CSDJ - F11001010200020110277101ADJUNTA20150812142913-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110277101ADJUNTA20150812142913-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05 ) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002011 02771 01
Aprobada según Acta No.65 de la misma fecha
REF: Apelación Auto Interlocutorio. DUNIA ALVARADO OSORIO
Juez 22 Civil Municipal de Cali. ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la señora ANA CARLINA GIL ARCE, contra el auto interlocutorio de 20 de marzo de 2015 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordenó PRIMERO: NO DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA (…) SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso disciplinario que se adelantaba en contra de DUNIA ALVARADO OSORIO, en calidad de Juez 22 Civil Municipal de Cali”. Finalmente dispuso el archivo de las diligencias. HECHOS La situación fáctica que se contrae a la presente investigación, versa sobre la queja interpuesta por la señora ANA CARLINA GIL ARCE mediante extenso escrito del 29 de junio de 20112, contra la doctora DUNIA 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. 2 Folios 4 a 11 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALVARADO OSORIO en su condición de Juez 22 Civil de Cali. Refirió la libelista, que fue iniciado proceso disciplinario y penal en su contra por queja y denuncia que fuere interpuesta por la funcionaria investigada, en virtud de la presunta solicitud de dinero de parte de la quejosa al señor LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA por valor de $3.000.000.oo, con el propósito de facilitárselos a la funcionaria disciplinada, para que ésta procediera a efectuar la entrega del vehículo tracto camión de placas TGM 000 involucrado en un incidente de oposición propuesto por la señora MARÍA EMMA BEDOYA MARÍN, dentro del proceso ejecutivo No. 00504-2005
(proceso en el cual fungía como apoderada judicial, la abogada ANA CARLINA GIL ARCE - quejosa) . Manifestó, que en razón a dicha denuncia le fue iniciado el proceso disciplinario No. 2008-00176, y la investigación penal por el delito de calumnia bajo el radicado No. 2010-05309. Puntualizó, que la funcionaria ALVARADO OSORIO desplegó presuntamente un comportamiento irregular al no haber formulado denuncia en contra del señor LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA, ni contra la persona que según dicho ciudadano fue testigo de la propuesta de la quejosa realizara y quien consignó el dinero en la cuenta de la abogada para luego entregárselo a la juez.
CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Se acreditó a través de la copia del acta de posesión3 la calidad de la funcionaria DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez 22 Civil Municipal de Cali. 3 Visible a folio 48 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 67926 expedido el 17 de marzo de 20144, constató que la doctora ALVARADO OSORIO no registra sanción disciplinaria alguna.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En auto de 18 de enero de 2012, se avocó el conocimiento de la queja y el Magistrado sustanciador dispuso iniciar la etapa de indagación preliminar5. .- Posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PSAA129258, en data de 4 de septiembre de 20126, el expediente fue remitido al despacho del doctor FERNANDO CUELLAR CARVAJAL Magistrado de dicha Seccional. De conformidad con el Acuerdo PSAA12-9258, el 19 de diciembre de 20137, el asunto fue enviado al despacho del Magistrado
JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA.
