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CSDJ - F11001010200020110282601ADJUNTA20140729114300-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110282601ADJUNTA20140729114300-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201102826 01

Registro proyecto: 21 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014

Referencia: Abogado – Apelación de auto interlocutorio

Denunciado: Paul Guillermo Vargas Parra

Denunciantes: Ricardo Pérez Ramírez

1ª Instancia: Archivo Decisión: Confirma Prescripción: 17 de noviembre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se declaró la terminación del procedimiento iniciado en contra del abogado PAUL GUILLERMO VARGAS PARRA, por cuanto no se observó en las conductas la existencia de falta disciplinaria.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 22 de marzo de 2011 por el señor Ricardo Pérez Ramírez, en contra del abogado Paul

1 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez. Abogado en Apelación. Radicación No. 110010102000201102826 01 AA

Guillermo Vargas Parra. De los hechos narrados en la queja pueden identificarse tres posibles conductas disciplinarias, que pueden sintetizarse del siguiente modo: En el primer caso, el quejoso mediante acuerdo verbal le entregó $350.000 pesos al abogado investigado para que realizara un acuerdo conciliatorio contra Jorge García, con el fin de recuperar dineros adeudados. Según el quejoso, el abogado Vargas Parra no realizó ninguna actuación ante esta entidad, y duró un año sin rendirle cuentas. Finalmente este proceso conciliatorio no pudo iniciarse, puesto que en el año 2008 falleció el señor Jorge García. En lo referente al segundo caso, el 17 de noviembre de 2009 el señor Pérez Ramírez, por pacto verbal, le entregó al abogado la suma de $ 1’500.000, como anticipo para iniciar un segundo proceso de conciliación, esta vez contra Mildre Concepción Estupiñan Perilla, por las regalías de derechos de autor del Software SIIMN. En este caso tampoco se inició proceso conciliatorio, ni se respondió por los dineros entregados. Y en el último caso, el día 16 de febrero de 2010 el quejoso le prestó a título personal la suma de $2’000.000 al abogado Paul Guillermo Vargas Parra. Según argumenta el quejoso, el abogado no pagó completa la suma adeudada, lo que configura una falta a la profesión, puesto que solo abonó el 18 de agosto de 2010 la suma de $400.000 y el 22 de marzo de 2011 la suma de $450.000, como consta en recibo de caja menor y en un documento firmado por el abogado2.

2. Se acreditó la condición del abogado Ricardo Pérez Ramírez3.

3. Mediante auto del 11 de julio de 20114, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decretó la apertura del proceso disciplinario y citó para el día 29 de noviembre de 2011 a la audiencia de prueba y calificación provisional.

4. Pruebas recaudadas:  Testimonio de Germán Pérez Ramírez.5 2 Fl. 68 del C.O. 3 Fl. 3 del C.O. 4 Fl. 9 Ibídem 5 Fl. 64 a 66 del C.O.

2 Abogado en Apelación. Radicación No. 110010102000201102826 01 AA  Fotocopia de recibo de caja menor de fecha 17 de agosto de 20106, donde el abogado Paul Guillermo Vargas Parra abona $400.000 a la deuda. El dinero prestado configura un total de $3’850.000.  Fotocopia de documento de fecha del 22 de marzo de 20117, donde consta abono de $450.000 y queda saldo por $3’000.000 de.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

a. El 28 de agosto de 20128 la Magistrada sustanciadora en audiencia de pruebas y calificación decretó la terminación del procedimiento iniciado en relación con los casos de Jorge García y el préstamo de dineros al abogado, dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior al considerar que en referencia al primer caso, no se halló prueba que admita reproche disciplinario en contra del abogado, por lo tanto aplicó el principio rector de

presunción de inocencia del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. En lo referente al segundo caso, consideró que los hechos narrados por el quejoso no eran constitutivos de falta disciplinaria, toda vez que no fueron cometidos en desarrollo de una gestión profesional del derecho, sino que fueron de índole netamente personal. Contra la decisión de archivo no se interpuso recurso alguno, quedando en firme la misma. En referencia con el tercer caso, se fijó nueva fecha para escuchar en testimonio a los señores Germán Pérez Ramírez y Robier de Jesús Medina, que se citaron por intermedio del quejoso. b. En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 7 de marzo de 20139, en relación con el caso de Mildre Concepción Estupiñan, se presentó solo el hermano del quejoso Germán Pérez Ramírez, que no pudo dar certeza de cuanto fue la suma entregada al abogado Paul Guillermo Vargas Parra, ni por 6 Fl.68 Ibídem 7 Ibídem 8 Fls. 36 a 38 del C.O. 9 Fls. 64 a 66 del C.O. 3 Abogado en Apelación. Radicación No. 110010102000201102826 01 AA concepto de qué fue, toda vez que en su testimonio aclaró que no pudo apreciar el hecho directamente. Con fundamento en lo anterior, encontró la Magistrada Paulina Canoso Suárez mérito para proferir decisión de terminación anticipada a favor del investigado, puesto que no encontró prueba que determinara la responsabilidad del abogado Paul Guillermo Vargas Parra en la comisión de falta disciplinaria alguna.

IV. APELACIÓN

El 7 de marzo de 201310 el quejoso apeló la anterior decisión. En su recurso manifestó no estar de acuerdo con la decisión, puesto que sí cree que hubo pruebas suficientes para que se configure la conducta punible, ya que con el abono a la deuda por parte del abogado investigado, es claro qué él sí debía una suma de dinero al quejoso por concepto de honorarios. Además reclamó que la valoración de la prueba documental no fue correcta, ya que aunque en la misma se hubiera dicho que los dineros fueron adeudados por concepto de préstamo, la suma de $1’850.000 pesos fueron por honorarios entregados para iniciar las actuaciones procesales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

2. Identificación del denunciado

10 Ibídem 4 Abogado en Apelación. Radicación No. 110010102000201102826 01 AA Se investiga al abogado PAUL GUILLERMO VARGAS PARRA, identificado con la cédula de ciudanía N° 79.495.146 y portador de la tarjeta profesional N° 128.398 del Consejo Superior de la Judicatura11. El referido profesional no registra

antecedentes disciplinarios12.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra auto del 7 de marzo de 2013, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la terminación de la investigación disciplinaria en contra del abogado Paul

Guillermo Vargas Parra. Los argumentos expresados por el apelante consisten en proponer que sí hay material probatorio para continuar con la investigación disciplinaria y que el abono a la deuda de dineros entregados por concepto de honorarios es prueba de que hay una deuda entre el abogado y el quejoso, y que la misma constituiría falta disciplinaria. Esta Sala aprecia que de las pruebas allegadas solo surge certeza de la existencia de una deuda, puesto que el recibo de caja menor anexado al expediente establece que el abono fue dado por concepto de préstamo. Ni los testimonios ni las demás pruebas documentales permiten avizorar que haya existido una relación propia del ejercicio de la abogacía. Por lo anterior, la Sala considera que en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del investigado no es susceptible de la acción disciplinaria, puesto que no hay pruebas que permitan inferir que actuó en ejercicio de la abogacía. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Consejo Seccional de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de Ley,

RESUELVE

11 Fl. 3 del C.O. 12 Fl. 7 Ibídem 5 Abogado en Apelación. Radicación No. 110010102000201102826 01 AA PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 7 de marzo de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual decretó “terminación anticipadamente a favor del investigado” el abogado Paul Guillermo Vargas Parra identificado con cedula de ciudadanía No. 79.495.146 y tarjeta profesional No. 128398. SEGUNDO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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