CSDJ - F11001010200020110283100ADJUNTA20130404170326-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110283100ADJUNTA20130404170326-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102831 00
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Cinco (05) de abril de dos mil trece ( 2013) Aprobado en Sala de Conjueces Según Acta No. 022 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en
contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
CUNDINAMARCA -HOY BOGOTÁ-.
LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Impedimentos aprobados según Acta No. 111 del 23 de noviembre de 2011 (Folios 23 a 26 del c.o.). Dio origen a la presente actuación la queja2 instaurada por el señor AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ VALENZUELA, en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien refiere: "Se me informe el estado en que se encuentra la investigación disciplinaria en contra del señor Fiscal 277 doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, queja radicada bajo el número 2008-4466 y que conoce e/ Honorable Magistrado RAFAEL VÉLEZ
FERNÁNDEZ, ya que a la fecha no conozco el estado de la misma y el proceso que cursa el despacho del Fiscal continúa sin imputar cargos y los daños materiales se siguen acumulando en mi contra como afectado… la queja se radicó el 18 de julio de 2008 y a la fecha no se a informado que ocurrió con la misma”3. ( sic a lo trascrito). ANTECEDENTES PROCESALES La queja disciplinaria, correspondió por reparto a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien manifestó su impedimento4, pasando las diligencias al despacho del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien por escrito de fecha 4 de noviembre de 20115, también se declaró impedido, al igual que lo hizo la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA6. Impedimentos que fueron aceptados por la Sala mediante proveído del 23 de noviembre de 2011, ordenando separar a los referidos Magistrados del conocimiento del asunto7. Mediante auto del 23 de enero de 2012, el Magistrado Sustanciador8, mediante auto del 23 de enero de 212, ordenó abrir indagación preliminar 2 Queja de fecha 19 de octubre de 2011. 3 Folio 1 del c.o. 4 Impedimento manifestado por escrito de 28 de octubre de 2011 (Folio 6 del c.o.). 5 Folios 10 a 11 del c.o. 6 Impedimento manifestado por escrito de fecha 8 de noviembre de 2011. 7 Folios 23 a 26 del c.o. 8 Magistrado Ponente Sustanciador Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.
dentro de la presente actuación. Etapa dentro de la cual se lograron allegar los siguientes medios probatorios: - Oficio No. 518 JMCV del 7 de marzo de 2011, por la cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certificó el trámite impreso al proceso disciplinario No. 2008-0466 adelantado contra el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en su condición de Fiscal 277 Seccional de Bogotá, en el cual fungieron como Magistrados los doctores GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL Y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, remitiendo copia del registro de actuaciones, así como el mencionado proceso (Fls. 34 a 37 del c.o y cuaderno anexo).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Hoy Bogotá-, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
De la naturaleza del derecho disciplinario y la entidad requerida de la falta frente al deber subyacente. De tiempo atrás la Jurisprudencia colombiana ha afirmado, en cuanto a su naturaleza y fines, que el derecho disciplinario representa el mecanismo por excelencia de que dispone el Estado para asegurar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, por vía de la imposición deberes y prohibiciones al funcionariado, así como a los particulares que cumplan funciones públicas, y el establecimiento de un plexo de conductas constitutivas de faltas contra los mismos, las cuales traen aparejadas diferentes tipos de sanciones –cuya modulación depende de las circunstancias de cada caso. “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral.
c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”9 9 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Es evidente, entonces, que el derecho disciplinario que hoy es conocido –explicado a partir de la relación especial de sujeción que vincula al Estado con sus agentes—10, ostenta una estructura normativa compleja encaminada a asegurar el correcto funcionamiento de la Administración, fincada en la debida probidad de sus agentes. En este sentido, el establecimiento e imposición de deberes y prohibiciones obedece a un fin específico y Superior: el cumplimiento de los fines del Estado. Las consecuencias derivadas de esta afirmación no son menores: En primera instancia, ello permite afirmar sin temor a equivoco alguno que el derecho disciplinario es un elemento dinamizador de la actividad genérica de la organización estatal, que cumple simultáneamente una doble función al servir de: modelo conductual mediante la descripción de deberes y prohibiciones –genéricas y funcionales—, e instrumento correctivo de las desviaciones de comportamiento que afectan aquella. En esta medida, si bien su objeto de regulación es el comportamiento “funcional”11 de quienes fungen, ordinaria o excepcionalmente, como agentes del Estado, la razón de ser del derecho disciplinario no puede ser otra que la efectividad de la 10 En sentencia C-280 de 1993, la Corte Constitucional explicó en precisos y prolijos términos el
fundamento de la potestad sancionadora del Estado con relación a su funcionariado, identificando las Relaciones Especiales de Sujeción como el elemento que le sirve de base: “(…) la Corte reitera que el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales que hace constitucionalmente legítimo exigir de los servidores públicos ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular (…) Además, el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones públicas (arts. 2º, 123 y 209 C.N.) y se manifiesta también en otras cargas que les impone la Constitución (Arts. 122 y ss. C.N.) En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado. 11 Esto implica la exclusión del reproche disciplinario de aquellos comportamientos del funcionario que hacen parte de su esfera particular y privada. En Auto del 3 de abril de 1997, bajo el Radicado 10813A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que: “…la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser que se demuestre flagrante y abiertamente contrariedad entre la interpretación y los mandatos legales.” actividad con miras al cumplimiento de los fines Superiores del Estado. Vale la pena traer a colación la manera en que lo explica la jurisprudencia constitucional:
“ Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento;”12 (Subrayado fuera de texto) En segundo y último término, corolario inescindible de lo anterior, las restricciones conductuales que sean impuestas al funcionariado encuentran su justificación, al tiempo que límite, en todo aquel deber o prohibición –y nada más que eso—que es útil y necesario para lograr dicha efectividad de la Administración. Así pues, la razón de que el sistema jurídico imponga, por vía constitucional, legal o reglamentaria un determinado deber excede al deber mismo, implicado, de contera, que la imposición de un correctivo por una desviación conductual de quien está en la obligación de observarlo no puede explicarse en el solo deber, sino en lo que es estrictamente necesario
y útil al adecuado funcionamiento práctico de la Administración Pública. Juan Manuel Trayter, en su Manual de Derecho Disciplinario Judicial, afirma idéntica cosa así: “el derecho disciplinario considerará como faltas las conductas que atacan el buen funcionamiento del aparato administrativo, teniendo siempre en cuenta que éste no es un fin en sí mismo sino un medio para conseguir el interés público, el buen servicio a los 12 Corte Constitucional, sentencia C-769 de 1998, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. ciudadanos. De ahí que no todo incumplimiento de los deberes constituya falta disciplinaria”13 O lo que es lo mismo, pero en términos del profesor Carlos Arturo Gómez: “(…) para entender quebrantado sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho. En efecto, al constituirse nuestro Estado en una República (Art. 1º C.N.) se ha querido significar con ello que toda institución que emane de la misma debe responder a criterios de racionalidad y razonabilidad. Ya de por sí ello caracteriza la imposibilidad de existencia de deberes por los deberes mismos, sino que in se de ellos debe encontrarse en los fines que el Estado persiga con su institucionalización. Por tanto todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado social y democrático de derecho. Esto es, la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público o como miembro de una profesión intervenida.
(Subrayado fuera de texto) (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. “14 (Subrayado fuera de texto) Respecto de esto último, y a pesar de no compartir la Sala el planteamiento del profesor Gómez en punto de la estructura bipartita del ilícito disciplinario –con base en las mismas consideraciones que hace en relación con el alcance práctico del artículo 5º del CDU—, es sumamente valiosa la afirmación que hace acerca del valor intrínseco de los deberes y prohibiciones que supone el desempeño de funciones públicas. Ello implica, ni más ni menos, que todo examen del comportamiento funcional de un sujeto disciplinable no puede desatender la afectación real ocasionada a los 13 TRAYTER, Juan Manuel. Manual de derecho disciplinario de los funcionarios públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, España, 1992. Página 24. 14 GÓMEZ P., Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, Cuarta Edición, Bogotá 2007, página 285. fines propios del Estado, por vía del adecuado funcionamiento de la Administración; lo contrario, significaría vaciar de contenido sustancial el deber o la prohibición, lo cual implica de paso la indebida y reprochable instrumentalización del individuo en razón a la intangibilidad simple y llana del sistema normativo. Todo lo anterior, con miras a resolver el caso que convoca a la Sala, para afirmar lo imperioso que resulta examinar el comportamiento de los
investigados a la luz de los principios fundacionales y superiores del Estado de que tratan el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política, y los que regentan la Administración Pública de conformidad con el artículo 209 de la misma Carta. No sobra recordar que las dos primeras disposiciones no solo expresan los principios y valores fundacionales del Estado colombiano, así como sus fines esenciales y modelo constitucional adoptado, sino además el privilegiado lugar que ocupa el individuo en relación con la actividad de sus instituciones. De modo que, al irradiar todo el sistema jurídico, la Dignidad que le es intrínseca a la persona deviene en una insoslayable y, en consecuencia, valiosa en cualquier juicio de responsabilidad personal. Marco Legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria contra quienes resulten involucrados en las presentes diligencias u ordenar el archivo de la actuación a su favor. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que “en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor
de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace por parte del quejoso, a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Hoy Bogotá-, por la presunta mora en que pudieron incurrir los mencionados Magistrados en el trámite del proceso disciplinario No. 2008-0466 adelantado en contra del doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su condición de Fiscal 277 Seccional de Bogotá. En segundo lugar, encontramos que según la información allegada, en
especial de la certificación del trámite impreso al proceso disciplinario precitado y de las copias del expediente que obran en la foliatura, tenemos que en dicha actuación fungieron como Magistrados los doctores RAFAEL
ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ y GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO
CARVAJAL, impartiéndose el siguiente trámite: Fecha Actuación 18 de julio de 2008 Noticia disciplinaria, consistente en la queja formulada por el señor Augusto Acevedo Ramírez. 22 de julio de 2008 Se asignó por reparto al Magistrado RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ. 1 de agosto de 2008 El Magistrado Sustanciador, ordenó indagación preliminar y se dispuso la práctica de pruebas (fls. 7 y 8), quedando el proceso en la secretaría judicial para la práctica de las pruebas ordenadas. 15 de septiembre de 2008 En pruebas. Envío oficio No. 3309-2008-4466 a Recursos Humanos Fiscalía. 21 de octubre de 2008 Se libró telegrama a la Procuradora Judicial para comunicar el auto de indagación preliminar dictada en las diligencias. 11 de diciembre de 2008 Se libró oficio a la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, a fin de que remitiera copia íntegra del proceso en el cual actúa como denunciante el señor Augusto Acevedo Ramírez Valenzuela. 27 de marzo de 2009 Ante la imposibilidad de notificar en forma personal al investigado, se fijó edicto en la Secretaría Judicial de la Corporación.
3 de abril de 2009 Constancia secretarial de ingreso del expediente al despacho para calificar el mérito de la indagación preliminar. 30 de julio de 2009 Se dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra del Fiscal investigado en providencia signada por el Magistrado GERMÁN LONDOÑO CARVAJAL, pasando el expediente a la Secretaría para la práctica de las pruebas ordenadas. 3 de septiembre de 2009 Se libró telegrama a la Procuradora Judicial comunicando la apertura de la investigación disciplinaria. 15 de octubre de 2009 Se requirió al investigado a fin de surtirse la notificación de la apertura de investigación proferida en su contra. 1 de diciembre de 2009 Se fijó edicto con el fin de notificar la apertura de investigación disciplinaria. 19 de abril de 2010 Paso al despacho para evaluar el mérito de la investigación. 30 de junio de 2010 La Sala de decisión -integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAY0dispuso formular pliego de cargos al Fiscal investigado, pasando el proceso a la Secretaría para la notificación personal y traslado para descargos. 16 de julio de 2010 Se envió telegrama para notificar al investigado del auto anterior. 2 de agosto de 2010 Se notificó el investigado del pliego de cargos. 31 de agosto de 2010 Constancia secretarial de ingreso del proceso con el escrito de descargos del investigado. 27 de septiembre de 2010 Auto de la mencionada Sala Dual con pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por el investigado, quedando en secretaría
para la práctica de las ordenadas. 14 de octubre de 2010 Se libra telegramas y citaciones. 28 de octubre de 2010 Fijación de estado. 7 de marzo de 2011 Pasó al despacho. 1 de abril de 2011 Auto ordena continuar con la investigación y se cita al investigado a versión libre. 31 de mayo de 2011 Paso al Despacho para fijar nueva fecha. 22 de agosto de 2011 Auto que ordena citar a versión libre. 26 de agosto de 2011 Se libra la respectiva citación al investigado. 12 deseptiembre de 2011 Se escuchó en versión libre al investigado. 5 de octubre de 2011 Auto disponiendo correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 28 de octubre de 2012 Se libra telegrama para notificar al investigado del auto anterior. 10 de noviembre de 2011 Se reitera la notificación al investigado. 23 de noviembre de 2011 Se fija estado ante la imposibilidad de la notificación del disciplinado. 5 de diciembre de 2012 Telegrama alegatos del disciplinado. 16 de enero de 2012 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho para sentencia. Del recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su condición de Fiscal 277 Seccional de Bogotá, se encuentra que los Magistrados RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ y GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL, en su condición de Magistrados Ponentes Sustanciadores y directores del proceso, surtieron las respectivas actuaciones procesales con la debida diligencia y oportunidad que se exigía
para el caso, esto es, bajo la normatividad consagrada en la ley 734 de 2002, tal y como se pasara a exponer, veamos:
ACTUACION DEL MAGISTRADO RAFAEL ANTONIO VÉLEZ
FERNÁNDEZ.
Pues bien, de la documental obrante en el plenario tenemos que el mencionado Magistrado conoció de la noticia disciplinaria desde su asignación por reparto el 22 de julio de 2008 hasta el 14 de septiembre de la misma anualidad, data en la cual fue separado temporalmente del cargo, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta por esta Superioridad15; encontrándose que una vez recibió el expediente por reparto, aproximadamente a los diez (10) días, esto, es el 1° de agosto de 2008, profirió auto ordenando indagación preliminar y la práctica de pruebas. El proceso ingresó el 3 de abril de 2009, para calificar el mérito de la investigación, pero se debe advertir, que para la época en que se profirió el pliego de cargos, esto es, el 30 de julio de 2009, se encontraba separado del Cargo. Luego que el doctor se reintegró al cargo, el proceso disciplinario ingresó en solo en seis (6) oportunidades, esto es, i) el 19 de abril de 2010, para evaluar el mérito de la investigación, profiriendo así, el 30 de junio de 2010, pliego de cargos en contra del disciplinado. ii) ingresa nuevamente al Despacho el día 31 de agosto de 2010, con escrito de descargos del investigado y transcurridos aproximadamente 20 días, se pronuncia sobre las
pruebas solicitadas por el investigado. iii) el 7 de marzo de 2011, ingresa y profiere auto del 1 de abril de ese mismo año, ordenando continuar con la investigación y citó a versión libre al investigado. iv) Como quiera que no se cumplió al diligencia anterior, el 31 de mayo de 2011, pasó al Despacho para 15 Cuaderno anexo. fijar nueva fecha, fijándose la misma por auto del 22 de agosto de 2011. v) el 12 de septiembre de 2011, el proceso ingresó al despacho, en tanto que el disciplinado rindió versión, procediéndose posteriormente, por auto del 5 de octubre de ese año a correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión; vi) y finalmente ingresó el proceso al Despacho, el 16 de enero de 2012, para proferir la respectiva sentencia. Significa entonces, que mientras la actuación es estuvo a cargo del doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, no sufrió dilación alguna, pues nótese que siempre que el proceso ingresó al Despacho, en términos razonables, profería las respectivas decisiones, a fin de dar impulso a la actuación, de igual forma, se advierte, que el proceso disciplinario no estuvo por largos períodos en su despacho, pues del recuento de las actuaciones procesales acaecidas, se advierte que existió demora en los trámites secretariales de comunicaciones y notificaciones de las decisiones, lo cual no puede imputarse al funcionario, lo que permite descartar cualquier falta de diligencia o reproche disciplinario al aquí disciplinado.
En este orden de ideas, surge evidente que en la presunta mora del trámite impartido al proceso disciplinario en cuestión, nada tuvo que ver con el mencionado funcionario, por lo cual podemos predicar que en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a una causal de terminación de la actuación disciplinaria de las que se encuentran previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cual prevé que ello procede cuando: “que el investigado no la cometió” y por ende, la conducta del funcionario aquí vinculado no merece seguir siendo investigado, en tanto como quedo probado aquí, no la cometió. CONDUCTA DESPELAGADA POR EL MAGISTRADO GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL: Del análisis de las pruebas allegadas se encuentra que una vez el doctor GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO CARVAJAL, se posesionó en el cargo – en reemplazo del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ por el término correspondiente a la suspensión en el ejercicio del cargo-, el primero de los nombrados le impartió al proceso el trámite legalmente previsto, habiendo ingresado a su despacho por primera vez, el 3 de abril del año 2009, para evaluar el mérito de la indagación preliminar, a lo cual procedió el 30 de julio de 2009, ordenando la apertura de investigación en contra del disciplinado, quedando así nuevamente el proceso en la Secretaría Judicial de la Colegiatura para el recaudo de las pruebas ordenadas, regresando el expediente al despacho el día 19 de abril de 2010 cuando el doctor LONDOÑO CARVAJAL ya no se
ejercía las funciones como Magistrado, en tanto, ya se había reintegrado el
doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Tenemos que si bien es cierto el Magistrado para calificar el mérito de la indagación, sobrepaso el término señalada para surtir tales actuaciones16, no obstante, éste se considera razonable, bajo el entendido, que el Magistrado procedió a calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos, actuación que le implicaba al Magistrado valorar de manera objetiva y bajo las reglas de la sana crítica los medios de prueba en los que sustentaba la configuración de la falta disciplinaria que comprometía la responsabilidad del funcionario investigado; valoración que imponía al Magistrado el deber de asignar a cada medio 16 Artículo 200 de la ley 734 de 2002. Los autos de sustanciación se dictarán dentro del término de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días para registrar proyecto de sentencia y la Sala de veinte 820) para proferirla. Para decisiones los términos se reducirán a la mitad. probatorio el mérito o poder de convicción que le merecían, es así, que si el Magistrado, tardó aproximadamente tres (3) meses en calificar la actuación disciplinaria, ello no obedeció a una falta de diligencia por su parte, pues se debe reitera que éste fue designado por un periodo corto en reemplazo del doctor VELEZ FERNÁNDEZ, no obstante, cuando el proceso ingresó a su despacho para calificar la actuación disciplinaria, adoptó en forma célere la decisión correspondiente – pliego de cargos-. De esta manera, podemos
predicar que la justificación de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver en un menor tiempo el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Sala Disciplinaria, ha sostenido: - “Ahora bien, está establecido que el Magistrado Eduardo Camacho Piñeros ha ejercido su Magistratura con suficiente diligencia y que su labor puede calificarse como notablemente contribuyente a la eficacia de la Administración de Justicia. En efecto, el promedio de providencias producidas diariamente por el inculpado de 4.2 durante 1.993 y de 4.72 durante el periodo comprendido entre abril 16 y noviembre 9 de 1.993, así como la calidad implícita en las providencias sobre las que surtió el recurso de casación y la cantidad de procesos al Despacho que durante el lapso de abril a agosto de 1.993 fue de 303.6 aportan la convicción de la idoneidad, eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración
de que el funcionario atentó contra la eficacia de la Administración de Justicia y menos que la inacción anotada carezca de justa causa. La justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de negocios al Despacho para resolver, de su diligencia, rendimiento y eficiencia plasmados en el ejercicio de su función.”17 - “La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando
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