CSDJ - F11001010200020110284600ADJUNTA20130731092921-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110284600ADJUNTA20130731092921-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Treinta y Uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201102846 00/2195F Aprobado según Acta No. 060 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ANTECEDENTES 1.- De la Queja: En escrito adiado del 18 de octubre de 2011, el señor auxiliar de la justicia LUIS EDUARDO BROKATE MONTAÑO, presentó queja en contra de los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al considerar que dichos funcionarios le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la equidad, en el manejo de las quejas presentadas por él en contra de varios abogados, en especial, en lo referente al proceso disciplinario radicado con el No. 2009-01351-00, en donde el doctor GIRALDO GUTIÉRREZ, no le permitió hacer un aporte de pruebas. (v.
fls. 1 a 6)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Identificados como se encuentran los posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído del 06 de diciembre de 2011, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la equidad, al no permitirle aportar pruebas y no haberlo notificado en legal forma de la una audiencia de pruebas y calificación provisional.
Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a las Funcionarias de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002
2. Los Magistrados investigados, fueron notificados a través de comisionado, en forma personal los días 25 y 26 de enero de 2012 quienes dentro del término legal guardaron silencio. (v. fls. 94 a 98)
3. Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 3.1. Oficio remitido por el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual informó todo el trámite impartido a los procesos 2009-00765-00, 200901352-00 y 2009-01351-01 y aportó con el mismo los respectivos CDS de las audiencias celebradas al interior del mismo. (v. fls. 51 a 53 y 7 Cd) 3.2. copias allegadas por el quejoso, que hacen referencia a una citación a él enviada por parte del Seccional del Atlántico, citándolo para que comparezca a una audiencias de pruebas y calificación provisional el día 15 de febrero de 2012, aún cuando el asunto ya se encontraba terminado
(proceso 2009-00765-00) (v. fls. 28 a 31) 3.3. Certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por medio del cual informan sobre los salarios devengados por los Magistrados JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. (v. fls. 44 a 46) 3.4. Copia en fax remitida por la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual informan todo lo relacionado con los permisos remunerados, comisión de estudios, y la demás novedades administrativas presentadas o concedidas a los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. (v. fls. 47 a 49) 3.5. Reportes estadísticos de los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, para el periodo
comprendido entre el 01-06-09 y 21-06-12, remitidos por la Unidad de desarrollo y Análisis Estadístico – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. (v. fls. 77 a 80) Individualización Funcional, Identificación del Funcionario y
Antecedentes Disciplinarios: a. Constancias secretariales expedidas por la secretaria judicial de esta Corporación, por medio de las cuales se acredita la calidad de funcionarios de los aquí disciplinados. (v. fls. 67 a 76)
b. Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistradas aquí investigados, no tienen ninguna sanción disciplinaria. (v. fls. 55, 56, 58 y 59) c. Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que los querellados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fls. 54 y 57) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor BROKATE MONTAÑO, en donde solicitó se investigara a los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y HUMBERTO
GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por cuanto éstos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la equidad, al no dejarlo aportar pruebas en una audiencia de pruebas y calificación provisional e igualmente al no notificarlo en debida forma de una de tales audiencias, más las presuntas irregularidades existentes en cada uno de los procesos disciplinarios en contra de los abogados PASCUAL EMILIO
ARCIERI DELUQUE, ORLANDO ENRIQUE ACOSTA MOLINA y MARÍA
CRISTINA OLANO GÓMEZ.
Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, por los hechos anteriormente referenciados; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarles cargos o por el contrario archivarles las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírseles a los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, dentro de la actuación que como Magistrados, han desplegado en los trámites de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados PASCUAL EMILIO ARCIERI DELUQUE, ORLANDO ENRIQUE ACOSTA MOLINA y MARÍA CRISTINA OLANO GÓMEZ, en especial, el que
hace referencia al primero de los mencionados, cuyo radicado corresponde a 2009-01351-01; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: - En lo referente al proceso 2009-01351-01, cuyo disciplinado es el doctor PASCUAL EMILIO ARCIERI DELUQUE, tenemos que el mismo le correspondió conocerlo al aquí investigado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, quien después de proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria adiado del 24 de noviembre de 2009, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de abril de 2010, la cual no se pudo llevar cabo dada la inasistencia del allí investigado, a quien se le concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia, el cual se venció en silencio, razón por la cual el 30 de abril de la misma anualidad se declaró al acusado persona ausente y se le designó defensor de oficio. Pese a lo precedente, el abogado investigado se dio por notificado en forma personal de la actuación seguida en su contra, y dio a conocer la dirección en donde recibe notificaciones, por lo tanto, el funcionario sustanciador mediante proveído del 14 de julio de 2010, señaló como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de diciembre de 2010, la cual no se pudo realizar, en atención a la comisión de servicios conferida al Magistrado mediante Resolución No. 122 del 25 de noviembre de 2010, con el fin de poder asistir al conversatorio de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, realizado
en la ciudad de Bogotá los días 1 y 3 de ese mismo mes y año. En virtud de lo anterior, el funcionario acá investigado, mediante proveído del 11 de febrero de 2011, señaló como nueva hora y fecha para la realización de la audiencia tantas veces referida, el 10 de junio de 2011, data en la cual no se pudo llevar a cabo en razón a la excusa presentada por el allí disciplinado, por lo tanto, se fijó como nueva calenda para tales fines el 22 de junio de 2011. Llegada la fecha señalada, se instaló la audiencia con la presencia del investigado, dejándose constancia de la no asistencia del quejoso, pese a las comunicaciones enviadas, tal y como obra a folios 55 y ss. Seguidamente, se le dio a conocer el contenido de la queja y posterior a ello, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para rendir versión libre, lo cual hizo cabalmente, exponiendo claramente los argumentos de su defensa y dando contestación puntual a las preguntas del funcionario, quien cumpliendo con sus funciones, interrogó al jurista con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación, como se puede entrever del audio de la respectiva diligencia. Posteriormente, se solicitó pruebas por parte del litigante, decretándose las que el Magistrado consideró legalmente conducentes y pertinentes, suspendiéndose la audiencia para el 7 de octubre de 2011. Una vez escuchado el audio de la audiencia programada para el 7 de octubre de 2011, se concluyó que contrario a lo expuesto por el quejoso, no hubo vulneración a ningún derecho fundamental de éste, por cuanto el
Magistrado inicialmente dejó en claro a los asistentes (disciplinado y querellante), el trámite hasta ese momento impartido al proceso disciplinario seguido contra el abogado PASCUAL EMILIO ARCIERI DELUQUE; ulteriormente se le concedió el uso de la palabra al señor BROKATE MONTAÑO, con el fin que se ratificara y ampliara su inconformidad, frente a lo cual se le tomaron sus generales de ley, se le escuchó e interrogó por parte del aquí investigado a efectos de esclarecer los hechos y una vez éste pretendió aportar a la diligencia una prueba documental, el funcionario le adujo “discúlpeme le hago una consideración al respecto, el momento de aporte y solicitud de pruebas ya pasó, la audiencia inicial a la que usted no asistió, se procedió al aporte y solicitud de pruebas, estamos en una declaración bajo juramento, me dice por favor específicamente lo que le he preguntado y ya miraremos entorno a ello, correcto…”, ultimándose que si bien en ese momento procesal pudo haberse entendido que existió una irregularidad por parte del aquí disciplinado al no dejarle aportar pruebas quebrantando posiblemente lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, no lo es menos que después de rendida la declaración del señor BROKATE MONTAÑO, el doctor GIRALDO GUTÍERREZ, le hizo la siguiente salvedad “así las cosas, entonces se da por terminada la declaración del señor LUIS EDUARDO BROKATE MONTAÑO, le hago saber que sus documentos primero ya reposan en el proceso que fue requerido en el Juzgado 10º Administrativo y
el otro tal y como se dispuso se ordenará traer porque estábamos pendientes de su declaración y por eso de dejó abierta la posibilidad para poderlos traer y revisar el expediente y que fue lo que se decidió en ellos…” (sic) Conforme lo precedente, está demostrado a cabalidad que no hubo ninguna infracción por parte del funcionario aquí investigado a sus deberes y las funciones que tiene a su cargo dentro del proceso bajo el radicado No. 2009-01351-01, pues tal y como se puede entrever de la transcripción de apartes del audio, el Magistrado cumplió a cabalidad con la normatividad, haciéndole claridad en la audiencia al querellante, que si bien en su momento no le permitió el aporte de la prueba documental a las diligencias, ello obedeció a que parte de las mismas ya se encontraban dentro del expediente y las demás ya habían sido solicitadas al juzgado para los fines pertinentes, siendo inane recibir las mismas piezas procesales; por lo cual, no se vislumbra ningún quebranto a los derechos fundamentales del señor BROKATE MONTAÑO. Máxime lo anterior, al inconforme, tal y como lo aludió el Magistrado en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 7 de octubre de 2011, se le citó a cada una de las diligencias programadas, en debida forma, pues se le libraron las citaciones a las direcciones aportadas por él, haciendo referencia a los folios en donde se encontraban las mismas; de igual forma, el funcionario para corroborar el adecuado trámite respecto de las comunicaciones, en dicha vista arguyó “además incluso supimos que ese día
cuando el doctor entraba, usted tenía conocimiento de la celebración de la audiencia, él para la audiencia a celebrarse el 22 de junio de 2011, a usted se le libró la comunicación a donde se le han enviado todas las comunicaciones y que es la dirección que ha reportado pues ha concurrido (calle 37 No. 33-240) oficio que se puso el 13 de junio en el correo que no fue devuelto, y sin embargo usted no concurrió y lógicamente no podemos volver sobre etapas ya precluidas en el proceso disciplinario...” (sic), no observándose por parte de esta Colegiatura, las actitudes de parcialidad, y vulneración a los derechos fundamentales del querellante. De igual forma, no se encuentra demostrado el dicho del quejoso en lo referente a que después de haberse proferido la decisión que dirimió la instancia de fecha 18 de noviembre de 2011, se le citó nuevamente para el 15 de febrero de 2012, con el objeto de adelantar dentro del proceso una audiencia de pruebas y calificación provisional, reviviendo tal etapa procesal, pues por el contrario, de la misma prueba documental aportada por el querellante, se evidencia que a éste se le comunicó de dicha calenda, pero para asistir a dicha diligencia al interior de los casos referenciados con los Nos. 2009-00765 y 2009-01352, evidenciándose una latente confusión por parte del señor BROKATE MONTAÑO y el ánimo del inconforme de querer confundir a la Corporación con sus apreciaciones. - Ahora en lo referente al proceso 2009-00765-00 seguido en contra del
abogado ORLANDO ENRIQUE ACOSTA MOLINA, se tiene que el Magistrado ponente fue el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARÍAS, quien una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, mediante auto del 4 de agosto de 2009, dispuso abrir formalmente el proceso disciplinario, señalando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de diciembre de 2009, la cual se llevó a cabo con la asistencia del quejoso y del disciplinado, en donde se dio a conocer la normatividad a aplicar dentro del trámite; posteriormente se le informó al querellado el contenido de la queja; se le otorgó el uso de la palabra al señor BROKATE MONTAÑO, para ampliación y ratificación de la misma, manifestando su inconformidad frente a la recusación presentada por el jurista en contra de él, cuando según su parecer no existe el pleito pendiente aludido por el profesional del derecho. Ulteriormente se escuchó en versión libre al jurista investigado, y una vez escuchada la misma, se procedió por parte de los intervinientes a la solicitud de pruebas, decretándose por parte del Magistrado las que él consideró legalmente conducentes y pertinentes, para lo cual, suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de agosto de 2010, data en la cual no se pudo efectivizar la diligencia, debido a que los juzgados no remitieron las copias de los procesos solicitadas en calenda anterior, para lo cual, se fijó como nueva fecha para tales fines el 30 de noviembre de 2010, data para la cual, tampoco se llevó a cabo por las mismas razones, debiéndose requerir a
los juzgados. Una vez allegadas las pruebas documentales solicitadas al Juzgado, por auto del 26 de septiembre de 2011, dispuso señalar como nueva calenda para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de febrero de 2012, la cual se llevó finalmente a cabo con la asistencia del querellante y el abogado investigado, en donde una vez el Magistrado entró a valorar el material probatorio existente, se ordenó terminar las diligencias y archivar las mismas a favor del litigante, al considerar que éste no infringió el régimen disciplinario de los abogados. Del recuento precedente, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en que el Magistrado no valoró en debida forma las pruebas existentes y se abstuvo de buscar el material probatorio necesario para tomar una decisión conforme a derecho, desencadenando ello en una terminación anticipada de las diligencias a favor del litigante; empero, una vez escuchados los audios referentes al asunto objeto ahora de análisis, se tiene que no hubo ninguna irregularidad por parte del doctor SALAZAR ARIAS, en razón a que éste tramitó en debida forma el disciplinario adelantado en contra del jurista ACOSTA MOLINA, sin vulnerar ninguna garantía a las partes ni intervinientes; máxime cuando al señor quejoso siempre se le citó para comparecer a las diligencias y éste se hizo presente a cada una de ellas, incluyendo la adiada del 15 de febrero de 2012, de la cual se duele, no fue comunicado a la dirección correspondiente. Ahora bien, no es del resorte de esta Sala, entrar a realizar nuevas ponderaciones probatorias y análisis que solo corresponden al Magistrado
ponente, quien de acuerdo a sus funciones es el encargado de valorar de acuerdo a su sana crítica el material probatorio allegado a las diligencias, y poder tomar una decisión conforme a derecho; aunado a lo anterior, si bien, la providencia no se ajusta a las pretensiones del quejoso, ello no da merito para imputarle cargos al funcionario, pues reiterase, el comportamiento de éste se adecuo a sus deberes, amparándose en su autonomía e independencia judicial. - Finalmente en lo referente al proceso 2009-01352-00, el cual fue iniciado por el también aquí querellante en contra de la abogada MARÍA CRISTINA OLANO GÓMEZ, el mismo le correspondió su conocimiento al funcionario JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, quien desplegó una gestión acorde con los lineamientos adecuados tanto legales como procedimentales, de acuerdo a los audios que se allegaron a las presentes diligencias, sin que se observe o denote una actitud reprochable o merecedora de continuar con unas diligencias disciplinarias en su contra y menos aún, merecedoras de una imputación a la falta de algún deber contemplado en la Ley 270 de 1996. - A manera de conclusión genérica, y conforme con todo lo expuesto en precedencia, y contrario a lo expuesto por el quejoso en su escrito de denuncia disciplinaria, tenemos que los funcionarios aquí investigados, sí hicieron en cada uno de los casos a su cargo unos razonamientos adecuados, resolviendo cabalmente la situación jurídica así como cada pedimento elevado dentro de los trámites de las investigaciones disciplinarias, con la adecuada valoración probatoria de acuerdo a la sana
crítica. Asimismo, es palmario que las decisiones de terminación proferidas por los aquí disciplinados dentro de las investigaciones a que hemos hecho referencia tantas veces al interior de este proveído, fueron el pilar de la inconformidad del aquí quejoso, pues las decisiones de fondo allí dictadas iban en contra de las pretensiones de éste; dejando todo esto entrever más claramente, que los disciplinados sí hicieron un estudio juicioso del material probatorio para llegar a las conclusiones de de terminación de las diligencias a favor de los litigantes. Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.
Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando las argumentaciones de las decisiones proferidas por los funcionarios, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión en cumplimiento del ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como los disciplinables hicieron los análisis de los casos sometidos a su estudio “Investigación disciplinaria contra abogados”, o sencillamente como argumentaron las decisiones “Terminaciones anticipadas”, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios
objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 1 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación 1 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. adoptan las decisiones que les competen, dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar
procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas y dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, no es posible continuar con la investigación disciplinaria contra los Doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quienes profirieron las decisiones y adelantaron los trámites de los cuales se duele el querellante, sobre todo cuando se observa del análisis efectuado a los audios allegados al proceso, así como la constancia secretarial del trámite impartido a cada uno de dichos asuntos disciplinarios, que la conclusión de los funcionarios se fundó no sólo en lo probado dentro de las investigaciones, sino en la aplicación de las normas previstas en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de los citados funcionarios se encuentra justificada,
haciendo que su proceder no los haga responsables de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. TERCERO.-Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial