CSDJ - F11001010200020110285300ADJUNTA20120709141104-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110285300ADJUNTA20120709141104-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 5 de julio de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102853 00 Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha.
Decisión: decreta terminación y archivo y apertura de investigación.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, investigados en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Mediante proveído de fecha 7 de julio de 2011, aprobado por esta Colegiatura, se dispuso la compulsa de copias de lo actuado al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALBERTO CARDONA JARAMILLO, radicado bajo el número 200701936, por cuanto se consideró que existió mora e inactividad en la primera instancia que conllevó a que fuera necesario decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria (fls. 6 a 14 del c.o).
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias referida, mediante proveído de fecha 27 de octubre de 2011, se dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en debida forma al Ministerio Público y a los servidores judiciales denunciados (fls. 21 y ss), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.- Mediante oficio No. 10393 de fecha 12 de diciembre de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó el trámite impreso al proceso adelantado contra el abogado ALBERTO CARDONA JARAMILLO, comunicando que el mismo estuvo a cargo de los doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA Y LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. (fls. 41 a 43 del c.o). 2.- El doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA en memorial de fecha 16 de marzo de 2012, informó que desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, término en el cual considera no haber incurrido en mora porque respetó el orden cronológico de entrada de los procesos, imprimiendo el
trámite procedimental correspondiente. Resaltó que cuando llegó a dicha Colegiatura encontró un despacho con alta carga laboral, además tuvo que asistir por lo menos a cinco o seis audiencias diarias en expedientes contra abogados. (fls. 62 a 64 del c.o). 3.- La doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO presentó escrito de fecha 20 de marzo del año en curso, en el cual informó que empezó a laborar como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a partir del 1º de julio de 2009 hasta el 20 de noviembre del mismo año. Informó que “dicha oficina la recibí con más de 1900 procesos, los cuales empecé a evacuar en el orden cronológico en que se encontraban y como se señala en la providencia que ordenó la compulsa de copias en octubre de 2009 proferí auto disponiendo la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado ALBERTO CARDONA JARAMILLO y fijé fecha para audiencia de pruebas y calificación el 13 de octubre de 2010”, indicando además que realizó diariamente entre 7 y 9 audiencias, laborando hasta altas horas de la noche para tratar de evacuar y evitar la prescripción de las actuaciones que para ese momento había de los años 2004 y 2005, dando lo mejor que pudo durante los cuatro meses que permaneció en dicha Sala. (fls. 93 y 94 del c.o). 3.- Se acreditó la calidad de funcionarios judiciales de los investigados, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia. 4.- Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de los Magistrados investigados. 5.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico arrimó las estadísticas de producción laboral de los funcionarios que conocieron del proceso disciplinario en cd que se incorporó al infolio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”
II. Marco normativo y conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los
doctores JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, CLAUDIA YAMILE
RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE investigados en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrieron en la conducta a que hace referencia la noticia disciplinaria génesis del presente disciplinario. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria está soportada en el hecho que los Magistrados acusados pudieron incurrir en falta disciplinaria en el proceso adelantado contra el abogado ALBERTO CARDONA JARAMILLO, radicado bajo el número 200701936, al demorar el trámite correspondiente, siendo necesario decretar la cesación de procedimiento por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, del material probatorio allegado al proceso, en especial de la certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y de las copias allegadas a la actuación, se encuentra que los extremos temporales en los cuales los Magistrados tuvieron a su cargo el proceso son los siguientes: El doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ desde el 5 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2009. La Doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, desde el 4º de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2009. La doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, desempeñó el cargo
desde el 1° de julio hasta el 19 de noviembre de 2009. El doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, desempeñó el cargo desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, siendo remplazado por el doctor LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, quien profirió la sentencia que culminó la instancia el día 8 de febrero de 2011. Así mismo, se advierte que al proceso se le impartió el siguiente trámite: Fecha Actuación 4 de diciembre de 2007 Queja disciplinaria 5 de febrero de 2008 Paso al despacho del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ. 19 de octubre de 2009 Providencia por medio de la cual la doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO dispuso la apertura de investigación y fijación de fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, pasando el expediente a la Secretaría para dar cumplimiento a la providencia. 16 de febrero de 2010 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Magistrado. 18 de febrero de 2010 Auto por medio del cual se ordena justificar al disciplinado su no comparecencia a la audiencia. M.P. EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. 29 de abril de 2010 Se notifica por edicto al investigado. 28 de mayo de 2010 Constancia secretarial de ingreso del proceso al despacho del Magistrado. 1 de junio de 2010 Auto mediante el cual se fija fecha para audiencias de pruebas y calificación el día 13 de octubre de 2010. 11 de octubre de 2010 Constancia secretarial de ingreso del
proceso al despacho del Magistrado 13 de octubre de 2010 Providencia proferida por el doctor LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en la cual señala como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 1 de abril de 2011 a las 9.00 a.m., por haberse podido llevar a cabo la fijada anteriormente. 8 de febrero de 2011 Con ponencia del doctor LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, se da por terminada la acción disciplinaria por prescripción. Del recuento procesal realizado por la Sala y teniendo en cuenta que fueron varios los Magistrados que actuaron en el proceso, resulta imperativo analizar la conducta de cada uno en forma separada.
- CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ: Se encuentra debidamente probado en el proceso que el Doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el día 20 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, pero conociendo del asunto desde el 5 de febrero de 2008 cuando le fue repartido a su despacho, sin que realizara actuación alguna en el proceso, no obstante que el mismo se encontraba al despacho para valorar la queja disciplinaria interpuesta el 4 de diciembre de 2007 y adelantar el trámite consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, desde el punto de vista objetivo, se tiene que el Magistrado incurrió en mora de más de un (1) año para realizar las
actuaciones previstas en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el citado servidor judicial, se tiene que hasta la fecha de la presente decisión no aparece debidamente justificada su conducta omisiva, motivo por el cual se ordenará formal apertura de investigación disciplinaria en su contra, por la presunta falta consistente en la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 para lo cual se dará cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002. La anterior decisión se adopta con fundamento en lo preceptuado por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual “Cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.”
- CONDUCTA DESPLEGADA POR LA DOCTORA CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ: En relación con la Magistrada RAMÍREZ HERNÁNDEZ, se encuentra probado que la misma desempeñó el cargo desde el día 1º de mayo del año 2009 hasta el 30 de junio de la misma anualidad, según certificación visible a folio 116 del cuaderno original, habiendo recibido para dicha fecha la cantidad de 1896 procesos en trámite, los que procedió a impulsar en el estricto orden de ingreso de los mismos al despacho, según constancia secretarial visible a folio 27 del cuaderno anexo contentivo del proceso disciplinario adelantado contra el profesional del derecho.
En efecto, según las estadísticas remitidas por la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Magistrada tenía a su cargo 1065 procesos contra abogados, 817 contra funcionarios, 11 disciplinarios contra empleados de la Colegiatura, 2 conflictos de competencia y 1 acción de tutela, encontrando la Sala que en el corto período de dos meses -en que tuvo a su cargo el procesodictó 134 autos interlocutorios, 16 sentencias y 471 autos de sustanciación, lo cual significa que su conducta aparece ampliamente justificada, motivo por el cual la Sala procederá a decretar la terminación y consecuencial archivo de la investigación a su favor.
- CONDUCTA DESPLEGADA POR LA DOCTORA PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO: De conformidad con el material probatorio obrante en la foliatura, la doctora MARTÍNEZ GIRALDO desempeñó el cargo desde el 1º de julio hasta el 19 de noviembre de 2009, período en el que se observa dispuso la apertura de investigación en auto de fecha 19 de octubre de 2009 y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación para el día 18 de febrero de 2010, data en la cual no fue posible llevar a cabo la diligencia por la inasistencia del investigado y para la cual la funcionaria no fungía como Magistrada de dicha Corporación como se consignó arriba.
Así pues, encuentra la Sala que la investigada desplegó las actuaciones correspondientes a las cuales se encontraba obligada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le asiste la razón cuando manifiesta que no se encuentra incursa en falta disciplinaria
alguna, en tanto cumplió a cabalidad con sus deberes funcionales, resultando imperioso decretar la terminación y archivo en su favor.
- CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR EVANGELISTA CABALLERO OSPINA: En el término en el cual el funcionario tuvo la dirección el proceso, el mismo tan pronto se posesionó en el cargo profirió auto disponiendo justificar la no comparecencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación fijada con anterioridad, luego de surtirse el trámite secretarial correspondiente para el efecto, fijó nueva fecha para la celebración de la referida audiencia, la cual no pudo llevarse a cabo por inconvenientes del despacho, fijando nueva data para la celebración de dicha diligencia, según puede verse a folio 42 del plenario.
Por lo dicho, encuentra la Sala que le asiste razón al funcionario al manifestar su no incursión en mora en el trámite del asunto, procediendo a revisar los expedientes e impartir las órdenes correspondientes con el fin de continuar el trámite procesal correspondiente. Lo anterior aunado al hecho que el Magistrado recibió un inventario de procesos equivalente a 1787 expedientes, la mayoría de los cuales se encontraba pendientes del correspondiente impulso procesal y registró un egreso en el tiempo en que estuvo en el cargo de 669 expedientes, hace imperativo para la Sala decretar la terminación y archivo de las diligencias a su favor.
- CONDUCTA DESPLEGADA POR EL DOCTOR LUÍS EDMUNDO
RIVAS ARGOTE.
En el término en el cual el funcionario tuvo la dirección el proceso, el mismo dictó auto de fecha 13 de enero de 2011 fijando como fecha para llevar a
cabo audiencia de pruebas y calificación el 1° de abril siguiente, y el 8 de febrero de 2011 profirió providencia mediante la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la última actuación del profesional del derecho investigado había tenido ocurrencia el 11 de agosto de 2005. Del recuento realizado por la Sala se advierte que el Magistrado cumplió con el deber funcional dictando las providencias que correspondía, de tal manera que la prescripción de la acción disciplinaria no resulta imputable a su actuación. Adicional a lo anterior, el recuento procesal realizado por la Sala en relación con las actuaciones desplegadas por el doctor LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE al interior del proceso disciplinario en cuestión, da cuenta que cuando el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho correspondía, con el fin de dar impulso a la actuación, ella se profirió con celeridad como puede observarse a folio 84 del expediente contentivo del proceso disciplinario, respetando el derecho de defensa del investigado, y nuevamente cuando ingresó al despacho decretó la prescripción de la acción disciplinaria, cual era la única posibilidad en el caso ante el cumplimiento del término establecido para su acaecimiento. Situaciones por las cuales, deberá la Sala abstenerse de abrir investigación disciplinaria, terminando las diligencias adelantadas contra el Magistrado
LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en
contra de los doctores CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA y LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, conforme a las motivaciones del presente proveído y por ende, procédase a la TERMINACIÓN de la actuación y su archivo definitivo.
SEGUNDO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,
como consecuencia de lo cual se dispone:
1. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente este auto al funcionario investigado para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre los hechos puestos en consideración de esta Corporación, para lo cual se le entregará copia de la noticia disciplinaria y de la presente decisión.
En el acto de notificación se advertirá a la disciplinable que debe suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si está de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios. Una vez se tenga conocimiento de la última dirección registrada se
indicará si la notificación se realiza a través de funcionario comisionado.
2. Oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin que certifique cuantos procesos se encontraban a cargo del funcionario investigado para el día en que se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y cuantos de ellos se encontraban al despacho, discriminando las acciones de tutela y recursos de habeas corpus que se encontraran para dicha fecha.
La citada secretaría deberá certificar en que turno para calificar el mérito de la investigación previa se encontraba el proceso que ocupa la atención de la Sala.
3. Oficiar a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin de que certifique los permisos, licencias, incapacidades y demás situaciones administrativas en las cuales pudo encontrarse el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, durante el tiempo en que se desempeñó como Magistrado de esa Seccional.
4. Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, con el fin de que certifique el monto del salario devengado por el investigado para los años 2007 a 2009.
CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial