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CSDJ - F11001010200020110283800ADJUNTA20120525103149-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110283800ADJUNTA20120525103149-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIO/ ÚNICA INSTANCIA Inconformidad con decisión proferida La Sala dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del inculpado, al no encontrar arraigo legal en la manifestación del denunciante, frente a las presuntas irregularidades de éste tras evidenciarse que la conducta endilgada al investigado, constituyó una irregularidad insustancial, derivada de un error involuntario de uno de los auxiliares a su cargo, que no afecta el deber funcional amparado por el tipo disciplinario, toda vez que el citado funcionario no solo obró en ejercicio de la confianza legitima respecto de la auxiliar de su Despacho, sino que obró, además, en cumplimiento del deber legal derivado de las Leyes 1149 de 2007 y 712 de 2011 que advierten sobre el carácter prioritario del trámite y decisión de los procesos de fuero sindical.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201102838 00 (3737-11) Aprobado Según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a decidir si archiva o abre investigación displinaria con ocasión de la indagación preliminar impulsada contra el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ,

Magistrado del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, originada en la queja formulada por el ciudadano ALIRIO RONCANCIO RINCÓN, por no respetar el orden cronológico de ingresos de asuntos a su Despacho para emitir el correspondiente fallo.

HECHOS

1. El ciudadano ALIRIO RONCANCIO RINCÓN, el 18 de octubre de 2011, formuló queja contra el citado funcionario, por el “Probable incumplimiento de los deberes [como] Juez” y “Demostrar un presunto interés al momento de proferir sentencia”, por cuanto “Al Despacho del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ ingresaron los siguientes procesos de fuero sindical, todos por reintegro así:

“(…) Demandante Demandado Fecha de Actual Tiempo ingreso al Despacho Humberto Industria Nal García de Gaseosas 19/04/2011 Al Despacho 6 meses Salazar S.A. Alirio Industria Nal Roncancio de Gaseosas 28/07/2011 Fallo 1 mes Rendón S.A. 31/08/2011 Oswaldo Industria Nal González de Gaseosas 15/06/2011 Al Despacho 5 meses González S.A. (…)”. (f. 1 c.o) Y, en desarrollo a lo anterior, agregó que “[…] El señor William Hernández Pérez, quien presidió la Sala de Decisión Laboral, vulneró flagrantemente el orden cronológico como deben resolverse los procesos, en la medida en que ingresan al Despacho, pero a contrario sensu, el proceso último que entra es el del suscrito y es

el primero que se resuelve demostrando un interés en la resulta”. (fs. 1-3 c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL

2. Indagación Preliminar. El 31 de octubre de 2011 se ordenó indagación preliminar (fs. 10-12), de la cual se notificó personalmente el Ministerio Público (f. 47) y el funcionario investigado (f. 49); recaudándose las siguientes pruebas y diligencias: 2.1. La Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Oficio S-828 de noviembre 15 de 2011, remitió un reporte en diecisiete (17) folios del sistema de gestión judicial de las dos (2) bases de datos que, en el sistema de oralidad y tradicional, conocen los treinta y dos (32) Magistrados de las Salas permanente y de descongestión, relacionado con los ingresos y registros, desde enero de 2011, de los proceso de fuero sindical. (fs. 18-35 c.o) 2.2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de nombramiento, posesión, certificados de tiempo de servicios del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, quien funge como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, en provisionalidad desde el 5 de abril de 2010 hasta la fecha. (fs. 36 – 43 c.o) 2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, remitió la certificación salarial del funcionario inculpado, quien fungió como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, desde el 1° de abril de 2011 (sic) hasta el 16 de diciembre de 2011; y en la actualidad funge como Juez del Circuito, desde el 17 de diciembre de 2011. (fs. 44 -46 c.o) 2.4. El Ministerio Público, el 16 de noviembre de 2011, se notificó personalmente del auto de Indagación Preliminar. (f. 47 c.o) 2.5. El doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, el 23 de enero de 2012, se notificó personalmente del auto de Indagación Preliminar. (fs. 48-49 c.o) 2.6. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado 25700 y la Procuraduría General de la Nación, mediante certificado 33027779 del 30 de enero de 2012, respectivamente, acreditaron la ausencia de antecedentes disciplinarios del inculpado. (fs. 50-54 c.o) 2.7. El doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, remitió informe explicativo, solicitando el archivo de las diligencias, para cuyo efecto allegó a.) copia de la sentencia cuestionada, emitida el 31 de agosto de 2011, proferida dentro del Radicado No. 2007-0038301, donde fungió como ponente y b.) copia del fallo de tutela de abril 1° de 2011, proferido por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del Radicado No. 27212, con ponencia del Magistrado FRANCISCO JAVIER RICAURTE