2. Dentro de las pruebas allegadas, la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, rindió versión libre en diligencia del 13 de mayo de 20128, e indicó que dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la quejosa CARLINA GIL ARCE, le fue impuesta unas sanción de suspensión por el término de
dos (2) años en el ejercicio de la profesión la cual a la fecha de la versión no se encontraba en firme. Aclaró que formuló denuncia contra la abogada y quejosa GIL ARCE, por cuanto tenia prueba en contra de ella es decir contaba con la declaración del señor LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA, y le correspondía a la Fiscalía General 4 Folio 68 C.O 5 Folio 22 C.O 6 Folio 50 C.O 7 Folio 53 C.O 8 Visible a folios 31 a 34 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Nación de considerarlo necesario vincular a quienes estimara pertinente conforme a los hechos por ella narrados. Indicó, que con las declaraciones vertidas por los involucrados dentro del proceso adelantado en contra de la quejosa, se demostró que la profesional del derecho solicitó dinero en su nombre al tiempo que resaltó que no tiene ninguna relación de amistad ni de negocios con el señor LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA, a quien según lo manifestó, conoció el día que se hizo presente en su despacho con el propósito de indagarle sobre el motivo por el cual no había resuelto el asunto relacionado con la oposición a una diligencia de secuestro de un tracto camión de su propiedad. Máxime cuando según dicho ciudadano, con la doctora GIL ARCE su apoderada judicial le había enviado la suma de $3.000.000.oo, de un total de $5.000.000.oo, que ésta le había solicitado con
el argumento de haber sido solicitados por la funcionaria para agilizar la entrega del rodante. Exteriorizó la versionista, que lo afirmado por el señor MARÍN BEDOYA le generó un profundo asombro por cuanto jamás ha solicitado dinero con ese propósito, como asombrado igualmente se mostró el referido ciudadano al enterarse que la oposición había sido resuelta a su favor desde un año atrás, sin que de ello hubiese sido informado por su apoderada. Adujo que inmediatamente, procedió a recepcionarle declaración juramentada para luego con la misma formular la denuncia penal y la queja disciplinaria; advirtió además la funcionaria, que denunció a la quejosa por haberle imputado hechos calumniosos e injuriosos consistentes en manifestar “que tanto ella como su secretario para esa época, le habían solicitado al señor MARÍN BEDOYA les facilitara un tracto camión diferente al involucrado en su despacho, para el envío a la ciudad de Cúcuta de 500 kilos de marihuana, recibiendo dicho señor como contraprestación la suma de $100.000.000.oo,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marihuana que según la togada les había sido entregada por parte de un guerrillero que opera en el cauca, es decir que tenían una organización criminal9.
3. Por auto del 25 de abril de 201310, fue dispuesto por parte de la instancia solicitar a la Secretaría de esta Sala en calidad de préstamo los procesos disciplinarios radicados No. 2008-00176 y 2011-02599 a efectos de ser
valorados como prueba.
4. En proveído de 12 de marzo de 201411, el Seccional de instancia con ponencia del Magistrado HUMBERTO ARANZALES ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO en su condición de Juez 22 Civil Municipal de Cali.
5. El 31 de marzo de 201412, la funcionaria investigada otorgó poder a la doctora RAFAELA SINISTERRA HURTADO a efectos de que la representara en las presentes diligencias, y en la misma data, la apoderada judicial presentó escrito solicitando la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de seis (6) años desde la fecha de la declaración efectuada por el señor MARÍN BEDOYA ante la funcionaria investigada, la cual data de 16 de enero de 200813.
AUTO APELADO 9 Proceso No. 2010-05309 Fiscalía 54 Local de Cali. 10 Folios 51 y sgts, procesos disciplinarios adelantados contra la doctora CARLINA GIL ARCE y la Fiscal 95 Seccional de Cali. 11 Folio 54 C.O 12 Folio 74 C.O 13 Visibles a folios 88 a 90 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En proveído de 20 de marzo de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle, resolvió PRIMERO: NO DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA (…) SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el
proceso disciplinario que se adelantaba en contra de DUNIA ALVARADO OSORIO, en calidad de Juez 22 Civil Municipal de Cali”. Finalmente dispuso el archivo de las diligencias. Para arribar a la resolutiva, consideró el a quo que si bien es cierto el Magistrado HUMBERTO ARANZALES dispuso la apertura de investigación pasó por alto, decidir la petición en la que solicitó la apoderada judicial de la investigada la extinción de la acción disciplinaria por prescripción correspondiéndole entonces pronunciarse al respecto. Adujo entonces, que la conducta investigada a la funcionaria refiere sobre el hecho en que omitió no haber denunciado el presunto delito en el que pudo incursionar el señor LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA, y la persona que éste indicó haberle consignado el dinero en la cuenta de la quejosa, para posteriormente entregárselo a la juez investigada. Así las cosas, señaló: “Sobre el deber de denunciar actos delictivos, ha de decirse que incluso tiene el ribete de conducta delictiva, al haberse consagrado como abuso de autoridad por omisión de denuncia en el artículo 417 del C.P. con pena de multa y pérdida de empleo. Deber que se extiende desde el momento del conocimiento del hecho hasta que exista el deber de actuar, lo que se demarca claramente hasta el término de prescripción de la acción penal, que por tratarse de un delito que no tiene pena de prisión, se estipula por el legislador en cinco años conforme el artículo 83 inciso 4 ibídem. Ello señala que la posible falta a disciplinar salvo mejor criterio, es de carácter
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanente y el término de prescripción debe contarse a partir de que cesó el deber de actuar, esto es teniendo en cuenta el momento en que conoció del hecho la disciplinable (16 de enero de 2008), hasta enero de 2013; fecha dese la cual hasta hoy, no han transcurrido los cinco años para investigar la presunta falta denunciada”.
De otro lado exteriorizó la instancia, que la omisión de denuncia cuya investigación disciplinaria depreca la quejosa no existió, en razón a que la funcionaria ALVARADO OSORIO sí formuló denuncia penal, sin calificar la conducta delictiva y aunque en su criterio dirigió la misma contra la quejosa ANA CARLINA GIL ARCE, correspondió a la Fiscalía dilucidar el delito y su autor, habiéndose determinado por el único ente encargado de hacerlo es decir la propia Fiscalía que se trataba de un delito contra el patrimonio económico, es decir estafa en cuyo contexto MARÍN BEDOYA fue víctima pero que al no haber presentado querella el asunto fue archivado. APELACIÓN Notificada esta decisión, la quejosa sustentó en confuso y extenso escrito recurso de apelación, transcribiendo las mismas inconformidades vertidas en su escrito de queja14. En el cual básicamente manifestó: “la Dra. DUNIA ALVARADO OSORIO nunca denunció penalmente a MARÍN BEDOYA por ningún delito, omisión grave e que incurre la funcionaria al saber supuestamente la existencia de la comisión u
ocurrencia de unas conductas penales transgredidas y su deber legal como servidora pública era ponerlos en conocimiento inmediatamente de las autoridades los hechos delictivos y no lo hace incurriendo en falta disciplinaria”. 14 Folio 254 a 260 C.O
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CONSIDERACIONES
Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria razón por la cual procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió PRIMERO: NO DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA (…) SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso disciplinario que se adelantaba en contra de DUNIA ALVARADO OSORIO, en calidad de Juez 22 Civil Municipal de Cali”. Finalmente dispuso el archivo de las diligencias. Esta Superioridad es del criterio, que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la
Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora frente al caso, se precisa que el Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados
de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y su desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto. El asunto versa frente a una presunta irregularidad en la cual incursionó la funcionaria ALVARADO OSORIO, quien desplegó presuntamente un comportamiento irregular al no haber formulado denuncia en contra del señor LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA, ni contra la persona que según dicho ciudadano fue testigo de la propuesta de la quejosa realizara y quien consignó el dinero en la cuenta de la abogada para luego entregárselo a la juez. Así las cosas, en atención al principio de limitación el aspecto que deberá abordarse para dar respuesta a la inconformidad de la censora, conlleva a analizar a esta Superioridad si la funcionaria investigada, incursionó o no en la conducta resaltada por la quejosa y omitió el deber de denunciar. Pues
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bien, desde ya anuncia esta Sala la confirmación de la decisión de instancia, lo anterior, conforme a la prueba legalmente allegada al diligenciamiento la cual sin dubitación alguna permite colegir que la funcionaria presentó la denuncia ante el ente investigador y titular de la acción penal.
En efecto, de la versión rendida por la disciplinada se decanta que ésta tomó declaración juramentada al señor MARÍN BEDOYA el día 16 de enero de
200815 y con ese documento procedió a formular la respectiva denuncia16, el 24 de enero de 2008, efectuando un relato puntual de los hechos acaecidos dentro del proceso No. 2005-504 y obviamente lo señalado en la declaración que le tomó al señor MARÍN BEDOYA. Conforme a lo anterior, correspondió el conocimiento del asunto a la Fiscalía 97 Seccional de Cali, despacho que inició investigación penal adecuando la conducta exteriorizada por la funcionaria en el punible de cohecho por dar u ofrecer, tal y como se evidencia del plan metodológico del 13 de febrero de 2008.17 En este punto pertinente resulta concretarle a la recurrente que el artículo 250 de la Carta Política, otorgó a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento. En ese orden de ideas, la decisión de vincular o no a una determinada persona, en qué calidad, porque delito, e imputar cargos, desistir de la investigación, corresponde únicamente al ente 15 Visible a folio 86 cuaderno anexo No. 1. 16 Folio 89 cuaderno anexo No. 1. 17 Folio 97 y 98 cuaderno anexo No. 1.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acusador independientemente de la forma en que el denunciante dirija la noticia criminal.
Nótese como al interior de la investigación penal se presentó un conflicto
negativo de competencias entre diferentes fiscales que precisamente implicaba el tipo de delito y de contera clarificó el tema de la calidad que ostentaba MARIN BEDOYA, en el intrincado hecho jurídico denunciado por la juez investigada. Pues en proveído del 8 de octubre de 200918 el Fiscal 97 Seccional a cargo de las diligencias, consideró que la conducta a investigar no era la de cohecho por dar u ofrecer, en tanto que no se investigaba el ofrecimiento o entrega de dineros por el particular al servidor público, por lo que la supuesta exigencia de dineros fue entre particulares uno de los cuales consideró era víctima de una estafa o un delito contra el patrimonio económico y remitió las diligencias a la unidad de patrimonio económico. A su turno, dicha unidad el 14 de abril de 201119, consideró que el hecho denunciado presumiblemente de estafa tenía como sujeto pasivo al señor LUIS ÁNGEL MARIN BEDOYA, quien no formuló la respectiva querella por la cuantía del delito a investigar, remitiendo el asunto a las Fiscalías Locales, para determinar lo concerniente a un presunto delito de injuria. Por tanto el 11 de mayo de 201120, la Fiscal a cargo indicó que no asumía la competencia por cuanto en su sentir no se trataba de un delito contra el honor, y que conforme a los hechos debía investigarse era lo referente al dinero entregado. Así las cosas, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en Resolución No. 0330 del 25 de mayo de 201121 dirimió el conflicto y radicó la 18 Folio 216 cuaderno anexo No. 1. 19 Folio 222 cuaderno anexo No. 1.
20 Folio 227 cuaderno anexo No. 1. 21 Folio 228 a 232 cuaderno anexo No. 1.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia en la Unidad de Patrimonio Económico Fiscalía 3 Local, en tanto que presuntamente emergieron maniobras engañosas o ardid con fines económicos característicos de la estafa sin perjuicio de un concurso con la conducta lesiva a la integridad moral de la funcionaria denunciante.
Asunto que en cabeza de dicha Fiscalía, fue archivado con el argumento que no se presentó querella, no obstante dicha investigación fue acumulada al radicado No. 2010-05309, desarchivada y tramitada bajo una sola cuerda procesal habiéndosele formulado imputación por el delito de calumnia, proceso que cursa en el Juzgado 5 Penal Municipal de Cali22. Conforme al anterior panorama fáctico, emerge claramente que la funcionaria no incursionó en reproche disciplinario pues la prueba referida es contundente y la conducta señalada por la quejosa no se estructuró, toda vez que la funcionaria si denunció y aunque la misma estuvo dirigida contra la profesional del derecho, efectuó una explicación copiosa de los hechos, siendo la Fiscalía General dela Nación el ente encargado de efectuar el análisis del contexto de los hechos, considerando que el ciudadano MARÍN BEDOYA fue una víctima pero que al no haber presentado la querella el asunto se archivó. Aunado a ello, la Fiscalía ejerció acción penal en contra
de la quejosa por el delito de calumnia, lo cual es competencia exclusiva de ese ente acusador. Dicho sea de paso, que no le asistía el deber a la funcionaria de dirigir la denuncia en contra del señor MARÍN BEDOYA, reiterándose que incluso para la Fiscalía éste tenía la calidad de víctima, luego ninguna omisión puede endilgársele, a la disciplinada y la decisión tomada por la Fiscalía es fruto de 22 Folio 122 cuaderno anexo No.2.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la autonomía e independencia judicial, luego ello no puede generar reproche disciplinario, como de antaño lo ha reiterado la Corte Constitucional tanto en sede de sentencia de unificación, como de constitucionalidad: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a
acusación ni a proceso disciplinario alguno".23 En tales condiciones a juicio de la Sala y dada la atipicidad en la conducta de la funcionaria DUNIA ALVARADO OSORIO en su condición de Juez 22 Civil Municipal de Cali, se confirmara la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E 23 SU 257/97, en el mismo sentido sentencia C-417 de 1993.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y el archivo definitivo de las presentes diligencias a favor de la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, en su condición de Juez 22 Civil Municipal de Cali, conforme a las consideraciones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial