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CSDJ - F11001010200020110276900ADJUNTA20150724125908-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110276900ADJUNTA20150724125908-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110010102000201102769 00/2187F

Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201102769 00/2187F Aprobado según Acta N° 58 de la misma fecha

I. ASUNTO Decidir sobre la procedencia de continuar con la investigación originada en virtud de la remisión de copias efectuada el 22 de septiembre de 2011 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en contra de los miembros del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante resolución del 7 de octubre de 2011, la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrativa ordenó remitir a esta Sala el expediente contentivo de conciliación prejudicial No. 1909 ante la Procuraduría 23 Judicial de Cúcuta, por cuanto entre los miembros del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación se encuentran fiscales delegados ante la Corte

Suprema de Justicia, y que según el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a esta colegiatura “conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra…los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”2.

2. Mediante providencia del 22 de marzo de 2012 se ordenó la apertura de indagación preliminar, con el fin de individualizar a los posibles autores de las conductas denunciadas por la Procuraduría. Por consiguiente, se solicitó informar 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015. 2 Folios 2 a 4 C.O.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110010102000201102769 00/2187F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario los nombres de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación designados para hacer parte del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial que participó en la solicitud de conciliación prejudicial hecha por el señor Edgar Omar Jaimes Botello; así como el trámite impartido a la misma3.

3. En oficio del 28 de mayo de 2012 la Jefe de Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contestó la anterior petición de información indicando que en

sesión ordinaria del 13 de agosto de 2010 el apoderado Gonzalo Rojas Rojas presentó la ficha técnica al Comité de Conciliación y se determinó por parte de sus miembros aplazar la decisión “hasta tanto el apoderado revise la resolución que se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento” Agregó que el 27 de agosto de 2010, el doctor Roja Rojas presentó de nuevo la mencionada ficha técnica, y el mencionado comité determinó no conciliar, “por considerar que la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada en contra del convocante no resulta ni injusta ni desproporcionada, toda vez que para su imposición se dieron los requisitos que el ordenamiento legal exigía y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó, a las exigencias que preveía la ley penal vigente para la época de los hechos”. De igual manera, se informó el nombre de los integrantes del citado comité4.

III. CONSIDERACIONES Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial 3 Folios 33 a 34 C.O. 4 Folios 39 a 40 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110010102000201102769 00/2187F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, en el caso bajo examen, le correspondería a esta colegiatura continuar con el desarrollo de la indagación abierta el 22 de marzo de 2012, de no ser porque observa que carece de competencia para disciplinar a los integrantes del Comité Técnico de Conciliación Prejudicial de la Fiscalía General de la Nación. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110010102000201102769 00/2187F

Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

En efecto, como tuvo la oportunidad de aclararlo esta Sala en providencia del 1º de octubre de 20145, los “comités de conciliación” y defensa judicial que operan la interior de las distintas autoridades nacionales y territoriales, son organismos administrativos que no desempeñan actividades jurisdiccionales a pesar de estar integrados, en algunos casos, por funcionarios de la Rama Judicial. Por consiguiente, esta colegiatura carece de competencia para ejercer en su contra la acción disciplinaria. Al respecto, vale la pena recordar que en ejercicio de su potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1214 de 2000, con el fin de desarrollar lo previsto en el artículo 75 de la ley 446 de 1998 en materia de conciliación6, tratándose de autoridades públicas sometidas a litigios ante la jurisdicción de los contencioso administrativo. Según los artículos 1º y 5º de tal Decreto, todas las entidades del orden nacional debían poner en funcionamiento un “Comité de Conciliación” a su interior, que definiera la procedencia de conciliar las pretensiones que se formularan en su contra por la vía judicial. De igual forma, el artículo 2º de aquella normatividad estableció que estos comités son “una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad […]” (subraya agregada). En el año 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1719 de mayo 14, mediante el cual introdujo algunas modificaciones al régimen de funcionamiento de los comités de conciliación, y al mismo tiempo reiteró su naturaleza de

organismos “administrativos” encargados de “decidir” sobre la “viabilidad” de conciliar las pretensiones elevadas en contra de una entidad de derecho público: “Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. 5 Radicación No. 11001010200020130007400, Aprobado según Acta N° 81 del 1º de octubre de 2014. 6 “Comité de conciliación. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así: ‘Artículo 65B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen. Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad’”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110010102000201102769 00/2187F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de

conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. Parágrafo único. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto” (subraya de la Sala). En consonancia con estas disposiciones, la Presidencia de la República adoptó la Directiva No. 5 del 22 de mayo de 2009, mediante la cual aclaró, entre otras cosas, que los conceptos elaborados por los comités de conciliación constituyen un paso previo a la suscripción de un acuerdo entre las partes en litigio, cuya exigibilidad en todo caso siempre depende del aval de la justicia contenciosa administrativa: “3.- Los miembros de los Comités de Conciliación tendrán en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 del Decreto No. 1716 de 2009, las decisiones acerca de la viabilidad de conciliar no constituyen ordenación del gasto y que los acuerdos que se lleguen a celebrar tienen control de legalidad previo al desembolso de los dineros públicos, lo que brinda seguridad y garantía al manejo fiscal. De lo anterior se desprende que la decisión de conciliar constituye la primera etapa de la consolidación jurídica del acuerdo, en la medida en que éste sólo hace tránsito a cosa juzgada una vez se lleve a cabo la revisión de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (énfasis de la Sala). Por su parte, en cumplimiento de las normas mencionadas, la Fiscalía General de

la Nación expidió la Resolución 0-3140 del 2011, “por la cual se adecúa la integración y organización del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación a la normatividad vigente”, en cuyo artículo 1º se definió la naturaleza jurídica de dicha instancia: “El Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Decidirá en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110010102000201102769 00/2187F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra sus miembros. Parágrafo. Las decisiones del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación del gasto y los acuerdos que se lleguen a celebrar deben tener control de legalidad previo al desembolso de los dineros públicos” (énfasis agregado)7.

Ahora bien, la naturaleza y funciones propiamente administrativas desarrolladas por los comités de conciliación, también han sido ratificadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así, en la consulta No. 1634, resuelta mediante pronunciamiento del 28 de abril de 2005, dicha autoridad si bien reconoció que “El estudio del comité es obligatorio en todos los casos en que se condene al Estado a reparación patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; aclaró que “los comités al decidir sobre la procedencia de la acción no fungen como jueces, ni constituyen una instancia de revisión adicional que los faculte para controvertir las decisiones tomadas en un proceso judicial, en la conciliación o en las demás formas de terminación anticipada de un conflicto” (énfasis agregado). En otras palabras, según el Consejo de Estado el deber de acatar las recomendaciones proferidas por los comités de conciliación no implica que éstos ejerzan jurisdicción o actúen como jueces. En desarrollo de la doctrina anterior, la Procuraduría General de la Nación ha ejercicio sus potestades disciplinarias sobre integrantes del comité de conciliación de la Rama Judicial del “Nivel central”. Por ejemplo, en el fallo del 27 de noviembre de 2008 dicha autoridad declaró responsable al “Director Administrativo de Procesos y Secretario Técnico del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial” por omitir pronunciarse sobre la viabilidad de iniciar acciones de repetición en contra de diversos funcionarios judiciales8. 7 Esta resolución fue derogada de forma reciente por la No. 581 de 2014, cuyo artículo 1º reitera lo pertinente:

“El Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad […]”. 8 Radicación 162-138515-2006. Investigado: Juan Manuel Rodríguez Parra. Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110010102000201102769 00/2187F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Efectuadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto, la Sala reitera que la competencia para conocer de la compulsa de copias ordenada por Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca en contra “Comité técnico de conciliación prejudicial de la Fiscalía General de la Nación” recae sobre la oficina de control disciplinario interno de esa misma entidad, en virtud del carácter netamente administrativo de tal organismo; de las atribuciones de igual naturaleza delegadas en él por la Ley 446 de 1998, el Decreto 1716 de 2009 y las resoluciones que regulan su integración y funcionamiento; y de lo previsto por el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 en lo atinente a la titularidad de la acción disciplinaria: “Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías

Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias” (subraya de la Sala). Por consiguiente, se le ordenará a la Secretaría Judicial de esta corporación que remita de forma inmediata al expediente de la referencia con destino a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las gestiones que sean de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO.- REMITIR EL EXPEDIENTE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, PARA QUE ADELANTE LO DE SU COMPETENCIA, DE

CONFORMIDAD CON LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO.- ENVIAR EL EXPEDIENTE A LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA

SALA PARA LO DE LEY.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDESD LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicación No. 110010102000201102769 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Inculpado: FISCALES COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Aprobado Según Acta No. 58 del 22 de julio de 2015

Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110010102000201102769 00/2187F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Con la decisión objeto de este salvamento se decidía sobre la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria respecto de los miembros del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación. Pues bien, en sentir del suscrito, la competencia para investigar a los miembros del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación debió asignarse a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues la competencia no se adscribe en atención a las funciones que cumplen los disciplinados sino al cargo que ostentan y, en el caso concreto, se sabe que entre ellos se encuentran Fiscales

Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, es decir, son funcionarios de la Rama Judicial, sólo que por delegación cumplen funciones de carácter administrativo como miembros de dicho Comité y por supuesto que es la jurisdicción disciplinaria la encargada de investigarlos, en atención a los artículos 116 y 256-3 de la Constitución Política, 111 y 112-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 193 y 194 de la Ley 734 de 2002. Esa misma tesis sostuvo la Sala al resolver el conflicto que se presentó entre la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en los siguientes términos: “Ahora, la función que cumplía y por la cual se generó la información disciplinaria objeto de este conflicto era una comisión disciplinaria, esto es, se trataba, al parecer, de función administrativa. No obstante, preciso es aclarar por la Sala, que cuando se hace cuestionamiento disciplinario a un funcionario judicial, la competencia para hacerlo no la condiciona el actuar funcional jurisdiccional o administrativo, en tanto es el sujeto calificado quien orienta la competencia; de lo contrario, sería aceptar que cuando un juez o fiscal ejerce funciones administrativas indebidas se sale de la órbita del derecho disciplinario jurisdiccional, incluso, se desconocería que las normas de potestad disciplinaria recaen sobre el sujeto calificado independientemente del carácter del acto a cuestionar, o, ¿qué diríamos de aquellos aspectos personales de los cuales

también se encarga el derecho disciplinario?, o ¿los actos administrativos por los cuales se nombra un empleado sin los requisitos?. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110010102000201102769 00/2187F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Aunado a lo anterior, no puede pasar de largo el contenido de los artículos 256-3 de la Constitución Política, 211 y 212-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en los cuales no se hace diferencia alguna de funciones para adscribir la competencia a la Jurisdicción Disciplinaria, pues en ellos simplemente se señala que ésta investiga y sanciona las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, pero no distingue, se repite, si en cumplimiento de funciones jurisdiccionales o administrativas. Normas de rango Superior que se anteponen a cualquiera otra de inferior jerarquía9. Los anteriores razonamientos vienen dados por la misma extracción que hizo la Corte Constitucional de esos funcionarios o empleados en punto de la facultad disciplinaria en cabeza de esta jurisdicción, pues al revisar en control previo la actual Ley 270 de 1996 (C-037/96), dejó incólume la competencia para investigar y sancionar a los funcionarios judiciales y sustrajo de ese universo al Director Ejecutivo Nacional y Seccional de Administración Judicial, al igual que al Director Nacional y Seccional (Regional) de Fiscalías, sin decirlo, es obvia la conclusión, no los catalogó como funcionarios

