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CSDJ - F1100101020002011028270020160711152146-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002011028270020160711152146-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102827 00 Aprobado según Acta No. 062 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la queja: Mediante escrito adiado del 18 de octubre de 2011, el señor MIGUEL ÁLFREDO PAREDES VILLALOBOS, presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presuntas irregularidades al resolver el recurso de apelación contra la providencia proferida el 20 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de la cual se negó la solicitud de prescripción de la pena y la libertad provisional; lo anterior tras considerar que incoó el recurso desde el 27 de enero de la misma anualidad y a la fecha de interposición de la queja no se había resuelto nada. (v. fls. 1 a 5)

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: evalúa indagación preliminar 2.- Con auto del 22 de marzo de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, notificándose a los indagados que tuvieron a su cargo el asunto penal en contra del acá quejoso, doctores EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y PLINIO MENDIETA PACHECO a través de comisionado en forma personal el 22 de junio de 20122 y a la doctora ELDA PATRICIA CORREA GARCES, en forma personal el 25 de julio de 20123.

Dentro del término legal, los indagados, allegaron escrito contentivo de sus exculpaciones, arguyendo que a esa Sala, presidida por la Magistrada ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS, el 17 de marzo de 2011, correspondió por reparto el proceso penal bajo el radicado 2011045-03, seguido en contra del quejoso, las asunto que estaba en la etapa de ejecución de la pena y que ingresó al Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 20 de enero de 2011 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante el cual negó la prescripción de la pena de 77 meses de prisión impuesta por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Indicó que al momento de la solicitud de prescripción y hasta su resolución definitiva, el

sentenciando no estaba privado de la libertad y la Sala no tuvo noticia de si estaba capturado, aunque tienen conocimiento que el señor PAREDES VILLALOBOS tiene otra investigación que cursa ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Esgrimió que cuando el Juzgado de Ejecución emitió la sentencia el 20 de enero de 2011, el fenómeno de la prescripción de la pena aún no había ocurrido, tal y como la Sala lo dejó clarificado en la respectiva providencia emitida el 27 de octubre de 2011, en donde se constató que la pena ya estaba prescrita y por ello, a pesar de haberse confirmado la decisión de primera instancia, procedió a renglón seguido a decretar la extinción de la pena, determinación que fue notificada a todas las partes. Arguyó deberse tener en cuenta que la resolución del recurso sólo pudo emitirse algunos meses después de recibido el expediente, debido al alto grado de congestión que existe en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, situación que es perfectamente conocida por el Consejo Superior de la Judicatura y que ha ameritado algunas medidas de descongestión que han sido insuficientes. Sostienen no entender las razones de la queja, pues en segunda instancia se le dio respuesta efectiva a su solicitud y además, después de la sentencia condenatoria cuya pena en 1 Fl. 27 a 30. 2 Fls. 42 a 43 3 Fl. 110 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar últimas prescribió, siempre estuvo huyendo de la justicia; además recalcan que al señor PAREDES VILLALOBOS se le ha seguido otro proceso en el Tribunal, el cual termino con sentencia condenatoria y actualmente está en trámite el recurso de apelación ante la Corte Suprema de

Justicia. Finalmente que los Magistrados que conformaron la Sala de decisión cumplieron fiel y cabalmente con sus obligaciones legales, porque desataron el recurso de alzada con la exposición de los motivos de hecho y de derecho que fundamentaban la decisión, dándose respuesta clara a la inconformidad y se aplicó estrictamente la ley y la jurisprudencia que regulaban el caso, por lo tanto, deberán archivarse las diligencias a su favor. (v. fls. 44 a 47) - Dentro de esta etapa procesal, se incorporaron las siguientes probanzas: 2.1. Copias integras del proceso penal radicado bajo el No. 2009-3814 seguido contra MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS por el delito de Concusión en Concurso con Constreñimiento Ilegal. (v. fls. 48 a 104) 2.2. Oficio emanado de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual allegan las respectivas actas de sesión de Sala Plena, en donde obran los nombramientos correspondientes a los Dres. PLINIO MENDIETA PACHECO, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA Y ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para el momento de los hechos, y

fotocopia de las actas de posesión; de igual forma, informan de acuerdo a la hoja de vida aportada por los indagados, los datos sobre la identidad personal de éstos, sus direcciones y teléfonos. (v. fls. 21 a 71) 2.3. Constancias emitidas por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio de la cual acredita que no existe otra investigación en contra de los indagados, por los mismos hechos y derechos. (v. fl. 111) 2.4. Oficio de fecha 14 de mayo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia, informa que el proceso seguido contra el aquí quejoso fue archivado el 10 de noviembre de 2011, y quien lo tuvo a su cargo fue la doctora Elda Patricia Garcés como ponente, y los doctores PLINIO MENDIETA PACHECO Y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA. (v.fls. 18 y 19) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los

Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja instaurada por el señor MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS contra PLINIO MENDIETA PACHECO, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA Y ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, incurrieron en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a los doctores indagados, dentro de la actuación que como Magistrados han desplegado, por cuanto al interior del proceso penal en contra del acá quejoso, se le imprimió el trámite correspondiente y no se evidencia ninguna irregularidad que amerite continuar con la investigación, tal y como pasa a explicarse. Téngase en cuenta que el proceder de los funcionarios no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto emitieron la decisión en sede de segunda 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar instancia al interior del proceso penal adelantado contra el señor MIGUEL ALFREDO PAREDES VILLALOBOS, analizando todos los supuestos fácticos y jurídicos que rigen la materia en ese a estudiar, como era verificar si el a quo había emitido en debida forma el no decreto de la prescripción de la pena de 77 meses de prisión, concluyéndose que se debía confirmar la sentencia pero para ese momento procesal sí ya había operado la prescripción de la pena impuesta al acá quejoso, decisión que esta Sala encuentra ajustada a derecho.

Y es que los Magistrados al momento de emitir la decisión adiada del 27 de Octubre de 2011, analizaron de fondo cada uno de los argumentos traídos por el apelante, tanto fáctica como jurídicamente, así como hicieron una ponderada y juiciosa valoración probatoria, con fundamento en la sana crítica, lo cual les permitió llegar a la conclusión confirmatoria de tales proveídos, y el decreto de la prescripción de la pena, aplicando al caso en concreto la normatividad de rigor, tal y como se puede evidenciar a folios 69 a 80 del plenario. De igual forma, una vez analizada la actuación de los Magistrados indagados, en lo referente al trámite surtido al interior del proceso penal tantas veces mencionado al interior de esta providencia, se advierte que los funcionarios, en especial la ponente, no incurrió en una mora excesiva, atendiendo que el asunto ingresó a su despacho el 17 de marzo de 2011 y la decisión se emitió el 27 de octubre de la misma anualidad, lo que a todas luces denota que no existió

negligencia por la indagada, pues hay que tener presente los demás asuntos que tenía a su cargo y la carga procesal que manejaba; por su parte sus colegas no demoraron en la toma decisión pues una vez la Magistrada presentó el proyecto para estudio de Sala, estos en la misma data suscribieron la providencia aprobando la misma; por lo tanto, la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra la querellada. Por lo precedente, no se observa una actitud caprichosa por parte de los disciplinados; pues si bien existió una mora, no lo es menos que la misma se encuentra claramente justificada; máxime cuando los querellados no tienen antecedentes disciplinarios en su contra. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de

sus deberes en el impulso procesal.” Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores PLINIO MENDIETA PACHECO, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA Y ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas aplicables, toda vez que concluyó, se tenía que confirmar la sentencia y prescribir la pena, siendo su proceder conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable a los implicados, y menos contra la doctora CORREA GARCES, quien en su calidad de ponente analizó cada uno de los puntos de disenso presentados por el señor PAREDES VILLALOBOS en sus escritos de apelación. Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por los querellados, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna, en su contra, ni en contra de sus compañeros, más cuando en la queja solamente se aduce de un actuar irregular de los Magistrados en mención relativo a su no pronunciamiento, lo cual como se dijera en incisos anteriores se dio a los pocos meses de ingresar el asunto a su despacho y fue favorable al quejoso frente a la prescripción de la pena. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por la funcionaria judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes,

omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Conforme con todo lo expuesto en precedencia, tenemos que los funcionarios aquí investigados, sí hicieron un razonamiento adecuado del caso que estuvo bajo su consideración y el término para ello no fue caprichoso, pues no sólo tuvo en cuenta los hechos expuestos por el quejoso dentro de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar sus petitum, sino que igualmente estudió las pruebas, tal y como se puede apreciar del proveído que se encuentra dentro del proceso.

Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación de la decisión proferida por los funcionarios, se encuentra enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario

alguno y menos cuando la misma favoreció al acá quejoso. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de los citados funcionarios se encuentra justificado, haciendo que su proceder no los haga responsables de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores PLINIO 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar MENDIETA PACHECO, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA Y ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para la época de los hechos, conforme a lo señalado en la motiva.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: evalúa indagación preliminar

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO VOTO Con el respeto que tengo hacia la decisión de la Sala mayoritaria, debo manifestar al respecto que discrepo de la providencia aprobada, toda vez que considero no se debió archivar y terminar las diligencias a favor de los doctores Plinio Mendieta Pacheco, Edilberto Antonio Arenas Correa y Elda Patricia Correa Garcés en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al encontrar justificada la mora presentada en la resolución del recurso de alzada dentro del proceso penal No. 2011-045-03. Lo anterior, por cuanto no se observa que en la etapa de indagación preliminar se hubieran solicitado las estadísticas de producción de los funcionarios implicados,

información que por su ausencia no fue tenida en cuenta al momento de la decisión, es decir, no se plasmó el rendimiento diario de cada uno de los disciplinados con el fin de establecer si se cumplían todos los presupuestos relacionados con las causales justificativas o exonerativas de la falta. En este sentido salvo el voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra 10

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