CSDJ - F11001010200020110278800ADJUNTA20120418114126-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110278800ADJUNTA20120418114126-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de abril de 2012 Aprobado Según Acta No. 30 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201102788 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciado: Ramón de Jesús Jaller Dumar.
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba
Quejoso: Javier Alonso Gómez Moreno Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, con ocasión a la queja presentada por el señor JAVIER ALONSO GÓMEZ MORENO, para que se investigaran posibles irregularidades en el trámite impartido a la queja presentada por el hoy quejoso, contra la Juez Promiscuo Municipal de Tierralta, doctora Nohemia Laza Manga y el Secretario de dicho Juzgado por haber incurrido en supuestas faltas disciplinarias en el trámite del remate del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía con fecha de radicación mayo 29 de 2011. República de Colombia 2
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201102788 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SÍNTESIS FÁCTICA El señor JAVIER ALONSO GÓMEZ MORENO, presentó escrito sin fecha y recibido por la Secretaría de esta Sala el 29 de agosto de 2011, solicitando investigar las posibles irregularidades en que pudo incurrir el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER MORENO, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, al presuntamente no dar trámite alguno a la denuncia instaurada por el aquí quejoso contra la Juez Promiscuo Municipal de Tierralta y su Secretario.
Señaló el querellante que: “Hoy por hoy casi 6 meses después todavía no se ha conocido la primera investigación contra estos dos cristianos (…)”.1
ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto del 01 de noviembre de 20112, se dispuso la indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CORDOBA; etapa dentro de la cual se recaudaron las pruebas que se relacionan a continuación, entre otras: Folio 28: Oficio de 05 de diciembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el se informa que en dicha Seccional se adelanta averiguatorio disciplinario bajo radicado N° 00109-2011 grupo 1 contra la doctora Nohemia 1 Fl. 2 2 Fl. 21 República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Laza Manga, Juez Promiscuo Municipal de Tierralta de conocimiento del doctor RAMÓN JALLER DUMAR. Folio 34: Auto de Indagación Preliminar, de fecha 14 de abril de 2011, Radicado N° 23-001-11-02-001-2011-000109 GRUPO 1 contra Juez Promiscuo Municipal de Tierralta en el cual es quejoso el señor JAVIER A.
GÓMEZ MORENO, el cual fue proferido por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º reglamenta
el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria; en consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el operador judicial cuestionado dentro de la presente actuación. 2.- Caso en concreto. La presente actuación adelantada contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER MORENO, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, tiene como finalidad, establecer si con ocasión del trámite surtido al interior de la queja instaurada por el señor JAVIER ALONSO GÓMEZ MORENO, contra la doctora Nohemia Laza Manga por haber incurrido en irregularidades en el trámite del remate del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía con fecha de radicación mayo 29 de 2011. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria.
Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la indagación preliminar o en su lugar
ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses . Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o
sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”.
Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo responden por infringir la República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de atadura que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se
observa es menos rigurosa que la de los primeros. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces y fiscales; se tiene que su catálogo de deberes y prohibiciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catalogo de deberes y prohibiciones a los cuales están obligados a cumplir so pena de incurrir en falta de carácter ético. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento de los funcionarios investigados, y determinar si con ellos ha faltado alguno de los deberes o incurrido en prohibiciones impuestas en la mencionada Ley. La revisión del proceso disciplinario, radicado con el número: 23-001-11-02-001-2011000109 GRUPO 1 en cabeza del Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, el cual se sigue contra la doctora Nohemia Laza Manga, permite a esta Sala ordenar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, toda vez que las presuntas conductas imputadas al funcionario no son reprochables disciplinariamente, como quiera que en dicha revisión se notó que si se impartió trámite a la queja instaurada por el señor JAVIER ALONSO GÓMEZ MORENO contra la Juez Promiscuo Municipal de Tierralta. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En cuanto al escrito en el cual aduce el quejoso, que “Hoy por Hoy casi 6 meses después todavía no se ha conocido la primera investigación contra estos dos cristianos.”, esta Sala encuentra que cuatro (4) meses antes interpuso la presente queja, el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante auto de fecha 14 de abril de 2011 ordenó abrir Indagación en los siguientes términos: “PRIMERO: Iniciar INDAGACION PRELIMINAR en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2.002.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TIERRALTA-CORDOBA.-, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y que deberá suministrar la dirección en la cual recibirá las comunicaciones o la dirección de correo electrónico o el número de fax en caso que por escrito acepte ser notificado(a) de esta manera. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Al mismo funcionario(a) hágasele entrega de la copia de la queja vista a
folio 1 al 3, del cuaderno original, para que rinda INFORME POR ESCRITO dentro de los diez (10) días siguientes IMPRORROGABLES respecto de los hechos denunciados, aportando las pruebas que estime del caso. Se le hará saber que si lo desea puede nombrar defensor. Para las pruebas ordenadas en los numerales segundo y tercero se comisiona al señor INSPECTOR DE POLICIA MUNICIPAL DE TIERRALTA, por el término de 20 días, libres de distancia, a quien se le remitirá copia de la queja vista a folio 1 al 3 del
C. Original, y de este auto.
La sección de Secretaría verificará antes de enviar el comisorio que se inserte copia del auto arriba anotado.
CUARTO: Se reproduzcan copias de la queja vista a folio 1 al 3 del c.o., y se sometan al ritual del reparto para que por separado se investigue la irregularidad cometidas por el abogado PRISCO COGOLLO. Igualmente se envíen copias de la queja a la Doctora NOHEMIA LAZA MANGA, para que inicie investigación disciplinaria al señor DIEGO ALONSO OSORIORUBIO, quien se desempeña en su despacho como
Secretario”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En ese sentido la Sala nota que el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR,
MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, si impartió trámite a dicho escrito.3 Por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para proceder a abrirle investigación al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA; y mucho menos para residenciarla en reproche ético, dado que no vislumbra desde ninguna arista del instructivo posible incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se ordenará la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su condición de MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, con relación a la queja presentada por el señor, JAVIER ALONSO GÓMEZ MORENO en aplicación a los
3 Fl. 34 Apertura de Indagación Preliminar contra la Juez Promiscuo Municipal de Tierralta-Córdoba por parte del Consejo Seccional del la Judicatura de Córdoba. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
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