GÓMEZ, con la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante -hoy quejoso-, frente a la citada sentencia. (fs. 56-77 c.o)

3. Investigación disciplinaria. El 10 de febrero de 2012 se ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria (fs. 78-79 c.o), la cual una vez se surtieron las comunicaciones pertinentes (fs. 80-90 c.o), se recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: 3.1. El 21 de enero de 2012, rindió declaración la ciudadana ANDREA JACQUELINE BARAJAS VARGAS, quien se desempeñó como auxiliar judicial del despacho del disciplinable doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos (fs. 91-97 c. o.); allegando en copia tres (3) folios del libro radicador de procesos a su cargo donde consta el registro de la actuación que se reprocha (fs. 94-96), y copia del “informe de procesos” del 11 de enero de 2012, suscrito por ella y dirigido al titular del Despacho. (f. 97) 3.2. El 29 de febrero de 2012 el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, se notificó personalmente del auto de Investigación Disciplinaria. (f. 98 c.o) 3.3. El disciplinable WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, el 6 de marzo de 2011, allegó informe complementario. (fs. 99-109 c.o)

Para el efecto, allegó el record electrónico del trámite del proceso cuestionado (f. 107 c.o.) y la relación de procesos fallados por su Despacho con sujeción al orden en que fueron remitidos por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (f. 109 c.o) 3.4. La Secretaría Judicial de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Oficio de febrero 16 de 2012, remitió la relación de reparto y salida de procesos de fuero sindical que el sistema arroja en cuanto al despacho del investigado doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ. (fs. 111-112 c.o.) 3.5. El Ministerio Público, el 17 de febrero de 2012 se notificó personalmente del auto de Investigación Disciplinaria. (f. 114 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores del país.

2. El inculpado El doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.114.318 expedida en Bogotá, quien funge como Magistrado en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el 5 de abril de 2011, inclusive para la época de los hechos, hasta el 16 de diciembre de 2011.(fs. 36 – 46 c.o)

3. Presupuestos normativos

El artículo 153 de la Ley 734 de 2002, señala que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de causal excluyente de responsabilidad. A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden, el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4. Caso concreto El ciudadano ALIRIO RONCANCIO RINCÓN formuló queja contra el doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, por el “Probable incumplimiento de los deberes (como) Juez” y “Demostrar un presunto interés al momento de proferir sentencia”, dentro del proceso de fuero sindical No. 2007-00038301

En un esfuerzo por comprender el contenido de la queja, se deduce que al Despacho del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ ingresaron, en su orden,

tres (3) procesos de fuero sindical, todos por reintegro, contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A., promovidos individualmente por los señores Humberto García Salazar (con fecha de ingreso el 19/04/2011), Oswaldo González González (con fecha de ingreso 15/06/2011) y -el quejosoAlirio Roncancio Rendón (con fecha de ingreso el 28/07/2011). El quejoso censura, el comportamiento del funcionario inculpado, al estimar que no se respetó el orden cronológico del ingreso de los citados asuntos, como viene de relacionarse en el aparte de los hechos, (fs. 1-3 c.o), estimando que con ello demuestra un interés en el resultado de la decisión. Considerando lo anterior, y evidenciando que no existe causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación adelantada hasta ahora, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al informativo, a la luz de las disposiciones legales que regulan la temática. Dicho esto, y con el objeto de verificar la presunta “vulneración del orden cronológico para proferir sentencias” alegado por el quejoso, se considera pertinente reseñar el trámite impartido en segunda instancia al proceso laboral de fuero sindical No. 2007-00038301, a cargo del funcionario disciplinado, así: (i) Según consta en el informe de diecisiete (17) folios rendido por la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante Oficio S-828 del 15 de noviembre de 2011 (f. 18 c. o.), el expediente No.

110013105003200700383, promovido por el señor Alirio Rendón Roncancio, por fuero sindical, fue repartido al despacho del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, el 29 de Julio de 2011, quien profirió sentencia (en Sala Dual con la Magistrada Stella María Osorno Bautista), negando las súplicas de la demanda, en proveído fechado el 31 de Agosto de 2011. (f. 31). (ii) De acuerdo con ello, se observa, entonces, que desde la fecha de reparto del expediente No. 2007-00038301 al Despacho del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ (29/07/2011), hasta la fecha de emisión del correspondiente fallo (31/08/2011), transcurrieron exactamente cuarenta y dos (42) días hábiles. Ahora, frente a la razón de la prematura emisión del fallo de segunda instancia que cuestiona el quejoso, oportuno resulta destacar la declaración rendida el 21 de enero de 2012 por la Dra. ANDREA BARAJAS VARGAS, Auxiliar del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ durante la época de los hechos, quien al ser interrogada por el propio inculpado manifestó lo siguiente: “(…) sírvase aclararle al despacho, si de manera puntual el fuero sindical que correspondió a mi despacho y que usted recibió y anotó como fuero sindical No. 2007-383, pasó para fecha de fallo por alguna recomendación mía o si fue el producto de las instrucciones de prioridad que la ley señala. CONTESTÓ: no, por prioridad de acuerdo como lo

señala la ley. PREGUNTADO (…) dígale al despacho si en relación a los otros dos procesos de fuero sindical el suscrito tuvo al menos conocimiento de que eran de fuero sindical?, o notó algún interés en que los procesos no se tramitaran. CONTESTÓ: no porque los radiqué como apelación sentencia, y al no tener conocimiento lógicamente que no había ningún interés de por medio. PREGUNTADO (…) diga a qué obedeció la radicación según usted equivocada de los procesos 2010097 y 2007-361. CONTESTÓ: lo que pasa es que en ese momento el judicante me colaboraba porque es una tarea bastante dispendiosa, él me indica la clase de proceso y yo iba anotando los cuadernos y folios y desafortunadamente esos procesos me los dictó mal. PREGUNTADO: diga al despacho si las audiencias de fallo en los procesos de fuero se iban señalando en orden cronológico. CONTESTÓ: el último día de cada mes se fallaban todos los procesos, incluidos los de fuero. PREGUNTADO (por el Despacho): diga al despacho qué manifestación hizo el doctor HERNÁNDEZ cuando usted le advirtió sobre esa equivocación. CONTESTÓ: ordenó inmediatamente señalar fecha para ser fallados en el mes de febrero porque los procesos de enero ya habían sido señalados. (…)”. (Subrayado fuera de texto). (fs. 92-93 c.o) Así mismo, y para acreditar lo antes dicho, la doctora BARAJAS VARGAS allegó la copia con constancia de recibido del informe de procesos que rindió 11 de enero de

2012 ante su Jefe inmediato, el hoy disciplinado doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, donde acotó lo siguiente: “(…) dentro del listado para fallo de fecha 31 de agosto de 2011, fue incluido el fuero Sindical N° 2007-0383, de ALIRIO RONCANCIO RENDÓN contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASESOSAS S.A., que corresponde al nuevo reparto. En ese proceso de entrega de los negocios recibidos, detecté (sic) que los procesos distinguidos con los números: 2010-0097 y 2007-0361 se encuentran pendientes para entrar al Despacho para fijar fecha de fallo, como quiera que por error al momento de radicarlos en el libro, no fueron anotados por la suscrita como de fuero sindical sino se incluyeron dentro las apelaciones de sentencia de procesos ordinarios, razón por la cual los dejo a su disposición para que sean tenidos en cuenta en los próximos fallos, al igual que el número 2010-0429, que no se encuentra registrado en el mencionado libro. (…)”. (f. 97 c.o) De acuerdo con lo antes expuesto, resulta, entonces, palmario que si bien existió una alteración del orden cronológico de los procesos pendientes para fallo, tal circunstancia no aconteció con la anuencia, el conocimiento o por instrucción del funcionario inculpado, como lo sugiere el peticionario. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, surge como evidente que el Despacho de segundo grado, debido a un error involuntario de la asistente judicial del Magistrado

investigado, erró al relacionar la totalidad de los procesos de fuero sindical pendientes de fallo, y, en consecuencia, solo reportó el radicado con el número 2007-00038301, donde funge como actor el quejoso, el cual se decidió en la Sala única del 31 de agosto de 2011. A lo anterior debe agregarse, que no atina el quejoso en censurar que se haya trasgredido el orden cronológico para emitir un fallo prematuro a costa de los intereses de él; por cuanto se puede apreciar sin mayor esfuerzo que si a alguien se le afectó con el presunto retardo derivado de la acción desacertada de la auxiliar del Magistrado investigado, fue precisamente, a los actores de los otros dos procesos de fuero sindical radicados con los números 2010-097 y 2007-361, que ingresaron primero al Despacho, pero jamás al quejoso-peticionario. Por lo anterior adquieren vigencia las alegaciones del disciplinable, quien ha destacado el trámite especial de esta clase de procesos, al señalar: “[…] Desde la misma expedición del C.P.T. en 1948 y después con las normas modificatorias del proceso de fuero sindical como el Decreto 204 de 1957, las Leyes 712 de 2011 y 1149 de 2007, ha sido constante la postura del legislador de entregar y mantener a esta clase de proceso como especial de tramite expedito y rápido, con prevalencia sobre los procesos ordinarios, tanto en primera como en segunda instancia […]”. (fs. 102 c.o.) En el sugerido orden de ideas, como viene de señalarse, existen en el expediente elementos probatorios que desarticulan las alegaciones emitidas por el quejoso, los

cuales imponen a esta Superioridad la necesidad de terminar el procedimiento, y como consecuencia de ello, el archivo definitivo de las diligencias a favor del inculpado. Bajo este panorama, a juicio de esta Corporación, la hipótesis propuesta por el denunciante se ofrece huérfana de respaldo lógicojurídico, derivando con ello en una llana elucubración que riñe con la realidad probatoria vertida en el expediente. Efectivamente, si se examina en su integridad la actuación que se enrostra por el quejoso al investigado, puede advertirse que su inconformidad estriba, única y exclusivamente, en la emisión expedita del pluricitado fallo, más no en su contenido jurídico mismo, pues es evidente que no obstante el denunciante calificar el fallo en su contra como una “infame providencia” (f. 2 c.o), refulge en el informativo, que la propia Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, en la sentencia de tutela del 1° de noviembre de 2011 1 , con ponencia del Magistrado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, (fs. 69-77 c.o), negó el amparo de los derechos solicitados por el accionante ALIRIO RONCANCIO RINCÓN, contra la citada decisión, emitida con ponencia del disciplinable, al considerar que: “(…) no puede afirmarse validamente que en el sub judice acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues la providencia de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación,

que para nada desconocen el referido principio de limitación, efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron proveer como viene indicado. (…)”. (fs. 78 c.o.) Por lo anterior, como viene de señalarse, se impone la necesidad de ordenar la terminación del presente proceso, tras evidenciarse que la conducta endilgada al investigado doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, constituyó una irregularidad insustancial, derivada de un error involuntario de uno de los auxiliares a su cargo, que no afecta el deber funcional amparado por el tipo disciplinario, toda vez que el citado funcionario no solo obró en ejercicio de la confianza legitima respecto de la auxiliar de su Despacho, sino que obró, además, en cumplimiento del deber legal derivado de las Leyes 1149 de 2007 y 712 de 2011 que advierten sobre el carácter prioritario del trámite y decisión de los procesos de fuero sindical; de allí que adquiere vigencia la aplicación a favor del disciplinable doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, del artículo 28 de la Ley 734 2002, en concordancia con el artículo 73 y 210 ejusdem, conforme a los cuales: 1 El quejoso formuló la denuncia el 18 de octubre de 2011 (f. 1 c.o) “(…) Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…) 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal… “(….) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…)”. (Subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DISPONER DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, para la época de los hechos, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE A. OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA DEL R. RIVERA PE-

ÑA Magistrado Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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