judiciales y tácitamente trasladó la competencia disciplinaria a otras instancias externas a esta Superioridad y sus Seccionales: “En lo que atañe al numeral 3o., considera esta Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especialque pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se señaló a propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer término, al correspondiente superior jerárquico del servidor público, sin perjuicio de la competencia preferente que se le asigna al Procurador General de la Nación. En ese orden de ideas, será necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “ los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, se entiende que el control 9 Como sería el art. 193 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110010102000201102769 00/2187F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercerá la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercerá sobre los directores seccionales de administración judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio Público”10. Entonces, si esa providencia con efectos erga omnes, por ende vinculada e integrada al orden jurídico, diferenció el rango de competencias por la calidad o condición que ostenta el sujeto disciplinable, mal se hace en analogar in malam parten esa indebida similitud de categorización. Aceptar esa posición es simplemente hacer caso omiso a esa sentencia de constitucionalidad y aplicar la norma (art. 112 de la Ley 270 de 1996) en su tenor original11, cuando el razonamiento constitucional vinculante hizo expresa diferenciación, por la calidad del sujeto disciplinable. Sin embargo, la misma Corporación, posteriormente, en la sentencia C-873 de 2003, al conocer de la demanda de algunos artículos del Decreto 261 de 2000, por el cual se reestructuró la Fiscalía General de la Nación, consideró que los Directores tenían la condición de funcionarios, puesto que en el artículo 249 de la Constitución Política: “…no se establece la distinción que señala el actor entre las “funciones judiciales” y las “funciones administrativas” de la Fiscalía, ni se adscribe exclusivamente al Fiscal General y los Fiscales Delegados la posibilidad de ejercer funciones de índole jurisdiccional; tal distinción tampoco se deduce, como sugiere el actor en

otro aparte de su demanda, de lo dispuesto en el último inciso de esta norma constitucional, según el cual la Fiscalía forma parte de la rama judicial. Antes bien, el primer inciso de este mandato constitucional establece una habilitación clara para que el Legislador establezca cuáles son los funcionarios que integran, en general, la Fiscalía General de la Nación, además del Fiscal General y los Fiscales 10 Sentencia C-037 de 1996. 11 “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura…”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110010102000201102769 00/2187F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Delegados. Por lo mismo, es precisamente la ley la que está llamada a determinar la estructura, la composición y el esquema de funcionamiento de la Fiscalía, determinando cuáles funcionarios de dicha entidad ejercen funciones judiciales y cuáles ejercen funciones administrativas12, siempre y cuando con ello no lesione los dictados del Constituyente. Esta habilitación constitucional para que el Legislador establezca el diseño y el

esquema de funcionamiento de la Fiscalía resulta confirmada por lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta, de conformidad con el cual “la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia”. Dado que el legislador sí tiene potestad para establecer quiénes forman parte de la estructura de la Fiscalía General de la Nación, y cuáles son las funciones que habrán de desarrollar –siempre y cuando con ello no se lesionen mandatos constitucionales -, habrán de declararse exequibles los apartes del artículo 1º del Decreto Ley 261 de 2000 que hacen referencia al Director Nacional de Fiscalías y los Directores Seccionales de Fiscalías como delegados de Fiscal General de la Nación, puesto que en ellos simplemente se indica que son delegados del Fiscal General de la Nación, sin señalar la naturaleza de las funciones específicas que habrán de cumplir. En otras palabras, los cargos formulados por el actor contra la inclusión de estos funcionarios como delegados del Fiscal están basados en una determinada interpretación de la norma acusada, que no consulta su tenor literal…”13. Decisión ésta en la cual la Corte Constitucional pudo apartarse de considerar a los Directores Seccionales o Nacional como funcionarios judiciales, sin embargo, no lo hizo. Pero además, la Corte Constitucional14 al conocer de la demanda de 12 En ese sentido, ya ha establecido esta Corporación que “resulta concordante con la Constitución el que se permita a la ley señalar, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia

citada, las funciones jurisdiccionales que pueden desempeñar algunos miembros de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de aquellas responsabilidades especiales que la Carta Política le encomienda al señor fiscal general (Art. 251 C.P.)” – Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Sentencia C-873 de 2003, M.P. Dr. Manuel José cepeda Espinosa. 14 Sentencia C-948 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galivs. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicación N° 110010102000201102769 00/2187F Apelación Auto Interlocutorio Funcionario inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 734 de 2002, consideró que el propósito del Constituyente era establecer una jurisdicción facultada para conocer de los procesos dis

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