CSDJ - F11001010200020110282800ADJUNTA20130411094650-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110282800ADJUNTA20130411094650-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201102828 00 Aprobado Según Acta de Sala No.24 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados ALBERTO ROMERO ROMERO, RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, NUBIA CRISTINA SALAS SALAS y LUZ MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de la Sala Civil - Familia - Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente actuación, en la solicitud elevada por la doctora MARÍA PATRICIA AMADOR VALENCIA, apoderada de las menores MARÍA ALEJANDRA REYES GAMBA y SARA JULITH REYES GAMBA, para que la Procuraduría Regional del Meta realizara una visita al proceso que cursa en el Tribunal Superior de Villavicencio, el cual se tramitó en primera instancia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100 10100 2000 2011 02828 00 ante el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), el que profirió fallo el 10 de septiembre de 2008, siendo recurrido a través de
apoderado por el señor LUIS OLMEDO FIGUEROA, el cual correspondió al Magistrado ALBERTO ROMERO y teniendo en cuenta que en otra oportunidad había conocido el Magistrado Dr. CHAVARRO, a él le fue asignado el 21 de enero de 2009, el 6 de febrero del mismo año admitió el recurso de apelación, el 17 de febrero, decretó el traslado para alegar. Posteriormente el proceso ingresó al despacho el 9 de marzo de 2009, y después de dos años es enviado a la Magistrada de descongestión doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, encontrándose pendiente de fallo, desde el 24 de marzo de 2011. (fl. 4 c. o.) 2.- Mediante auto adiado 10 de noviembre de 2011, el Magistrado ponente dispuso la apertura de indagación preliminar a fin de establecer, el posible autor de la falta, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en cumplimiento de la comisión, en auto de 16 de febrero de 2012, ordenó la notificación personal a los Magistrados del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil - Familia - Laboral.
4. Notificación personal que se materializó los días 20 y 21 de febrero de 2012.
5. Fue así como se aportaron los siguientes medios de conocimiento, que sirven de prueba para definir el desenlace de la presente indagación:
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5.1. Oficio No. 6.881 de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien informó que el proceso ORDINARIO AGRARIO DE PERTENENCIA bajo radicado 506893189001 2005 001 43 02, de FABIO REYES CALDERÓN, contra LUIS OLMEDO FIGUEROA NARVÁEZ y personas indeterminadas, se recibió inicialmente en esta Corporación procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, el 6 de mayo de 2008, para conocer del recurso de queja presentado. Ingresó al despacho de la Magistrada ponente doctora LUZ MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, el 13 de mayo de 2008, saliendo del despacho el 19 de mayo del mismo año con decisión de esa fecha. Indicó igualmente que se recibió por segunda vez el proceso el 21 de enero de 2009 en apelación de la sentencia de 1° instancia, correspondiéndole por reparto al doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, a quien le ingresó el proceso el 22 de enero de 2009 y el 26 del mismo año, profiere decisión ordenando enviar el proceso al Despacho del Dr. RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, por haber conocido con anterioridad del asunto. El 3 de febrero de 2009, el proceso ingresó al Despacho del Dr. RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, quien mediante auto calendado 6 de
febrero ibídem, admite el recurso de apelación presentado contra el fallo fechado 10 de septiembre de 2008.
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El proceso ingresó nuevamente al Despacho del Magistrado ponente referido el 16 de febrero de 2009, quien mediante auto del 17 de febrero de 2011, dispuso correr traslado por el término de 5 días a las partes, para presentación de alegatos. El 9 de marzo de 2009, y una vez vencido el término de traslado, el proceso ingresó al despacho del Magistrado ponente Dr. CHAVARRO POVEDA, quien mediante auto del 2 de marzo de 2011 y por el Acuerdo No. PSAA 117730 del 25 de febrero de 2011, emanado del Consejo Superior de la Judicatura que especializó y escindió la Sala Civil-Familia de la Laboral, dispuso la remisión del proceso a la Sala Civil-Familia, por competencia, correspondiéndole por reparto a la Dra NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, el 11 de marzo de 2011. El proceso ingresó y se encuentra al Despacho de la Dra. NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, desde el 22 de marzo de 2011, para desatar el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia”. (fls14-15 c. o.) 5.2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, envió fotocopias de las actas de posesión en propiedad y provisionalidad respectivamente de
los Magistrados ALBERTO ROMERO ROMERO, RAFAEL ALBEIRO
CHAVARRO POVEDA, NUBIA CRISTINA SALAS SALAS y LUZ MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. 5.3. La iniciación de la indagación preliminar fue notificada personalmente a los encartados el 20 de febrero de 2012.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100 10100 2000 2011 02828 00 5.4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que contra los Magistrados ALBERTO
ROMERO ROMERO, RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, NUBIA CRISTINA SALAS SALAS y LUZ MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, según constancia del Sistema de Gestión “SIGLO XXI”. 5.5. Diligencia de Inspección Judicial realizada el 14 de marzo de 2012, al proceso de Prescripción Agraria, adelantado por FABIO REYES CALDERÓN contra LUIS OLMEDO FIGUEROA, radicado bajo el No. 2005-00143-02, el cual se encontró al Despacho de la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, en su condición de Magistrada Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Se verificó que el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), emitió sentencia el 10 de
septiembre de 2008, contra la cual se interpuso el recurso de apelación en escrito datado 17 de septiembre de 2008, con oficio fechado 25 de noviembre de 2008, se remitió el proceso para surtir la alzada, ante la Sala Civil –Laboral – Familia, del Tribunal Superior de Villavicencio. Proceso que inicialmente correspondió al Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO, quien dispuso el envío del mismo a su homólogo Dr. RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, quien mediante auto de 6 de febrero de 2009, admitió el recurso, el expediente tiene entrada al Despacho el 16 de febrero de 2009 y auto del día siguiente ordenando traslado para alegaciones finales, conforme lo dispuesto por el artículo 360 inciso 1° del C. de P. C., luego, el 9 de marzo de 2009, pasa el proceso al Despacho para decidir la alzada. El 2 de marzo de 2011, el Magistrado CHAVARRO POVEDA, remitió el proceso a la Sala especializada Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-7730 de febrero 25 de 2011. El 11 de marzo de 2011, son reasignadas las diligencias a la Magistrada NUBIA
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CRISTINA SALAS SALAS, proceso que se encuentra con informe secretarial y con anotación manuscrita grapada a la carátula, en la que se lee “turno 13
– 09 de marzo de 2009. Entra para Sentencia.” (fls 49 a 54 del c.o.) 5.6. La doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, presentó escrito en el que informa su actuación como Magistrada a partir del 18 de marzo de 2011, cuando tomó posesión del cargo como Magistrada en descongestión de Sala Civil – Familia del Tribunal superior de Villavicencio. Adujo que hasta el 28 de marzo del 2011 le entregaron 109 negocios, ocupando el promovido por FABIO REYES CALDERÓN contra LUIS OLMEDO FIGUEROA e INDETERMINADOS, el lugar 76 del listado. Pero además de estos procesos recibe carga regular de los otros dos despachos que integran la Sala, esto es, acciones constitucionales de hábeas corpus, de tutela, populares, de grupo, entre otras y el reparto diario de asuntos civiles, de familia y de penal de adolescentes. Advirtió igualmente que la suspensión del reparto de acciones constitucionales no logró la finalidad para la cual fue pensado, pues si bien no recibe en la actualidad reparto de las mismas, asistió y firmó en Sala de decisión, los fallos de los que conocen los 2 Magistrados que también hacen parte de la Sala, que para el año de 2012 suman por parte del Magistrado Alberto Romero Romero 61 y provenientes del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque 49, totalizando 110 negocios. Señaló las dificultades que ha tenido que soportar por las incomodidades del espacio físico, que le fue asignado y la falta de equipos de cómputo e impresoras para el Despacho.
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Finalmente expuso que la sumatoria de los negocios que han ingresado por reparto a partir del 18 de marzo de 2011, sin contar segundas instancias en autos, se tiene pendientes de sentencia 2 rendición de cuentas, 35 pertenencias reivindicatorios posesorios y servidumbres, 10 asuntos de naturaleza agraria, 2 uniones maritales de hecho, 8 ejecutivos y 38 de responsabilidad contractual y extracontractual. Para confirmar lo manifestado en el memorial, anexó 32 folios que contienen el listado de los procesos a su cargo, copias de providencias proferidas de marzo a diciembre de 2011, los escritos remitidos al doctor ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, sobre las dificultades que se vienen presentando frente a la medida de descongestión, relacionada con la carga laboral y la falta del asistente de descongestión el cual tienen los demás Despachos. 5.7. Reportes de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, de los Magistrados LUZ MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NUBIA CRISTINA SALAS SALAS y RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA. 5.8. Fallo de fecha dos (2) mayo de 2012, emitido por El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, con ponencia de la Magistrada NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, mediante el cual resolvió el recurso de apelación
formulado a través de apoderado por el señor LUIS OLMEDO FIGUEROA RAMÍREZ, frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2008, por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín - Meta-, decisión que revocó en su integridad el fallo impugnado.
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VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En punto del tema materia de este pronunciamiento, el artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el
archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala). Pues bien, tal como con meridiana claridad lo demuestra el acervo probatorio antes relacionado, el proceso ORDINARIO AGRARIO DE PERTENENCIA, con radicación 506893189001 2005 001 43 02 2005-00016, de FABIO REYES CALDERÓN contra OLMEDO FIGUEROA NARVÁEZ, estuvo a cargo, en su orden, de los Magistrados, ALBERTO ROMERO ROMERO, RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA y NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, presentándose objetivamente la denominada mora judicial, pues habiendo llegado al Tribunal por segunda vez, para surtir el recurso de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100 10100 2000 2011 02828 00 apelación de la sentencia, el 21 de enero de 2009, sólo hasta el 2 de mayo de 2012, con ponencia de la doctora NUBIA CRISTINA SALAS se profirió el fallo que desató la alzada, habiendo permanecido el proceso a cargo del doctor CHAVARRO POVEDA, desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 9 de marzo de 2011, cuando es remitido a la Sala Civil – Familia, por competencia, en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-7730, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 25 de febrero de 2011, que especializó y escindió la Sala Civil – Familia de la Laboral.
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho
disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se encuentra justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de exclusión de responsabilidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por fuerza mayor, originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100 10100 2000 2011 02828 00 correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario.
En ese mismo sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la
concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios,) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo y la complejidad de los asuntos la causa de la mora. Descendiendo al caso en particular, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que el Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO, tuvo el proceso , desde el 21 de enero de 2009, al 26 del mismo mes y año, cuando dispuso el envío al Despacho del doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, por haber conocido con anterioridad el asunto. Luego frente a este funcionario es clara la ausencia de cualquier reproche disciplinario. La misma suerte corre la doctora LUZ MARINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien nunca tuvo bajo su carga el mencionado proceso. Ahora bien, respecto de los doctores CHAVARRO POVEDA y NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, que tuvieron a cargo la resolución de la apelación de la sentencia proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín Meta, de fecha 10 de septiembre de 2008, habrá de hacerse la respectiva valoración probatoria y con ella determinar los alcances del reproche
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100 10100 2000 2011 02828 00 disciplinario frente a una posible conducta moratoria en la definición de la alzada.
La doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, tuvo el proceso del 28 de marzo de 2011, hasta el 2 de mayo de 2012, data en la cual profirió el fallo, lo que Contabilizado en días hábiles fueron 230, según las estadísticas de producción reportan un desempeño de 281 decisiones entre interlocutorios y sentencias, lo que arrojan una productividad de 1.58 providencias diarias de fondo, esto es, entre sentencias y autos interlocutorios, así: Periodo Interlocutorios Sentencias Días hábiles 01/04/11 al 30/04/11 7 19 01/05/11 al 31/05/11 5 35 22 01/06/11 al 30/06/11 2 16 20 01/07/11 al 31/07/11 7 5 19 01/08/11 al 31/08/11 6 7 22 01/09/11 al 30/09/11 12 20 22 01/10/11 al 31/10/11 7 32 20 01/11/11 al 30/11/11 2 5 20 01/12/11 al 31/12/11 10 12 12 01/01/12 al 31/01/12 82 54 15 01/02/12 al 31/03/12 33 6 42 01/04/12 al 30/04/12 Total 166 199 212
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Entonces, si durante el lapso en que tuvo a cargo las diligencias la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, como antes se estableció, su producción diaria fue de más de una providencia de fondo diaria, ello sin contar la asistencia y preparación de las Audiencias en las que participó las cuales, sin lugar a dudas implican tiempo y dedicación. La anterior producción esta Sala la ha venido considerando como razonable y suficiente para excusar disciplinariamente a quien la demuestre, pues ello evidencia un esfuerzo por evacuar los asuntos a cargo del servidor judicial dentro de los términos legales, aunado a que en el presente caso, la Magistrada es una funcionaria de descongestión, quien recibió una carga laboral de 109 procesos, más tutelas que por su trámite preferente hacen que los procesos ordinarios cedan su lugar. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para la funcionaria denunciada, como lo es el cúmulo de trabajo físicamente impidió la resolución el asunto durante el tiempo que se encontró a su cargo al cual estaba enfrentada, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor. Entonces, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la Magistrada inculpada, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que en razón de la carga y de la producción laboral desarrollada por la misma, impide a este
juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche.
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Como corolario, esta Sala con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en armonía con lo previsto en el artículo 210 ibídem, dispondrá el archivo definitivo de estas diligencias a favor de la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS. Respecto del doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, habrá de decirse que el sumario ingresó a su despacho, el 3 de febrero de 2009, quien mediante auto calendado 6 de febrero hogaño, admitió el recurso de apelación, el 17 de febrero del mismo año dispuso correr traslado por el término de 5 días a las partes, para presentación de alegatos y una vez vencido el mismo, el proceso ingresó al Despacho el 9 de marzo para resolver el recurso. El 11 de marzo de 2011, es remitido el proceso a la doctora SALAS SALAS, sin pronunciamiento de fondo. Quiere decir lo anterior, que el Magistrado CHAVARRO POVEDA, mantuvo el asunto bajo su cargo, dos años, un mes y 6 días, sin que resolviera el recurso de apelación. En este escenario, la Sala debe reconocer acorde con la prueba documental existente que el Tribunal Superior de Villavicencio, venía con gran congestión, en gran parte por no tener Salas especializadas, lo que unido a la cargada promedio de 140 procesos por Despacho, el respeto del turno, la
complejidad de los asuntos y la promiscuidad de los mismos, tornan insoslayable la mora que se presentaron en procesos como el que fue objeto de queja. Tan evidente es la realidad de congestión de la Sala CivilFamilia –Laboral, que fue objeto de descongestión y de especialidad, dejando la Sala Laboral independiente de la Sala Civil – Familia. Hecha la anterior aclaración, se ocupa, entonces, la Sala de analizar los elementos estructurales de la conducta disciplinaria frente a la mora observada, en el marco de los reportes estadísticos que sobre productividad se anexaron al dossier, dejando constancia que no se allegó la totalidad de los reportes, pero con los existentes es viable realizar el estudio de productividad del Magistrado encartado.
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Periodo Interlocutorios Sentencias Días hábiles 01/04/09 al 30/06/09 78 52 17 01/07/09 al 30/09/09 72 72 63 01/10/09 al 31/12/09 52 50 52 01/04/10 al 30/06/10 84 51 60 01/07/10 al 31/07/10 49 10 20 01/09/10 al 30/09/10 19 29 22 01/10/10 al 31/10/10 33 22 20 01/11/10 al 30/11/10 41 24 20 01/12/10 al 31/12/10 14 12 11
01/01/11 al 28/02/11 51 37 35 01/03/11 al 31/03/11 22 20 8 Total 515 379 328 De los anteriores reportes se observa que el promedio de providencias de fondo evacuadas por el doctor RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, en los periodos reportados es de 2.7 decisiones diarias, cifra significativa que demuestra la dedicación del Magistrado a los asuntos sometidos a su consideración, porque a ello ha de sumarse la ineludible participación en las audiencias de sus compañeros de Sala. En otros términos, es claro que, la mora observada no fue producto de un comportamiento negligente o descuidado, de la inobservancia de deberes de cuidado y mucho menos de una intención de dilatar la actuación, sino de la excesiva demanda de justicia, que hace que los procesos se decidan en el marco de igualdad, y dentro de los turnos de llegada.
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En consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: En sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia.
4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.1 (Subrayado fuera de texto). Entonces, al igual que sus homólogos la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación al artículo 73 del C.D.U., y como consecuencia archivar las presentes diligencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210
ibidem. 1 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores, Magistrados ALBERTO ROMERO ROMERO, RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA y NUBIA CRISTINA SALAS SALAS en calidad de Magistrados de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SSeeccrreettaarriiaa JJuuddiicciiaall