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CSDJ - F11001010200020110280200ADJUNTA20160301114109-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110280200ADJUNTA20160301114109-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102802 00 / 2191 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201102802 00 / 2191 F Aprobado según Acta Nº 15 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán. ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 29 de septiembre de 2011 de este Despacho, se dispuso adelantar por cuerdas separadas las investigaciones contra los doctores Jesús Eduardo Navia, Alberto Castro y Jesús Alberto Gómez Gómez, en virtud de la queja presentada mediante escrito anónimo en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia cual quienes dicen actuar como “LOS ABOGADOS LITIGANTES DEL CAUCA” manifestaron presuntas anomalías respecto de cobros por nombramientos, entre otras acusaciones.

Correspondió a este Despacho mediante radicado No.110010102000 2011 02802 00 la compulsa de copias para investigar la conducta del doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Popayán Sala Civil. En relación a la conducta del mencionado Magistrado indicaron en la queja, posibles irregularidades respecto de los nombramientos y traslados de funcionarios, señalando en específico los casos de Ana Vargas, quien fue trasladada al Municipio de El Tambo Cauca, de Efrén Bermúdez a quien nombrara como Juez, señalando que el mismo “es un funcionario mediocre, tramposo, no va a trabajar y lo más graves es no sabe nada” (sic a lo transcrito) y del caso de quien se nombra como “CHONI, (CUÑADA,

AMANTE).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 28 de noviembre de 2011, se ordenó la apertura de Indagación Preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada, en relación y si constituye falta disciplinaria o si los autores han actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. (fl. 21 - 23 y 34)

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M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102802 00 / 2191 F Referencia: Funcionario de Única Instancia En esta etapa procesal se acreditó la calidad de funcionario del doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, así como la carencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 74-77 y 107-110) El doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en escrito obrante a folios 8788, manifestó que los nombramientos al señor Luis Efrén Bermúdez Joaquí, los hizo la Sala Plena y la de Gobierno, del Tribunal Superior de Popayán, y en muchos de esos actos el no participó. Agrega que en ningún momento ha impuesto el nombramiento de juez alguno, y no le consta que el mencionado abogado faltara a su trabajo, aunque de todas maneras quien debe controlar el cumplimiento de horario era el Personero de Toribío Cauca o la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Allega documentos los cuales reposan a folios 89 a104. Se allegaron las siguientes pruebas: - Toda vez que en el proceso disciplinario radicado No. 110010102000201102300 00 / 2111F, se practicó diligencia de inspección judicial en la Secretaría del Tribunal Superior de Popayán, con el fin de verificar las actas de esa Corporación Judicial, las hojas de vida y demás documentos soportes, correspondientes a los jueces que hubieran sido designados en provisionalidad o para descongestión, según la competencia de la susodicha Colegiatura, se hizo el traslado de esa prueba a este

expediente. (fls. 29-70) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102802 00 / 2191 F Referencia: Funcionario de Única Instancia - Copia de la hoja de vida del doctor Luis Efrén Bermúdez Joaquí. (fls. 131143) - Copias de la hoja de vida de la doctora Ana Cecilia Vargas Chilito, y de los actos de nombramiento como juez. (fls. 147-188) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102802 00 / 2191 F Referencia: Funcionario de Única Instancia esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102802 00 / 2191 F Referencia: Funcionario de Única Instancia incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si

efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se acusa al doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, por posibles irregularidades respecto de los nombramientos y traslados de los funcionarios, Ana Vargas, quien fue trasladada al Municipio de El Tambo Cauca y de Efrén Bermúdez a quien nombrara como Juez. De las pruebas recaudadas se tiene que los nombramientos de jueces los hace la Sala Plena del Tribunal o la Sala de Gobierno, en sesiones, donde se postulan los candidatos, sin mencionar el Magistrado postulante, y además se tiene carpeta de hojas de vida de los aspirantes, las cuales se revisaron, sin hacer objeción alguna, dando por sentado que estos cumplen las exigencias legales. Así por ejemplo, en Sala Plena del día 25 de junio de 2003, según Acta N° 12, en la cual se dejó sentado: “Ante anuncio que no existe lista de elegibles para proveer la titularidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi, se postula el nombre del doctor LUIS EFRÉN BERMÚDEZ JAQUÍ, el cual es acogido y se lo elige con once (11) votos positivos para desempeñar dicho cargo en provisionalidad.” República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201102802 00 / 2191 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Igualmente, en en Sala Plena del día 23 de julio de 2003, según Acta N° 13, en la cual se dejó sentado: “Como quiera que con la anterior decisión queda vacante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, por parte de la Sala Penal se postula el nombre del doctor LUIS EFRÉN BERMÚDEZ JAQUÍ, para desempeñarse en dicha posición. Obtiene diez (10) votos positivos y se lo declara elegido en provisionalidad.” (fl. 99). Igual ocurre en el año 2005 y 2010. (fl.103) En cuanto a los nombramientos de la doctora ANA CECILIA VARGAS CHILITO, al igual que los del doctor BERMÚDEZ JAQUÍ, estos se efectuaron en Sala Plena, del 22 de mayo de 2008, 10 de diciembre de 2009, 18 de febrero de 2010, y 12 de marzo de 2010, señalando en el acuerdo 12 del 18 de febrero de 2010, que con la documentación aportada por la doctora VARGAS CHILITO, demuestra los requisitos de conformidad con el artículo 127 de la Ley 270 de 1996. Conforme a lo anterior, no se encuentra conducta que amerite investigación disciplinaria en contra del Magistrado aquejado. Siendo así, que el hecho atribuido no existió, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria por encontrarse plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos

enunciados en el artículo 73 de la misma, que a la letra dice: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102802 00 / 2191 F Referencia: Funcionario de Única Instancia conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Si bien, podría decirse que la acción disciplinaria esta prescrita, lo cierto es que al estar frente a un hecho inexistente, no es predicable tal fenómeno. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ

GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102802 00 / 2191 F Referencia: Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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