CSDJ - F11001010200020110280500ADJUNTA20120528115716-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110280500ADJUNTA20120528115716-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 1100101020002011002805 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Alberto Castro Guzmán.
Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Denunciante: Abogados Litigantes del Cauca.
Decisión: Inhibirse.
ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, siendo esta originada por la queja interpuesta por LOS ABOGADOS LITIGANTES DEL CAUCA, en la cual aseveraron que el aquí encartado incurrió en supuestas irregularidades al momento de proferir nombramiento de la doctora SANDRA BONILLA en Santander de Quilichao - Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES Los denunciantes mediante escrito recibido el 1° de septiembre de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, interpusieron queja contra varios funcionarios judiciales entre los República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 1100101020002011002805 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
que se encuentra el doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la que expresa: “(…) El magistrado ALBERTO CASTRO, otro igualito a los anteriores, también nombra como juez a su madre de su hijo, que este Magistrado la embarazo en la oficina de el y por eso esta le exige nombramiento. A LEONOR, amante de este magistrado, le exige que la nombre como juez que si no ella cuenta todo, y por eso la nombra como Juez Municipal en esta ciudad y como ya llego la titular la nombra en SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA. A SANDRA BONILLA, otra de sus garras administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, que tal eso, nombra de juez, pero antes tiene que tener sexo.” Seguidamente esta Sala, en fecha septiembre 29 de 2011, dispuso indagación preliminar contra el doctor FABIÁN LÓPEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para de esta manera verificar los hechos que generaron la presente actuación disciplinaria, solicitando, entre otras pruebas, ordenó compulsar copias para que en esta Sala se iniciaran las actuaciones disciplinarias correspondientes contra el doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrado de la Sala Civil del mismo Tribunal y otros, por las presuntas faltas en las que pudo haber estado incurso de acuerdo con los hechos expuestos en la querella suscrita por el “GREMIO DE ABOGADOS LITIGANTES DEL CAUCA Y
OTROS DEPARTAMENTOS”.
De esta manera, esta Sala, mediante auto de 02 de noviembre de 2011 y según lo
expresado en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenó abrir Indagación Preliminar contra el doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Certificado de fecha 17 de noviembre de 2011 en el que hace constar la calidad de Magistrado del doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. (Folios 30 a 32). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Acta de posesión N° 585 del doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN, en el cargo de Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Popayán, en propiedad, fechada 26 de febrero de 1991. (Folio 33). Certificado de tiempo desempeñado por el doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, fechado 17 de noviembre de 2011. (Folio 36). Relación de nombramientos en provisionalidad de la doctora SANDRA MILENA BONILLA MEJÍA expedido por la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el cual se encuentra relacionado el Juzgado Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao - Cauca. (Folios
37 y 38). Acuerdos de los nombramientos en provisionalidad realizados en la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán entre los que se encuentra a folio 41 el acuerdo 058 de 2011 en el cual se nombra en provisionalidad como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), a la doctora SANDRA MILENA BONILLA MEJÍA. (Folios 39 a 44). El 20 de enero del presente año, esta Sala, con el fin de perfeccionar la Indagación Preliminar solicitó a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que informara qué Magistrados intervinieron en los nombramientos de la doctora SANDRA MILENA BONILLA MEJÍA entre 2010 y 2011, así mismo copia de la hoja de vida de dicha funcionaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
Del asunto a tratar. Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor
ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, siendo esta originada por la queja presentada por LOS ABOGADOS LITIGANTES DEL CAUCA, en donde aducen que dicho funcionario incurrió en supuestas irregularidades al momento de proferir nombramiento de la doctora SANDRA BONILLA en Santander de Quilichao - Cauca.
3. Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a archivar la presente actuación disciplinaria contra el Magistrado inculpado, con fundamento en las siguientes motivaciones: La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, siendo ésta la Indagación Preliminar, la cual consiste que de la queja presentada se pueda percibir la comisión de alguna falta por parte del funcionario judicial denunciado. No obstante, en el artículo 164 Ibídem señala los eventos en los cuales esta Corporación puede proceder a ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinario. Para el presente caso, la Sala anuncia que este proveído está dentro de las posibilidades de llegar a una decisión de archivar el proceso con base en el análisis realizado a la compulsa de copias.
Del correspondiente estudio de la queja interpuesta por LOS ABOGADOS LITIGANTES DEL CAUCA y del trámite impartido a los nombramientos en provisionalidad de la doctora SANDRA MILENA BONILLA MEJÍA, se vislumbra que dicha queja devino de un escrito contra el doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, entre otros, y que en
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Referencia: Funcionario Única Instancia tales nombramientos nunca se encontró actuación irregular alguna por parte de dicho funcionario, donde se compruebe siquiera alguna de las acusaciones dadas por parte de los quejosos en su escrito.
Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los
hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior, la Sala infiere que el hecho descrito en la queja presentada por LOS ABOGADOS LITIGANTES DEL CAUCA contra el doctor ALBERTO CASTRO República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia GUZMÁN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y otros, permite inferir sin dubitación alguna que no tienen soporte que permita a esta Corporación realizar actuación disciplinaria contra dicho funcionario, toda vez que en los nombramientos en provisionalidad de la doctora SANDRA MILENA BONILLA MEJÍA no se encontró actuación irregular alguna por parte de dicho funcionario, donde se compruebe siquiera alguna de las acusaciones dadas por parte de los quejosos en
su escrito. Esta Sala pudo ver que en todos los nombramientos de la doctora BONILLA MEJÍA intervino el doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN así como otros Magistrados. Respecto de la hoja de vida de la funcionaria, se notó que esta cumple con los requisitos exigidos para se nombrada en cada uno de los cargos en que fungió y en las actas de nombramiento de la citada funcionaria, ninguno de los asistentes a la Sala dejó constancia alguna sobre irregularidades. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la Sala dará aplicación a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. Ahora, el artículo 73 ibídem establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o (Subrayado fuera de texto). extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia En consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, ya que los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son irrelevantes, por cuanto al Magistrado inculpado no se le puede endilgar reproche disciplinario alguno, conforme a las razones expuestas.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor ALBERTO CASTRO GUZMÁN, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada(E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial