CSDJ - F11001010200020110285100ADJUNTA20120828183732-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110285100ADJUNTA20120828183732-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102851 00
Registra Proyecto: 14-08-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 070 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ocasión a la compulsa de copias ordenadas por esta Colegiatura. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura, para que se investigue la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario No. 410011102000200800114 01, adelantado contra el abogado Jaime Leal Rubiano. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 3 de junio de 2009, y conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de indagación preliminar con el fin de identificar al posible autor de los hechos, verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios1:
- Documentación allegada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la cual se acredita la condición de funcionarios judiciales de los doctores
CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, DELIA DEL SOCORRO
CEDEÑO POVEDA y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2. 1 Folio 17 y 18 del c.o. 2Folio 79 a 92 del c.o. - Certificación sobre sueldos devengados por los disciplinados, para los años 2008 a 2011, allegada por la Dirección Seccional de Administración Judicial3. - Certificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, acreditando las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 2008-0114 adelantado contra el abogado Jaime Leal Rubiano. - CD, proveniente del Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa4. - Acta de notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar de fecha 9 de marzo de 2012, a la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila5. - Acta de notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar de fecha 13 de abril de 2012, ala doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para ese entonces6. 3 Folio 40 al 46 del c.o. 4 CD anexo. 5 Folio 55 del c.o. 6 Folio 62 del c.o. - Acta de notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar de fecha 30 de mayo de 2012, al doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para esa fecha7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Identidad del inculpado. 7 Folio 72 del c.o. Dentro del curso de la investigación disciplinaria se logró acreditar que los doctores HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conocieron en el respectivo orden antes citado, del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIME LEAL RUBIANO, del que se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y que es objeto de estudio de ésta Sala por la presunta mora en la resolución del mismo. Marco legal. El artículo 73 de la ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Por su parte, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Asunto concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jaime Leal Rubiano, a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y que terminó con la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Pues bien, de la documental obrante en el plenario tenemos que del
proceso disciplinario que originó la compulsa de copias, conocieron en diferentes etapas los doctores Héctor Hugo Torres Vargas, Claudia Yamile Ramírez Hernández y Delia del Socorro Cedeño Poveda, por lo que se hará el respectivo estudio de manera individual a fin de dar claridad para determinar las posibles responsabilidades a que haya lugar. Una vez presentada la queja contra el abogado Jaime Leal Rubiano, correspondió conocer del disciplinario al Magistrado HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, a partir del 28 de marzo de 2008, cuando ingresó a su despacho para resolver, hasta el 19 de agosto de 2009 cuando presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando. Teniendo en cuenta el período de tiempo laborado, el doctor Torres Vargas, tuvo conocimiento del asunto por aproximadamente 17 meses, de los que emitió un promedio de 1.03 providencias de fondo, 38 acciones constitucionales, 1069 autos de sustanciación y asistió a 149 sesiones de sala, aunado a lo anterior se tiene que al frente del expediente actuó así: 28 de marzo de 2008, pasa al conocimiento del Despacho. 19 de mayo, ordena acreditar la calidad de abogado del disciplinable, una vez allegada la prueba vuelve al despacho el 17 de junio de 2008. 4 de julio, emite auto disponiendo la apertura del proceso, señalando como fecha para audiencia de pruebas y calificación, el día 11 de septiembre de 2008. El 29 de julio se notifica personalmente al togado.
Al no poder realizar la audiencia señala como nueva fecha el 18 de noviembre. El 30 de octubre se recibe memorial del investigado solicitando aplazamiento. Por auto del 6 de noviembre, se accede a la solicitud de aplazamiento por estar debidamente justificada y se fija fecha para el 23 de enero de 2009. Se levanta acta el 23 de enero de 2009, dejando constancia de no poder realizar la audiencia de pruebas. Se señala el 26 de enero. En audiencia del 26 de enero de 2009, rinde versión libre el investigado y se ordena la práctica de pruebas testimoniales a Pitalito (Huila) y documentales. La audiencia de pruebas ante el comisionado se lleva a cabo el 15 de abril de 2009, regresando las diligencias al despacho el 6 de mayo. Por auto del 17 de junio se señala nueva fecha de continuación de pruebas y calificación para el día 14 de agosto. El 10 de agosto se recibe memorial del investigado solicitando aplazamiento. En auto del 18 de agosto de 2009, se suspende la audiencia a fin de insistir en la práctica de pruebas testimoniales disponiendo comisionar a Pitalito y a Bogotá, señalando la continuación dela audiencia para el 11 de diciembre de 2009. Del infolio se tiene que mediante el Acuerdo No. 071 del 10 de agosto de 2009, se le aceptó la renuncia al prenombrado Magistrado, a partir del 24 de agosto del mismo año8.
Mediante Resolución No 029 del 10 de agosto de 20099, se decidió trasladar a la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó a la Sala homóloga del Huila, en reemplazo del doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, por lo que debió asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria contra el togado Leal Rubiano. De tal modo que del período en que fungió como Magistrada Ponente la doctora Ramírez Hernández, su producción fue de 1.2 providencias diarias, atendiendo 43 acciones de tutela, emitiendo 115 autos de 8 Visible a folio 92 c.o. 9 Visible a folio 84 c.o. sustanciación y asistiendo a 110 sesiones de sala, en un lapso de 10 meses aproximadamente, y en lo que respecta al trámite dado al asunto materia de investigación se tiene lo siguiente: En auto del 11 de septiembre de 2009, señaló como fecha para la continuación de la audiencia el día 11 de diciembre de 2009. El 5 de octubre se devuelve la comisión de Bogotá y el 20 de noviembre de recepciona testimonio ante el comisionado de Pitalito. Pasando los autos al despacho el 3 de diciembre de 2009. Ese mismo 3 de diciembre, se recibió memorial del abogado investigado, solicitando aplazar la diligencia por tener Seminario Nacional de Concejales. Por auto del 4 de diciembre de 2009, se señala nueva fecha para el 31 de marzo de 2010.
Se deja constancia el 5 de febrero que el 31 de marzo de 2010, corresponde a Semana Santa, indicándose nueva fecha para el 16 de abril del mismo año. Se levanta Acta de Audiencia de pruebas y calificación el 16 de abril de 2010, dejando constancia que no compareció el disciplinado, señalando fecha para el 23 de junio de 2010. El 5 de mayo se recibe memorial del abogado investigado quien presenta justificación anexando incapacidad médica. El 13 de mayo pasan los autos al despacho. El 14 de mayo por medio de auto se acepta la excusa del togado y se señala nueva fecha para audiencia el 23 de junio de 2010 En audiencia del 23 de junio de 2010, se deja constancia que no se realizó porque no compareció el investigado, dándose el término de 3 días para justificar la causa de su no asistencia, y se señala el 26 de agosto de 2010 para realizar dicha audiencia. Al interior del expediente, se tiene que mediante el Acuerdo No. 056 del 25 de junio de 2010, se acepta la renuncia a la doctora Claudia Yamile Ramírez Hernández, a partir del 1º de julio de 2010.10 Así mismo, se presenta el Acuerdo No. 057 del 25 de junio de 2010, por medio del cual se nombra en provisionalidad a la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila a partir del 1º de julio de 2010.11
De las estadísticas allegadas se colige que la doctora Cedeño Poveda presentó un promedio de1.6 providencias diarias, profiriendo 1151 autos de sustanciación, 44 acciones constitucionales y asistiendo a 126 sesiones de sala y se registró el siguiente impulso procesal así: Por auto del 2 de septiembre de 2010, se declaró persona ausente al abogado Jaime Leal Rubiano y se le designa un 10 Visible a folio 85 del c.o. 11 Visible a folio 87 del c.o. defensor de oficio, el cual se notificó personalmente el 4 de octubre del mismo año, aceptando su designación. El 5 de octubre de 2010, se realiza la audiencia, donde se ordena la práctica de pruebas y se señala fecha de continuación de la misma para el 17 de febrero de 2011. El 6 de diciembre de 2010, se recibe cuestionario del defensor de oficio. El 14 de diciembre de 2010, pasan las diligencias al despacho de la Magistrada sustanciadora. Al día siguiente se ordena la práctica de pruebas mediante comisionado en Bogotá. Pasa el expediente al despacho el 9 de febrero de 2011. El 17 de febrero de 2011, se realizó la audiencia y se ordena insistir en la práctica de prueba mediante comisionado, por lo que se señala nueva fecha de continuación para el día 8 de junio de 2011. El 31 de marzo se recibe la comisión impartida de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá. Pasa el proceso al despacho el 2 de junio de 2011. En proveído del 8 de junio de 2011, la Sala resuelve declarar extinguida la acción disciplinaria que se adelantó contra el abogado Jaime Leal Rubiano, por prescripción. Estas actuaciones, por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia de los funcionarios, lo que deja sin piso la consideración de que hubieran sido negligentes en el trámite y solución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permite concluir que obedeció no a una falta de diligencia, sino a la constante inasistencia del abogado investigado a las diferentes audiencias programadas en el transcurso del trámite de dicho asunto. De esta manera, podemos predicar que no existe mora pues como se advirtió, cada Magistrado a su debido momento procesal, dio el impulso necesario, aunado a que no descuidaron los deberes propios como directores del Despacho y del proceso en mención, razón de ello, da cuenta la producción de cada uno de ellos, según las estadísticas aportadas al plenario. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor delos funcionarios implicados la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se les podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al
respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Sala Disciplinaria, ha sostenido: - “Ahora bien, está establecido que el Magistrado Eduardo Camacho Piñeros ha ejercido su Magistratura con suficiente diligencia y que su labor puede calificarse como notablemente contribuyente a la eficacia de la Administración de Justicia. En efecto, el promedio de providencias producidas diariamente por el inculpado de 4.2 durante 1.993 y de 4.72 durante el periodo comprendido entre abril 16 y noviembre 9 de 1.993, así como la calidad implícita en las providencias sobre las que surtió el recurso de casación y la cantidad de procesos al Despacho que durante el lapso de abril a agosto de 1.993 fue de 303.6 aportan la convicción de la idoneidad, eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que el funcionario atentó contra la eficacia de la Administración de Justicia y menos que la inacción anotada carezca de justa causa. La justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de negocios al Despacho para resolver, de su diligencia, rendimiento y eficiencia plasmados en el ejercicio de su función.”12 - “La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia. …En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia
constitucional frente al tema se expuso: “…4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el 12M. P. Enrique Camilo Noguera Aarón. Sentencia del 21 de noviembre de 1.996. Rad. 8674A.
cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.13 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, encuentra esta Sala que las circunstancias en que se dio la situación denunciada, eximen de responsabilidad a los doctoresHÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y por ello habrá de ordenarse el archivo definitivo de las presentes diligencias a su favor, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE DECLARAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra de los doctores HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia. 13Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADA MAGISTRADO
Continúan Firmas…………………………
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
SECRETARIA JUDICIAL (E)
JLRS