CSDJ - F11001010200020110284700ADJUNTA20120426171851-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110284700ADJUNTA20120426171851-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS/ Única Instancia/ TERMINACION Y ARCHIVO/ inexistencia de la conducta imputada No existe irregularidad en la conducta de los magistrados que ordenaron la suspensión provisional de un acto administrativo, las órdenes vertidas en acción de tutela ante otros estrados judiciales en nada modificaban las situación procesal LIBERTAD Y AUTONOMÍA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO La labor interpretativa está basada en argumentos jurídicos probatorios lógicos atendibles y fundamentados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110010102000201102847-00 S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Agotados los fines de la indagación preliminar, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir si es o no procedente disponer la apertura de investigación en contra de los doctores SOLANGE BLANCO
VILLAMIZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, MILCIADES RODRÍGUEZ
QUINTERO y ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito dirigido al señor Procurador General de la Nación, que lo envió por competencia a esta Colegiatura, la ciudadana EDNA PATRICIA RANGEL
BARRAGÁN en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, formuló queja en contra de los Magistrados del Tribunal República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201102847-00 2 Administrativo de Santander, al considerar que no pueden ordenar el reintegro del ciudadano EDUARDO PRADA NIÑO a la entidad, como quiera que éste adquirió ya su condición de pensionado y un juez de tutela condicionó el reintegro a este hecho ya cumplido. Es de señalar que la quejosa se refiere a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el ciudadano EDUARDO PRADA NIÑO en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil que actualmente se surte ante Conjueces del mismo Tribunal a la espera de su fallo definitivo. 2.- Mediante auto del 31 de octubre de 2011, quien aquí funge como ponente decidió abrir indagación preliminar ordenando lo pertinente. 3.- Fue así que, en primer lugar se notificó personalmente a la representante del Ministerio Público, posteriormente y por comisionado a los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN MEDINA, MILCIADES RODRÌGUEZ QUINTERO. (fs. 16, 55, 56 y 59) 4.- Obra en autos constancia Secretarial sobre lo actuado en el proceso administrativo de marras. (f. 15)
5.- Se allegó documental dando cuenta de la calidad de disciplinable de los encartados en las circunstancias que ya han sido aquí referidas, así como de la ausencia de antecedentes. (fs. 20 a 46). 6.- En primer lugar presentó escrito defensivo la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, quien señaló que efectivamente ante ese Tribunal se adelanta acción de nulidad y restablecimiento del derecho a instancia del ciudadano EDUARDO PRADA NIÑO y en contra de la entidad a la que aquí representa la quejosa, de la resolución 2993 del 19 de mayo de 2009 que lo declaró insubsistente. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201102847-00 3 El asunto correspondió por reparto al Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUITERO, quien llevó a Sala proyecto denegando la medida de suspensión provisional del acto administrativo demandado, postura que luego de arduo debate fue derrotada por sus compañeros de Sala, pues las condiciones de inferioridad del actor, la afectación de su mínimo vital y su calidad de pre-pensionado avalaban la medida deprecada por el demandado, a la que se accedió efectivamente en auto del 27 de mayo de 2010. Dicha determinación fue apelada por la demandada pero, al no sufragarse los costos por la accionada, de las copias para surtir la segunda instancia, dio lugar a su
declaratoria de desierto, determinación que fue recurrida, recursos que fueron improcedentes. De hecho fue el mismo autor el que interpuso acción de tutela para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, encontrando eco en el juez de tutela que en sentencia del 10 de marzo de 2011 ordenó el reintegro del actor, condicionando la medida hasta que se hiciera efectiva su inclusión en nómina de pensionados, si bien la Corte Suprema de Justicia al emitir sentencia de segundo grado el 16 de mayo de 2011, revocó la anterior determinación. (anexó copias) Finalmente, señaló la disciplinable en mención que el asunto actualmente sigue su curso ante una Sala de descongestión, por todo lo cual pidió archivar esta investigación. (fs. 60 a 76) 7.- Concurrió también la Magistrada DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, quien rindió sus explicaciones en términos similares a los que se acaban de exponer, cuestionando a la entidad demandada, por considerar que no puede traer al ámbito disciplinario argumentaciones y medios defensivos que debió emplear al interior del proceso contencioso de autos donde fue negligente en el cumplimiento de sus cargas procesales, queriendo conjurar o beneficiarse de su propia incuria. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201102847-00 4 Señaló que el proceso ha sido llevado conforme a derecho, con ausencia de cualquier vicio o irregularidad y no debe complacerse a la entidad que fue incuriosa
