CSDJ - F11001010200020110283400ADJUNTA20120510100014-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110283400ADJUNTA20120510100014-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201102834 00 / 2196F Aprobado según Acta Nº 038 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los doctores JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y ÁLVARO VALDIVIESO REYES, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto se originó en la solicitud presentada por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio para que se adelantaran “las investigaciones orientadas a establecer la responsabilidad de jueces y fiscales, frente a posibles irregularidades frente al otorgamiento del beneficio domiciliario”. Al iniciarse la acción disciplinaria en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, contra el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital bajo el radicado N° 2011 - 1382, con el fin de establecer lo pertinente, respecto del beneficio de mecanismos sustitutivos de la Página 2 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102834 00 / 2196F Referencia: Funcionario de Única Instancia detención o prisión domiciliaria al señor YOVANNI EDUARDO POVEDA BALLESTEROS, la citada corporación profirió auto con fecha 26 de septiembre de 2011, disponiendo el archivo de las diligencias en relación con el titular del aludido estrado judicial, como quiera que ningún beneficio concedió al señor Poveda Ballesteros; al tiempo que se inhibió de plano de iniciar acción alguna contra el doctor HENRY GONZÁLEZ GUILLÉN M., Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, atendiendo al hecho de que, aunque fue este servidor judicial quien concedió la detención domiciliaria al indiciado, dicha decisión obedeció a que fue esa y no otra, la medida de aseguramiento deprecada por el Fiscal del caso; además de sustentarse en los artículos 313.2, 308, inc. 1°, num. 4, del C.P.P. Sin embargo, ordenó la expedición de copias, por razón de la competencia, para que esta Superioridad hiciera el pronunciamiento pertinente en relación con los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron del asunto en segunda instancia y que profirieron la sentencia con fecha 07 de julio de 2009 y que, al desatar la alzada contra la providencia de primer grado, concedieron el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos años (fl. 36). Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el
04 de noviembre de 2011, a disponer la apertura de indagación preliminar, con miras a evaluar la actuación de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tuvieron a su cargo dicho proceso (Radicado N° 110016000013200900403 01) contra YOVANNI EDUARDO POVEDA BALLESTEROS, ordenando, entre otras, allegar copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 07 de julio de 2009. (fls. 42 – 43). En consecuencia, se incorporó a la foliatura copia íntegra de la sentencia de segundo grado, proferida el 07 de julio de 2009 por los doctores JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO (Ponente), JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y ÁLVARO VALDIVIESO REYES, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso radicado bajo el número 110016000013200900403-01, contra YOVANNI EDUARDO POVEDA BALLESTEROS, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones (fls. 55 – 78); Página 3 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102834 00 / 2196F Referencia: Funcionario de Única Instancia Asimismo, se acreditó la condición de servidores judiciales de los prenombrados magistrados (89 – 100), a quienes se les notificó el auto de indagación preliminar
(fls. 101 – 105) sin que hicieran pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Página 4 de 8 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102834 00 / 2196F Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si los doctores JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y ÁLVARO VALDIVIESO REYES, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá en el proceso radicado bajo el número 110016000013200900403-01, contra YOVANNI EDUARDO POVEDA BALLESTEROS, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, efectivamente le otorgaron detención domiciliaria o algún subrogado penal. Lo primero que habrá de anotarse es que, según se desprende de las pruebas recaudadas en estas diligencias preliminares, en el expediente penal radicado bajo el número 110016000013200900403-01, contra YOVANNI EDUARDO POVEDA BALLESTEROS, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 26 de marzo de 2009, precisando “que la conducta punible de Porte de Armas de Fuego o Municiones Página 5 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201102834 00 / 2196F Referencia: Funcionario de Única Instancia agravado, según el numeral 1º del artículo 365 del C.P., señala una pena de 96 meses de prisión, que redujo en un 50% en atención al allanamiento a cargos por lo que la sanción concreta fue de 48 meses de prisión.” (fl. 57). Contra la sentencia de primera instancia, se presentó por parte de la defensa técnica recurso de alzada, deprecando la revocatoria del fallo de primer grado y,
en su lugar, “se imponga una sanción menos gravosa que la privativa de la libertad en centro de reclusión intramural, como podría serlo el sometimiento a un mecanismo electrónico de vigilancia.”. (fl. 57). Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los aquí disciplinables, luego de amplias consideraciones fácticas y jurídicas sobre la aceptación de cargos y sobre las circunstancias en que se presentó la incautación del arma, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales de su superior funcional en punto a la causal de agravación que se le había endilgado al condenado, concluyó que “… deberá este Tribunal modificar el numeral primero de la sentencia objeto de la alzada para, en su lugar, reducir la pena impuesta al condenado, declarándolo autor responsable del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas o Municiones, en la modalidad de porte, eliminando la circunstancia agravante del numeral primero del artículo 365 del C.P.”. (fl. 63). En razón de tales circunstancias, el Ad Quem decidió modificar la individualización punitiva, reduciendo la pena privativa de la libertad a sólo veinticuatro (24) meses, por hallar al procesado “responsable del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, en la modalidad de porte, eliminando la circunstancia agravante del numeral primero del artículo 365 del C.P.”. Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el noticiante, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en
el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Página 6 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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archivo de las diligencias a favor de los doctores JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y ÁLVARO VALDIVIESO REYES, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO, JOSÉ 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. Página 7 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva. NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Ad - Hoc Página 8 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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