CSDJ - F11001010200020110280100ADJUNTA20120713144648-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110280100ADJUNTA20120713144648-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 12 de julio de 2012
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102801 00
Aprobado Según Acta No. 59 de la misma fecha Asunto: Califica indagación preliminar funcionario Decisión: Terminación y archivo OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra el doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES Mediante providencia del 18 de mayo de 20111, proferida por esta Colegiatura en segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2007 – 00123 01, se dispuso la compulsa de copias para que se investigaran las presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir el doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por haber demorado el trámite de esa actuación entre el 7 de marzo de 2007 -cuando se resolvió ordenar la indagación preliminar-, y el 28 de julio de 2009 -fecha en la cual dio apertura a la investigación disciplinaria2. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la compulsa le correspondió al Magistrado
que funge como ponente, quien mediante auto del 26 de octubre de 20113 dispuso el inicio de indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando: (i) certificar el trámite impreso al referido proceso e identificar el Magistrado o los Magistrados que lo tuvieron a cargo; (ii) acreditar la calidad funcional del doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA ; (iii) notificarlo en debida forma; (iv) obtener las estadísticas de producción y situaciones administrativas del inculpado y; (v) verificar sus antecedentes disciplinarios. 1 Folios 4 al 25, C.O. 2 Folio 23, C.O. 3 Folios 52 al 54, C.O. El 15 de noviembre de 20104 fue notificado personalmente el agente del Ministerio Público y mediante oficio recibido el 22 de noviembre de 20115, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informó que el referido proceso le correspondió por reparto al Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, quien dispuso la apertura de indagación preliminar el “5” de marzo de 2007, ingresó al despacho el 11 de julio de 2008, el día 14 siguiente ordenó la notificación del funcionario6, permaneció en secretaría hasta julio de 2009, entró a despacho y fue proferida el día 28 ulterior, auto de apertura de investigación disciplinaria7. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura certificó las situaciones administrativas presentadas por el inculpado, mediante dos oficios recibidos los días 1 de diciembre de 2011 y 27 de marzo de 20128; por otro lado, la Unidad de Desarrollo y Análisis de la Sala Administrativa de esta Corporación allegó las estadísticas de producción rendidas por el mismo.9 Por medio de constancia emitida el 6 de marzo de 2012, la Secretaría judicial de la Sala certificó que el doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA prestó sus servicios desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 28 de septiembre de 2009, en propiedad como Magistrado de la Sala 4 Folio 56, C.O. 5 Folios 61 al 62, C.O. 6 Doctor ANTONIO MARÍA CLARET OYOLA QUINTERO en su condición de juez Promiscuo del Circuito de Turbaco. 7 Así mismo informó las siguientes actuaciones posteriores, a cargo del nuevo Magistrado sustanciador: El 15 de septiembre de 2010 ingresó a despacho, y el día 27 del mismo mes el Magistrado MAURICIO JOSÉ MEYYER CASTAÑEDA formuló cargos. Regresó a despacho el 17 de noviembre fecha en la cual decretó algunas pruebas. El 27 de enero de 2011 entró al despacho y dispuso el cierre del periodo probatorio. Finalmente el 28 de marzo dictó sentencia condenatoria. 8 Folios 64, 82 y 83, C.O. 9 Folio 65, C.O. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En la misma fecha fueron allegados los certificados de antecedentes
disciplinarios del citado servidor, sin registrar sanción alguna en su contra10. Igualmente fue incorporada copia de los respectivos Acuerdos y Acta de Posesión, quedando acreditada su condición funcional.11 Obra constancia secretarial por medio de la cual se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos, según consulta del Sistema de Gestión “SIGLO XXI”12. Posteriormente, mediante auto adiado 14 de marzo de 201213, se dispuso librar comisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a efectos de notificar al inculpado. Pero el día 31 de mayo siguiente, fue devuelta la comisión sin diligenciar por cuanto el inculpado reside en la ciudad de Medellín, ocupando el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad14. De conformidad con los medios allegados, quedó probado que el doctor ANDRADE BECERRA fungió, para la época de los hechos, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y en tal condición conoció del proceso cuestionado así: Al doctor ANDRADE BECERRA, le correspondió por reparto el conocimiento de la queja, disponiendo la apertura de indagación preliminar el 7 de marzo de 2007, y ordenando la apertura de investigación disciplinaria el 28 de julio de 2009. 10 Folios 71 al 73, C.O. 11 Folios 67 al 70, C.O. 12 Folios 74 al 77, C.O. 13 Folios 70 y 80, C.O. 14 Folios 84 al 91, C.O.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”15. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, 15 Sentencia C-028/06 la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades
y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en el actuar funcional, el doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, incurrió en falta disciplinaria por haber demorado el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 2007 – 0123 entre el 7 marzo de 2007 -cuando se resolvió ordenar la indagación preliminar-, hasta el 28 de julio de 2009 -fecha en la cual dio apertura a la investigación disciplinaria-. De las copias que obran del proceso disciplinario, se puede establecer que el trámite impartido por el funcionario al mismo fue el siguiente: FECHA ACTUACIÓN 5 de marzo de 2007 El proceso pasó a su despacho 16 7 de marzo de 2007 Apertura de indagación preliminar decretando la práctica de pruebas17 19 de abril de 2007 oficio solicitando aclarar la queja18 14 de abril de 2008 Fue reiterada la anterior solicitud19 11 de julio de 2008 El expediente ingresó al 16 Folio 4, C.A. 17 Folio 5, C.A. 18 Folio 6, C.A. 19 Folios 7, C.A. despacho20 14 de julio de 2008 Identificado el aquejado, ordenó su notificación y decretó pruebas21 16 de julio de 2008 Envió de comunicaciones, oficios y
despacho comisorio22 12 y 28 de agosto de Allegada documentación que 2008 acredita la calidad funcional23 20 de noviembre de Solicitud de devolución del 2008 despacho comisorio24 6 de febrero de 2009 Devolución del despacho comisorio contentivo de la notificación personal del inculpado, del inicio de la indagación preliminar25 28 de julio de 2009 Apertura de Investigación Disciplinaria, reiterando solicitud de algunas piezas procesales del proceso penal, allegar estadísticas y notificar la decisión26 31 de julio de 2009 Envío de comunicaciones e incorporado certificado de antecedentes disciplinarios27 21 de agosto de 2009 Incorporada información funcional del investigado28 20 Folio 8, C.A. 21 Folio 9, C.A. 22 Folios 10 al 17, C.A 23 Folios 18 al 22,C.A 24 Folio 23, C.A 25 Folios 24 al 27, C.A 26 Folios 28 y 29, C.A. 27 Folios 30 al 36, C.A. 22 de septiembre de Recibo del despacho comisorio, 2009 diligenciado con la notificación personal del inculpado, de la apertura de investigación disciplinaria.29 De lo anterior, en relación con el comportamiento del servidor, se observa que en el trámite preliminar dispuso la práctica de algunas pruebas el día 7 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual contaba con seis (6) meses para determinar el archivo o el auto de apertura de acuerdo al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir hasta el día 7 de septiembre del año 2007,
ordenando abrir investigación disciplinaria el día 28 de julio de 2009. Como consecuencia de lo anterior se infiere que el término establecido en el artículo antes mencionado, fue superado en un (1) año, diez (10) meses y catorce (14) días. Así mismo se advierten circunstancias especiales como las siguientes: Las pruebas fueron allegadas en forma tardía o no fueron remitidas, pues pese a la solicitud reiterada de obtener piezas fundamentales para la investigación disciplinaria, del proceso penal en averiguación, no fue posible su incorporación; así mismo se debió requerir el despacho comisorio contentivo de la notificación personal del inculpado, el cual fue devuelto en noviembre de 2008; los documentos que acreditaban la condición funcional fueron arrimados en agosto de 2008; y entre el 19 de abril de 2007 al 10 de julio de 2008, el proceso permaneció en secretaría con algunas actuaciones, tales como reiteración de los oficios, sobre los cuales si bien es cierto 28 Folios 37 y 38, C.A. 29 Folios 39 al 42, C.A. pudieron retrasar la actuación, la conducta del inculpado fue la adecuada en su órbita de competencia, tal como lo demuestra el recuento procesal antes visto. Nótese cómo el Magistrado inculpado profirió sus decisiones en dos (2) a tres (3) días, pues el 5 de marzo de 2007 el proceso ingresó a despacho, y emitió el auto del 7 de marzo de 2007, regresó el 11 de julio de 2008 y dispuso la notificación del investigado y el decretó pruebas el 14 de julio de
2008. Así las cosas, objetivamente el Magistrado incurrió en mora en el trámite del asunto, desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 28 de julio de 2009, como quedó señalado en precedencia, excediendo los términos legales que lo vinculaban, es decir, los establecidos en la Ley 734 de 2002. No obstante se avizora un comportamiento funcional célere del Magistrado, una vez el proceso ingresaba a su despacho, pues adoptó las respectivas decisiones dentro del plazo razonable de dos (2) a tres (3) días, decretó la práctica de pruebas necesarias para aclarar los hechos, como la incorporación del proceso penal investigado, por ende su conducta no puede ser considerada como negligente. Cabe reseñar que cuando el asunto en averiguación ingresó al despacho del funcionario encartado, el 5 de marzo de 2007, contaba con 266 procesos de abogados y 342 de funcionarios, para un total de 608 asuntos a su cargo, de los cuales profirió 24 sentencias entre los meses de enero y marzo del mismo año, fallando además en tal trimestre 13 tutelas. Cifra que en promedio se mantuvo durante el periodo de la mora, comprendido entre el 7 de septiembre de 2007 y el 28 de julio de 2009, en el cual el desempeño del inculpado presentó una alta producción laboral como quiera que, de acuerdo con las estadísticas allegadas a la actuación, fue de 898 autos interlocutorios y 204 sentencias, para un total de 1.101 decisiones de fondo en 421 días hábiles laborados, resultando un promedio diario de 2.61 providencias, adicionalmente falló 114 tutelas, lo cual justifica
la mora del funcionario en resolver el asunto. En este orden de ideas, se hace necesario disponer la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra del aquí indagado, por cuanto la mora advertida no es atribuible al Magistrado inculpado, en tanto fue el resultado de circunstancias propias del trámite y la desidia de las entidades oficiadas. Respecto la mora judicial, la Corte ha reiterado, “…viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…”30. “…la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley…”31. 30 Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007. M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 31 Corte Constitucional. T – 558 de 2008. M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. Así las cosas, basta señalar que el elemento normativo correspondiente al carácter “injustificado” del retraso, no se predica del asunto aquí examinado, por cuanto el juicio de exigibilidad sobre la posibilidad de obrar de otra forma, resultó negativo, se halla entonces justificada e irrelevante para el derecho
disciplinario la omisión. Y como la anomalía motivo de la compulsa no afectó los deberes funcionales, teniendo en cuenta criterios de razonabilidad como la producción estadística y la gestión del funcionario judicial frente al asunto, su desempeño no amerita juicio de reproche alguno, por tanto impera la terminación de la acción la actuación disciplinaria. Expuestas lo anterior, en torno al objeto de la indagación preliminar, no existe mérito alguno para continuar la actuación contra el inculpado, ya que, analizado el acervo probatorio, a la luz de las consideraciones expuestas, se concluye que ningún reproche merecen sus actuaciones por el trámite del proceso señalado. En las condiciones antes descritas se impone entonces la imperativa aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “…Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. (Resaltado fuera de texto). Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del doctor HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de acuerdo a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado contra del citado servidor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial