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CSDJ - F11001010200020110283200ADJUNTA20111118093049-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110283200ADJUNTA20111118093049-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102832 00

Registra Proyecto: 15-11-2011

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado Según Acta No. 109 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta por el ciudadano Fernando Hernández Hurtado por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO y HENRY LOZADA PINILLA, Magistrados de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. CONDUCTA INVESTIGADA En escrito presentado por el señor Fernando Hernández Hurtado, puso en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El señor Hernández Hurtado en memorial visible de folio 1 a 9, narra que el 24 de agosto de 2011, los doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO y HENRY LOZADA PINILLA, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Laboral, confirmaron el fallo del Juzgado Primero del Circuito Laboral de Bucaramanga, que negó la nulidad por falta de competencia

alegada por el quejoso, al considerar que el despacho competente para conocer del proceso es el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Aclarando lo anterior, se advirtió que fueron dos los procesos que se iniciaron frente a una misma pretensión, como lo fue el de la sustitución de la pensión de jubilación, que a cargo de ECOPETROL disfrutaba Carmen Cecilia Lasso Gómez, a la fecha de su fallecimiento. Se tiene que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga se interpuso dicha demanda contra ECOPETROL, iniciada por los señores Mario Lasso y Rosa Gómez de Lasso, padres de Carmen Lasso Gómez, y ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso el señor Fernando Hernández Hurtado contra ECOPETROL, Mario Lasso y Rosa Gómez de Lasso, aduciendo haber convivido con la señora Carmen Cecilia Lasso Gómez. Ante esto, y de acuerdo a las pruebas allegadas con el expediente, se avizora que en el proceso iniciado en la ciudad de Bucaramanga, no fue parte ni como demandante ni como demandado, el señor Fernando Hernández Hurtado, por lo que sin ser reconocido en una u otra calidad, éste otorgó poder a la doctora María Cristina Rueda Buitrago, que designó para que se notificara y contestara la demanda instaurada por los señores Mario Lasso y Rosa Gómez de Lasso contra ECOPETROL y aunado a ello, en escrito separado en calidad de demandado, le solicitó al Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, declarar probada la excepción previa de falta de

competencia, por razón del territorio. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al advertir de la existencia de otro proceso en el Circuito Judicial de Bogotá, por los mismos hechos, acudió a la figura de la acumulación de procesos y ordenó librar oficios para establecer cual era el más antiguo, para evitar decisiones contradictorias. La apoderada del señor Hernández Hurtado, no formuló ningún reparo contra la decisión de acumular los procesos, así mismo, ECOPETROL respetó dicha disposición. El doctor Luis Javier Ávila Caballero, Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, negó la nulidad de falta de competencia alegada, por lo que el señor Hernández Hurtado, presentó recurso de apelación contra dicha determinación, conociendo de ésta, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando el auto recurrido. El quejoso, aduce que al ser confirmada la providencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, le están violando los derechos al Debido Proceso, a la Defensa, al Acceso a la Administración de Justicia y a la Igualdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país.

Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Se resalta, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la lectura de la queja y los documentos aportados por el señor Fernando Hernández Hurtado2, en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se avizora la existencia de falta disciplinaria. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por el quejoso, se circunscriben a mostrar su inconformidad contra la decisión proferida por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 24 de agosto de 2011, mediante la cual resolvió “CONFIRMAR el auto recurrido, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga”, providencia que en primera instancia había sido desfavorable a sus intereses. Ahora bien, conforme la documental aportada por el quejoso, especialmente la copia de la providencia del cual éste se duele, tenemos que la Sala denunciada en el caso concreto concluyó que: “En ese primer proceso relacionado, sin ser demandado porque no fue instaurada la demanda en su contra otorgó poder a la apoderada que designó para que “se notifique y conteste la demanda indicada en la referencia instaurado por los señores ROSA GÓMEZ DE LASSO y MARIO LASSO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL”. Profesional que presentó escrito con las formalidades de una demanda y a la vez propuso excepciones perentorias, además de lo cual, en escrito separado, en calidad de “demandado”, le solicitó al Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, declarar probada la excepción previa de falta de competencia, por razón del territorio, fundamentando que el numeral 14 del Artículo 23 del C. de P.C., que se refiere a la competencia para conocer de los procesos de sucesión. 2 Entre los cuales se encuentra copia del auto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que negó la solicitud de nulidad (Fl. 88 a 94), de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de decisión Laboral –fls. 120 a

140 del c.o.-. Pese a lo anterior, como ya se dijo antes, el señor FERNANDO HERNÁNDEZ HURTADO no era parte en ese proceso porque en una actuación judicial el concepto de parte se refiere solamente a la persona o personas que formulan una pretensión ante un órgano jurisdiccional, parte demandante, y la persona o personas (natural(es) o jurídicas, frente a las que se deprecan dichas pretensiones, parte demandada. Por esa razón, ninguna notificación personal de la admisión de la demanda como ordena la ley procesal para quienes son demandados en un proceso, debió hacérsele en este primer proceso relacionado instaurado por ROSA GÓMEZ DE LASSO y MARIO LASSO solamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, y no constituye nulidad procesal esa falta de notificación en el proceso en el que no fue demandado, respecto del cual pide la nulidad desde el auto admisorio de la demanda”. También analizó la Sala querellada: “Teniendo en cuenta la nulidad procesal por falta de competencia territorial que pretende respecto del mismo proceso sólo puede alegarse por quien siendo parte en él, tenga interés y fundamento para alegarla bajo las previsiones del Artículo 143 C.P.C., y en el caso como la nulidad se depreca por quien no fue parte en el proceso al que se refiere, y se apoya la falta de competencia del Juzgado para conocer del proceso por el factor territorial, en razón del domicilio de ECOPETROL S.A., que es en Bogotá y no en Bucaramanga según afirma la incidentante, pero la petición anulatoriano fue deprecada por la mencionada empresa, no está llamado a prosperidad ese pedimento por

falta de legitimación en el incidentante.” De esta manera el Juez Colegiado denunciado, confirmó la providencia del 2 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se negó la nulidad de falta de competencia. Como se puede advertir, la decisión de la cual hoy se duele el querellante, fue producto del raciocinio juicioso y ponderado no solo de las pruebas arrimadas por las partes, sino de las demás circunstancias que por ley debía tener en cuenta, al momento de desatar la alzada. En el sub examine, es evidente que la pretensión del denunciante no es otra que la de atacar por esta vía la decisión judicial con la que parece no estar de acuerdo, lo que no puede prosperar desde ningún punto de vista, por cuanto la decisión aludida y proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se encuentra amparada bajo el principio de la autonomía e independencia judicial preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Por ello, debe aclararse al quejoso que si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el

contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales. Máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. En ese sentido se cuenta con procedimientos preestablecidos y con los recursos de ley contra las decisiones judiciales, variando el detalle referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Luego entonces, si tenemos en cuenta que las afirmaciones del querellante son producto de su inconformidad personal contra la providencia emitida por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concluimos indiscutiblemente que nos encontramos frente a una queja contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes, que conlleva a que esta Superioridad se inhiba de iniciar actuación alguna en el

presente asunto, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación alguna con relación a la queja presentada por el señor FERNANDO HERNÁNDEZ HURTADO, en contra de los doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO y HENRY LOZADA PINILLA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas……………….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

JLRS

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