en el curso el proceso. (fs. 77 y 78) 8.- En términos similares se pronunció el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, quien reiteró y ratificó a sus dos compañeras señalando los pormenores del proceso y la inexistencia de cualquier irregularidad en su desarrollo, pidiendo también el archivo de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. 2.- Caso concreto. El estudio detenido del acervo probatorio enseña la sinrazón de la queja instaurada en esta actuación, como quiera que ciertamente al parecer su suscriptora no advirtió la negligencia de la entidad por ella representada, al interior del proceso contencioso de autos, ni tiene muy claros los linderos de una acción constitucional de tutela y otra contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, para la Sala sí es claro que uno es el análisis de legalidad que realiza el juez administrativo al momento de admitir una demanda contra un acto administrativo que a su vez ha sido materia de solicitud de suspensión provisional, y cuáles son su efectos, y otro, bien distinto, el que realiza sobre el mismo acto el juez de los derechos fundamentales y las órdenes que puede emitir y sus consecuencias. En el caso presente, se sabe que simultáneamente el actor empleó el mecanismo ordinario y el constitucional, en orden a revertir la insubsistencia de que fue objeto por parte de su empleadora, la Registraduría Nacional del Estado Civil, obteniendo en principio resultados
favorables ante las dos jurisdicciones, pues de un lado la contenciosa suspendió el acto República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201102847-00 5 demandado, medida que evidentemente, y a menos que sea revocada en segunda instancia, mantiene su vigencia hasta finalizar el proceso; y de otro, el juez de tutela ordenó su reintegro, hasta tanto apareciera en nómina de pensionados, determinación que no obstante fue revocada en segunda instancia (Cfr. fs. 64 a 76) Es claro que la orden del juez de tutela de primera instancia y su condicionamiento surte sus efectos conforme al debate surtido al interior del proceso constitucional respectivo, y para nada condiciona la medida provisional dispuesta por el juez contencioso dentro de su propio proceso, pues recuérdese que las dos acciones estaban dirigidas contra la empleadora del actor y no se trataba de tutela contra decisión judicial alguna. Es que, si el actor efectivamente adquirió su estatus de pensionado, de haberse mantenido la orden de tutela, lo propio es que la misma hubiere perdido su vigencia con ocasión de esta circunstancia; no así la medida de suspensión provisional dispuesta en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que mantiene su vigencia hasta la finalización del proceso, independientemente que la sobreviniente calidad de pensionado del actor hubiere dado lugar a una nueva actuación administrativa, ésta vez de insusbsistencia por haber adquirido derecho a la mentada prestación.
De modo que no se entiende el cuestionamiento en sede disciplinaria para los Magistrados del conocimiento de una acción contenciosa hoy en curso, con una medida de suspensión provisional vigente, pues sin duda que ello no comporta que la persona beneficiaria de tal medida se vuelva inamovible, adquiera una especie de fuero que le impida ser sujeto de otras situaciones administrativas, enjuiciamientos disciplinarios, etc., De modo que en lo que toca a esta jurisdicción, es lo propio reiterar su consolidada doctrina unánime con la jurisprudencia constitucional sobre la intangibilidad de las decisiones judiciales cuando quiera que las mismas responden al ejercicio de la autonomía funcional: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201102847-00 6 en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".1 En tales condiciones, por cuanto la conducta de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander., ha sido encontrada como atípica, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación del procedimiento y el archivo material del proceso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente 1 SU 257/97 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial