que pueda atribuírsele mora alguna en lo relacionado con su trabajo11 8.- Fue allegada copia del inventario entregado el 1° de septiembre de 2008, por el doctor IVÁN CASANOVA MORENO a la doctora TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ12. 10 Fls. 115 a 120. 11 Fls. 142 a 146. 12 Fls. 150 a 167.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9.- Obran informes estadísticos correspondientes a los disciplinados vinculados a la presente actuación13, al igual que certificaciones sobre los tiempos de servicios como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de
Santander para la época de los hechos14. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación preliminar, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita apertura de investigación, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el archivo de las diligencias en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si los doctores IVÁN CASANOVA MORENO, MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ y AMPARO MALAGÓN BETANCOURT, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 13 Doctora Malagón (fls. 127 a 131 y 222 a 228), doctora Tobar (fls.168 a 176 y 218 a 221), doctor Casanova (fls.206 a 214 y 254 a 268) y doctora Camacho (fls. 229 a 242 y 270 a 272). 14 Fls. 56, 62 a 65, y 243 a 247.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para la época de los
hechos, incurrieron en mora durante el tiempo en que tuvieron a su cargo la actuación adelantada contra el doctor José Estanislao Yáñez Moncada, Juez Décimo Civil Municipal de Cúcuta, la cual prescribió en esta Superioridad cuando arribó para decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de archivo proferida el 26 de julio de 2010 por la anotada Colegiatura. Respecto a la mora de la investigación que suscitó el reconocimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, estima pertinente la Sala efectuar un recuento cronológico de lo acaecido en la aludida actuación, radicada con el N° 2007-00173 00, el cual se toma de lo informado por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de oficio 0401 del 12 de marzo de 2012: 30 de marzo de 2007, repartida la queja al Magistrado IVÁN CASANOVA MORENO, la cual le fue pasada al despacho el 13 de abril de 2007. 28 de septiembre de 2007, se dicta auto de indagación preliminar. 21 de agosto de 2008, regresa la actuación al despacho 25 de agosto de 2009, presenta impedimento el Magistrado Calixto Cortés Prieto, y en esta misma fecha el instructor ordena remitir el expediente a la Presidencia para el sorteo de Conjuez.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9 de septiembre de 2009, sorteo de Conjuez. 14 de septiembre de 2009, la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS registró proyecto de auto. 15 de septiembre de 2009, aprobada la decisión de aceptarse el impedimento mencionado. 8 de octubre de 2009, ingresan las diligencias al despacho de la doctora CAMACHO ROJAS. 23 de julio de 2010, la mencionada Magistrada registró proyecto de decisión –archivo de la actuación, el cual fue aprobado el 26 de julio del mismo año.
Ahora bien, las estadísticas de actividades de los Magistrados que intervinieron en el trámite de dicho asunto, enseñan: Doctor IVÁN CASANOVA MORENO: Durante el tiempo en que tuvo a su cargo la actuación referenciada, esto es, entre los meses de abril de 2007 y el 22 de agosto de 200815, profirió 475 decisiones de fondo, en 295 días hábiles16, para arrojar un promedio de 1.6 por día hábil. Doctora AMPARO MALAGÓN BETANCOURT: 15 Fecha esta última en que le fue aceptada la renuncia. 16 Se descuentan 30 días de licencia concedida.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Durante el tiempo en que tuvo a su cargo la actuación referenciada, esto es,
entre los meses de marzo y junio de 2009, profirió 159 decisiones de fondo, en 76 días hábiles, para arrojar un promedio de 2.09 por día hábil. Doctora TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ: Durante el tiempo en que tuvo a su cargo la actuación, esto es, entre el 23 de agosto de 2008 y febrero de 2009, profirió 328 decisiones de fondo, en 114 días hábiles, para arrojar un promedio de 2.87 por día hábil. Doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS: Durante el tiempo en que tuvo a su cargo la actuación, esto es, entre el 1° de julio de 2009 y el 30 de junio 17 de 2010 , profirió 773 decisiones de fondo, en 233 días hábiles, para arrojar un promedio de 3.31 por día hábil. Pues bien, del recuento cronológico de la actuación atrás reseñada, y de las copias correspondientes a la misma, se ha demostrado que: a).- En la actuación disciplinaria seguida al doctor José Estanislao Yáñez Moncada, en condición de Juez Décimo Civil Municipal de Cúcuta, intervinieron 4 Magistrados, esto es, los vinculados por esta Superioridad, antes mencionados. 17 No se cuenta hasta el 26 de julio de 2010, fecha en que profirió la decisión de fondo, porque la estadística se reporta por trimestres, y para el caso analizado, fue arrimada hasta el mes de junio de dicha anualidad. Sin embargo, aún contabilizándose hasta dicha fecha, el promedio diario arrojaría 3.0 providencias diarias, sin
conocerse la producción en dicho mes.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b).- La decisión de fondo por cuyo medio se dispuso su terminación, fue proferida mucho antes de decretarse la prescripción de la acción disciplinaria por esta Sala, toda vez que la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, emitió esa providencia el 26 de julio de 2010. c).- Los hechos que suscitaron la presentación de la queja por parte del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, acontecieron el 28 de marzo de 2006. d).- La queja fue interpuesta ante la Seccional de primera instancia el 27 de marzo de 2007. e).- Durante su trámite tuvo lugar declaratoria de impedimento de un Magistrado, lo cual originó el sorteo de un Conjuez. f).- Culminada la labor secretarial atinente a la notificación del interlocutorio que ordenó la terminación de la actuación, la secretaría de la Colegiatura de primera instancia la remitió a esta Superioridad por medio de oficio O.M. 0093 del 20 de enero de 201118.
De lo anterior se desprende constante actuación por parte de los Magistrados disciplinados, lográndose decidir dentro de un término razonable la indagación preliminar, y si se presentó la prescripción de la acción, no puede atribuirse a negligencia de su parte respecto de dicho trámite, pues debe resaltar esta Sala que el quejoso dejó transcurrir un (1) año para instaurar la queja, y además, la actuación fue remitida para los efectos
18 Cfr. fl. 60, anexo.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generados por la interposición del recurso de apelación dos meses antes de que se presentara dicho fenómeno, aunándose a todo ello el hecho de quedar a cargo de varios Magistrados dicho trámite, lo cual como es apenas de esperarse dificulta la constante actuación y seguimiento que se requiere para una ágil y eficaz administración de justicia.
A más de lo anterior, como quedó consignado, entre los años 2007 y 2010, las decisiones de fondo proferidas por cada uno de los Magistrados disciplinados, arrojan un promedio superior a 2 providencias diarias por día hábil, en el caso de las Magistradas AMPARO MALAGÓN BETANCOURT, TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, y más de una providencia por parte del doctor IVÁN CASANOVA MORENO, baremos aceptables en términos de señalar que no existió negligencia por parte de los anotados exmagistrados, los cuales se vieron superados por la cantidad de asuntos a cargo del despacho (lo cual se demuestra con el inventario allegado a la presente actuación19), y la labor desarrollada, la cual no les permitió decidir el asunto con mayor celeridad. Sobre el tema, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de exclusión de responsabilidad del disciplinado. En el numeral 1°, hace alusión a la fuerza mayor:
“…CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de
responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito…” 19 Cfr. fls. 150 a 167 (más de 280 procesos contra funcionarios y más de 350 contra abogados).
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, el artículo 73 de la mencionada Ley, dispone: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” De similar factura se presenta la redacción del artículo 210 ibídem: “…ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta actuación disciplinaria se ha observado acreditación de causal de exclusión de responsabilidad en favor de los disciplinados, imperativamente debe la Sala tomar la determinación a que alude la preceptiva antes trascrita en favor de los disciplinables. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERMINAR la actuación seguida en contra de los doctores IVÁN CASANOVA MORENO, MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, TERESA ISABEL TOBAR GUTIÉRREZ y AMPARO MALAGÓN BETANCOURT, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para la época de los hechos, y disponer su archivo material, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201102767 00
Aprobado según Acta No. 32 del 2 de mayo de 2013.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de Voto, en el asunto de la referencia.
Aunque comparto la decisión adoptada en el sentido de terminar la actuación disciplinaria y disponer el archivo a favor de los doctores Iván Casanova Moreno, Martha Cecilia Camacho Rojas, Teresa Isabel Tobar Gutiérrez y Amparo Malagón Betancourt en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, considero que ello no puede hacerse exclusivamente con fundamento en la producción registrada por los mencionados Funcionarios Judiciales en el período de la mora, esto es superior a dos (2) providencias diarias y a la cantidad de asuntos a cargo de sus despachos20. Tal como lo ha venido sosteniendo este Despacho, es imperativo auscultar por qué el servidor incumplió el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida impulsión procesal, adoptando las decisiones de fondo de manera eficaz y pronta y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, el acceso a la administración de justicia, celeridad, eficiencia, respeto y salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 20 Folios 277 a 287 del c.o.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El suscrito Magistrado, en el caso concreto, se sujeta a lo propuesto por nuestro Máximo Tribunal Constitucional: “(...) Para la Corte es claro que la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términos procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia. Los funcionarios judiciales no pueden, por vía general, esquivar la responsabilidad que les cabe por la inobservancia de los términos, escudándose apenas en la disculpa de la congestión de trabajo debida al número de procesos en curso.
Esa norma, entendida en armonía con la del artículo 228, establece un principio general -el de obligatoriedad de los términos-, que únicamente admite excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora. La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión (...)” También, ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “(...) La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada,
al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso (...)”21
Pero sucede que los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que es imputable a los operadores jurídicos, con la nociva incidencia para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a los administrados. La Jurisdicción Constitucional sobre el tema ha precisado22: “(...) Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor
parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y más allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso (...)”. En efecto, el noble ejercicio de administrar justicia exige no solamente actuar con imparcialidad, sino que 21 Corte Constitucional. Sentencia T546 de 1995. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 1995.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102767 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también conlleva una gran responsabilidad que impone al funcionario comportarse con suma eficiencia, diligencia y cuidado, tomando las precauciones necesarias para evitar que de su propia acción u omisión puedan derivarse conductas reprochables.
En este sentido y con el debido respeto de la Sala, expreso mi aclaración de voto. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado