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CSDJ - F11001010200020110279700ADJUNTA20120703083305-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110279700ADJUNTA20120703083305-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201102797 00 Aprobada según Acta de Sala N° 053 de la misma fecha. REF. Funcionario única instancia. Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de la presente investigación adelantada en contra de los doctores ARMANDO DAZA ARIZA y HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. HECHOS La actuación surgió con ocasión de copias ordenadas por esta Corporación en providencia del 9 de febrero de 20111, con el fin de investigar la posible mora por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, en su condición de Fiscal 003 de la Unidad de Patrimonio Económico y otros de Riohacha2. 1 En la cual al resolverse recurso de apelación contra sentencia sancionatoria, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, Fiscal Seccional de Riohacha (Guajira).

2 Radicado N° 2006-01199.

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102797 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIONES PROCESALES

1. Con fundamento en lo anterior, se dispuso en auto del 8 de noviembre de 2011, apertura de investigación disciplinaria, en orden a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos que la ocasionaron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la identificación de los presuntos responsables3.

2. Se acreditó la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de los doctores ARMANDO DAZA ARIZA y HERNÁN

REINA CAICEDO4.

3. Los funcionarios antes mencionados, fueron notificados personalmente de la providencia que dispuso la apertura de la investigación en su contra, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 101 del CDU5.

4. Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaria Judicial de esta Superioridad, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de los Magistrados vinculados a la investigación6.

5. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió información sobre las medidas de Descongestión adoptadas para los despachos de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, durante los años 20087 y 20108.

6. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió información

estadística rendida por los Magistrados vinculados al presente trámite, durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2007 y diciembre de 20099. 3 Fls. 30 a 31. 4 Fls. 81, 82, 110, 111 a 117. 5 Fls. 92 y 93. 6 Fls. 133, 135, 137 y 138. 7 Fls. 76 a 77. 8 Fls. 98 a 99. 9 Fls. 34 a 70 y 141 a 144.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. A través de comisionado10, rindió versión libre el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Explicó que no fue ponente en el proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal 003 Local de esa capital, es decir, no puede responsabilizársele por el impulso del mismo. Sin embargo, acotó que para los años en que se tramitaba dicho asunto la Corporación tenía a su cargo más de 2000 procesos, lo cual puede ser verificado con el informe rendido ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quedando demostrada igualmente la congestión judicial en esa seccional, razón por la cual fueron nombrados empleados para tratar de conjurar la misma. Agregó que para el año 2010 la evacuación de expedientes fue de un 318%, de donde se puede inferir el serio compromiso asumido por parte de los Magistrados que ocupamos la seccional Guajira. El archivo de las

diligencias solicitó en su favor11. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 y 2° literal n del Acuerdo N° 075 el 28 de julio de 201112. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación, decidir con base en el acervo probatorio allegado, si se acredita alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el Archivo de las diligencias en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU, toda vez que no se encuentra vencido el término de la instrucción. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si a los doctores ARMANDO DAZA ARIZA y HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, puede atribuírseles mora en el trámite del proceso adelantado contra la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, Fiscal 003 de la Unidad 10 Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 11 Fls. 95 a 97. 12 Por cuyo medio esta Corporación adoptó su reglamento.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra el Patrimonio Económico y otros de Riohacha, y en caso cierto, si dicho comportamiento se encuentra o no justificado.

Para la debida ilustración sobre el trámite que se le dio en la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira al proceso adelantado contra la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, en su condición de Fiscal 003 de la Unidad de Patrimonio Económico y otros de Riohacha, conveniente se hace acudir al recuento cronológico apreciable en el cuaderno anexo contentivo de dicha actuación, así: 1.- La apertura del proceso fue dispuesta a través de providencia del 22 de enero 2007, por parte del Magistrado ARMANDO DAZA ARIZA. 2.- Los cargos fueron proferidos en providencia del 30 de abril de 2008. 3.- Al correrse el traslado correspondiente, la Sala de instancia decretó la práctica de pruebas en auto calendado el 12 de noviembre de 2008. 4.- Los documentos que acreditaban la condición de la funcionaria acusada fueron allegados por la Fiscalía General de la Nación el 26 de febrero de 2009. 5.- Las estadísticas demostrativas de las labores desplegadas por la disciplinada, fueron remitidas al proceso por la Dirección Seccional de Fiscalías el 13 de marzo de 2009. 6.- En providencia del 30 de junio de 2009, la Corporación de primera instancia corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, razón por la cual la secretaría de la Corporación remitió el expediente al Procurador 160 Judicial Penal II a través de oficio del 24 de septiembre de 2009, para finalmente presentarlos el 4 de noviembre siguiente.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.- Según constancia fechada el 20 de noviembre de 2009, la actuación pasó al despacho del Magistrado Ponente para la presentación del proyecto de fallo respectivo, el cual fue registrado el día 27 siguiente. 8.- El fallo fue aprobado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira el 30 de noviembre de 2009. 9.- Al interponer la disciplinada el recurso de apelación, a través de auto de sustanciación adiado el 5 de octubre de 2010, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Superioridad, lo cual originó compulsa de copias contra la secretaría por la demora en dicho trámite13.

De la anterior historia procesal se desprende que ningún reproche disciplinario procede hacer en contra del doctor HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, toda vez que, como lo expuso por escrito, no fungió como Ponente en la investigación adelantada contra la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, en su condición de Fiscal 003 de la Unidad de Patrimonio Económico y otros de Riohacha, situación por la cual sólo conoció de dicho asunto cuando fue registrado el proyecto por su compañero de Sala el 27 de noviembre de 2009 , sin que demora o indiligencia alguna pueda atribuírsele en el deber que le asistía para tomar la decisión correspondiente, habida cuenta que para el día 30 siguiente quedó aprobado el fallo, lo que permite a esta Superioridad disponer la terminación

de la investigación y como consecuencia su archivo, de acuerdo con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 del CDU. Por su parte, con relación al doctor ARMANDO DAZA ARIZA, disciplinado en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a quien le fue repartida la investigación adelantada contra la Fiscal tantas veces mencionada, se advierte que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por la mora que originó la compulsa de copias, porque de un lado, mantuvo en constante 13 Cfr. fl. 125.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite el proceso indicado y del otro, por la congestión de dicha seccional y producción de dicho funcionario, durante el tiempo en que tuvo a su cargo dicho trámite.

En efecto, del recuento cronológico antes referenciado se desprende que desde el mes de febrero de 2007, cuando se dio inicio a la investigación contra la Fiscal 003 de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha, fueron constantes las actuaciones que se desplegaron en dicho trámite, profiriéndose los cargos en forma célere, por cuanto para el 30 de abril de 2008 ya se contaba con decisión de tanta trascendencia, para continuar actuándose en el mes de noviembre del mismo año al decretarse las pruebas correspondientes y una vez obtenidas, disponerse el traslado para los alegatos de conclusión en auto del 30 de junio de 2009, para finalmente

emitirse el fallo de primera instancia el 30 de noviembre de la misma anualidad, debiendo resaltar esta Corporación que fue pasado al despacho por la Secretaría para esos efectos, el 20 de noviembre de ese mismo año. Como no basta la mera objetividad de la conducta que se acaba de referenciar, para que pueda edificarse el reproche disciplinario, debe pasar la Sala a determinar si el tiempo transcurrido en esa actuación debe atribuirse a causas distintas a la desidia o negligencia por parte del Magistrado ponente, toda vez que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en la legislación disciplinaria, de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 13 del CDU14. Para determinar entonces, si por el periodo en que el doctor DAZA ARIZA tuvo a su cargo el proceso ya especificado, debe endilgársele falta disciplinaria por incumplimiento a los deberes de obrar con diligencia y eficiencia, para el caso, por no obrar con mayor celeridad con el fin de evitar 14 “Artículo. 13. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se presentara la prescripción de la acción disciplinaria, debe esta Superioridad acudir al trabajo desplegado durante el periodo anotado.

En efecto, las estadísticas de actividades de su despacho desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 200915, arrojaron un promedio de 2.6 decisiones diarias de fondo, producción aceptable en términos de

señalar que no existió negligencia por parte del director del despacho en el proceso tantas veces mencionado, quien simplemente se vio superado por la cantidad de asuntos a su cargo, para lo cual debe agregarse las demás actividades inherentes a esa dignidad, como el proferimiento de los autos de sustanciación, la asistencia a Salas y la revisión de proyectos a los otros compañeros, lo cual sin duda, no le permitió tramitar el proceso mencionado con mayor celeridad. Si a lo anterior se agrega que por tratarse de un despacho altamente congestionado, fue por lo cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó su descongestión en los años 2008 y 2010, según Acuerdos números PSAA08-5278 del 29 de octubre de 2008 y PSAA106474 del 15 de febrero de 201016, permite descartar cualquier intención de parte del disciplinado en no querer desplegar la labor funcional en ese asunto de manera más ágil, razones por las cuales tiene que arribar a la conclusión esta Corporación que ninguna falta disciplinaria puede endilgársele, pues si no actuó con mayor celeridad fue por circunstancias ajenas a su voluntad y no porque así lo haya querido, o porque hubiera obrado con descuido o indiligencia. Sobre el tema, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de exclusión de la responsabilidad del disciplinado, preceptuando en su numeral 1° la “fuerza mayor”; a su vez, los artículos 73 y 210, de la mencionada Ley, disponen: 15 Son rendidas trimestralmente. 16 Fls. 76 a 77 y 100 a 103.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “…El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación disciplinaria se ha observado acreditación de causal de exclusión de responsabilidad de los disciplinados, imperativamente debe la Sala tomar la determinación a que alude la preceptiva antes trascrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Terminar el procedimiento adelantado en contra de los doctores ARMANDO DAZA ARIZA y HERNÁN REINA CAICEDO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar en los términos consagrados en los artículos 103 del Código Disciplinario

Único.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rad. 110010102000201102797 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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