CSDJ - F11001010200020110277201ADJUNTA20130731144012-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110277201ADJUNTA20130731144012-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de julio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201102772 01 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asigna a la jurisdicción ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO CATORCE (14°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN
VICENTE DE PAÚL contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 07 de septiembre de 20111 por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, con el objeto que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL tiene la obligación de cancelar a la demandante el valor facturado por concepto de prestación de servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos a la población desplazada o con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y
actos terroristas. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Trece (13°) Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de fecha 30 de septiembre de 20113, se declaró incompetente para conocer del asunto, argumentando que “(…) para el caso concreto el incumplimiento en el pago de las facturas a cargo de la Nación – Ministerio de la Protección Social – FOSYGA, cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, corresponde a una controversia, que en atención a la naturaleza de la entidad demandada y de acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes citados, debe ser resuelta de fondo por el juez competente para ello, el cual para el caso concreto es el Juez Contencioso Administrativo (reparto) a través de la correspondiente acción.”4 1 Cuaderno original. Fls. 1 - 8. Cuaderno original Nro. 1 2 Cuaderno original. Fls. 1. Cuaderno original. Nro. 1 3 Cuaderno original. Fls. 813 - 818. Cuaderno original Nro. 2. 4 Cuaderno original. Fls. 818. Cuaderno original Nro. 2. En esos términos, el Juzgado Trece (13°) Laboral del Circuito de Medellín decidió remitir el proceso al centro servicios de los Juzgados Administrativos de Medellín, correspondiendo por reparto las diligencias al Juzgado Catorce (14) Administrativo de esa ciudad5, quien luego de admitir la demanda y dar a la misma el trámite de una acción de reparación directa, por medio de auto6 del 14 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado al
considerar, que “(…) las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos administrativos que se controviertan(…)”7 son de competencia de la jurisdicción ordinaria. (Sic a lo transcrito) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del 5 Cuaderno original. Fls. 1. Cuaderno original. Nro. 3. 6 Cuaderno original. Fls. 101 – 102. Cuaderno original. Nro. 3.. 7 Cuaderno original. Fls. 35 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo
los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Trece (13°) Laboral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Catorce (14°) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la Fundación Hospitalaria San Vicente De Paúl contra la Nación – Ministerio De Protección Social. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta, con el fin que se reconozca que la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA, adeudan a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl la suma de cuarenta y un millones ciento ochenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($41.182.758), correspondientes al valor total de las facturas generadas por concepto de prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos a la
población desplazada o con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Al respecto, las facturas de venta allegadas al expediente se expidieron con ocasión de la prestación de servicios médicos asistenciales de urgencia a víctimas de eventos catastróficos, por valor de cuarenta y un millones ciento ochenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($41.182.758), es decir por valor de los servicios prestados a dichas personas. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 04 de noviembre de 2011 y fue repartida ese mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006), que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”.
(Subrayado fuera de texto) De la misma manera, los artículos 84, 85, 86 y 87 ibídem y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, respectivamente, regulan las acciones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales, por medio de las cuales, en su orden, puede solicitarse la nulidad simple de los actos administrativos; así como nulidad y restablecimiento del derecho de tales actos; la modificación de una obligación fiscal o de la devolución de lo pagado indebidamente; la reparación del daño originado en un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la declaratoria de la existencia o la nulidad de un contrato estatal, o su revisión, o su incumplimiento y a que se indemnicen los perjuicios. Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. En ese sentido, mientras que el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 regula de forma genérica la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referida a las controversias o litigios surgidos en la actividad de entidades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones propias de los órganos estatales, los artículos 84 a 87 de la misma normatividad establecen las acciones para acceder al juzgamiento de tales controversias o litigios; así como el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual
pone en cabeza de esa jurisdicción la competencia para conocer de controversias surgidas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento. Precisamente, esta Sala tuvo la oportunidad de referirse a la interpretación sistemática del contenido de los artículos 82 del Decreto 01 de 1984 y de las acciones dispuestas en los artículos 84 a 87 ibídem, en el sentido de que el criterio orgánico regulado en la primera disposición no puede entenderse de forma absoluta o aislada del contenido de las segundas, dada la especialidad de la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso analizado, el apoderado de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, acudió al proceso ordinario laboral con la finalidad, entre otras, que se declarara a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL como su deudor, con ocasión a las facturas derivadas de la atención hospitalaria a víctimas de eventos catastróficos. En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias NO corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden de ideas, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades, las obligaciones que se pretenden reconocer se retrotraen a la prestación de servicios médicos asistenciales a través del Sistema de Seguridad Social, toda vez que estos servicios hacen parte de dicho sistema, razón por la cual la solución de la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. Al respecto, con la expedición de la Ley 712 de 2001, concretamente su
artículo 2º, la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria quedó limitada de la siguiente forma: ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
(Resaltado fuera de texto.) De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un
conflicto originado en un tema concerniente al Sistema de Seguridad Social Integral, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Trece (13°) Laboral del Circuito de Medellín, la encargada de dilucidar la presente controversia, por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4º. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado, por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Trece (13°) Laboral del circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Catorce (14°) Administrativo Del Circuito de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial