CSDJ - F11001010200020110285300ADJUNTA20130613144709-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110285300ADJUNTA20130613144709-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102853 00
Registra Proyecto: 13-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 042 d e la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenadas por esta Corporación dentro del expediente radicado 200701936 adelantado en contra del abogado ALBERTO CARDONA JARAMILLO, a fin de que se investigue la posible mora injustificada en el trámite de primera instancia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 27 de octubre de 2011, y conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se ordenó el adelantamiento de la etapa de indagación preliminar. El 5 de julio de 2012, en Sala No. 56 esta misma Sala resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de algunos funcionarios vinculados, al tiempo que dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor
JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios de convicción: - Oficio No. 10393 del 12 de diciembre de 2011 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en el que remite informe cronológico y detallado del trámite surtido al interior del proceso disciplinario No. 200701936 adelantado en contra del abogado Alberto Cardona Jaramillo1. - Documentación con la cual se acreditó la condición de funcionario judicial del doctor ESCOBAR SANZ. 1 Folios41y ss delc.o. - Certificado de permisos concedidos al doctor ESCOBAR SANZ entre los años 2008 y 20092. - Informe sobre las estadísticas reportadas por el despacho a cargo del doctor ESCOBAR SANZ, durante el periodo comprendido entre febrero de 2008 y abril de 2009. 3 - Certificado sobre la carencia de antecedentes disciplinarios emitido tanto por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Identidad del inculpado. 2 Folio 68c.o. 3 Folio 148 c.o Dentro del curso de la investigación disciplinaria se logró acreditar que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos (febrero de 2008 a abril de 2009) fue quien tuvo a cargo el trámite, en primera instancia, del proceso disciplinario referido. Marco legal. El paso a seguir en esta actuación es, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para formular pliego de cargos a quien se investiga u ordenar el archivo de la actuación a su favor. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Asunto concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora en el trámite de primera instancia dentro del proceso disciplinario No. 200701936 adelantado en contra del abogado Alberto Cardona Jaramillo. Pues bien, de la documental obrante en el plenario tenemos que el proceso atrás referido estuvo a cargo del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ entre el 5 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2009, pendiente de que fuere emitido auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado denunciado y se fijara fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En este sentido, tenemos que efectivamente, y en lo que respecta a la responsabilidad del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se presentó una mora de casi catorce (14) meses para emitir el auto que daba inició a la actuación disciplinaria. No obstante, es la demás prueba documental allegada al plenario, la que nos permite concluir con certeza que si bien es cierto tal expediente estuvo a cargo del Magistrado en cuestión por un término aproximado de catorce (14) meses
para proferir la providencia mencionada, no se puede desconocer, que durante dicho lapso el funcionario a cargo del asunto tenía una amplia carga laboral que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos judiciales, porque según se aprecia, para la época en que el proceso ingresó al despacho para tal fin, le fueron entregados más de mil procesos, entre abogados, funcionarios, conflictos, tutelas y despachos comisorios, donde en todo caso siempre eran la mayoría de abogados para adecuar al trámite oral que para entonces se imponía por la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007. Esta información, permite colegir la desbordada congestión que dicho despacho padecía y por ende la causa de la inactividad del proceso referido, pues a la espera de la adecuación al nuevo sistema oral estaban más de mil procesos por el estilo, sin que se puedan dejar de lado los demás asuntos como procesos de funcionarios, tutelas, despachos comisorios y conflictos de competencia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no obstante la exagerada carga laboral advertida, la producción del Magistrado en cuestión fue igualmente considerable, pues los datos estadísticos reflejan que durante el periodo cuestionado, trascurrieron aproximadamente 280 días hábiles sin descontar los correspondientes a vacancia judicial, permisos4, comisiones de servicio y demás situaciones administrativas; durante los cuales el funcionario investigado profirió 645decisiones de fondo entre sentencias5 y autos interlocutorios6 tanto en acciones constitucionales como procesos ordinarios, lo que significa que tuvo una producción de más de dos salidas diarias (2.3), sin tener en cuenta las demás actuaciones que en cumplimiento de sus
funciones tuvo que atender, como sesiones de Sala que superaron las 206, Salas de estudio y aprobación de proyectos de sus demás compañeros de Sala, salvamentos de voto, aclaraciones, audiencias que sobrepasaron las 268etc, y autos de sustanciación que valga decir excedieron los 2127. Tolo lo anterior, sumado al hecho de que antes que el proceso en cuestión debieron encontrarse en turno más de mil (1000) de los cuales la mayoría, pendientes igualmente de que se les fijará fecha para audiencia. 4 Que según información remitida como pruebas, fueron aproximadamente 22 días. 5134 en total. 6511 en total. De esta manera, es posible reconocer que las cifras anteriores por sí solas aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite y resolución del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció no a una falta de diligencia de su parte, sino al gran volumen de asuntos que debió atender durante ese mismo lapso lo que se convierte en una causal eximente de responsabilidad precisamente por fuerza mayor. Así entonces, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la
concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente el asunto a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia, por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recientemente reiteró: La Ley 270 de 1996, antes mencionada, establece dentro de los principios que informan la administración de justicia, el de acceso a la justicia (Art. 2º), celeridad (Art. 4º)[43], eficiencia (Art. 7º)[44] y el respeto de los derechos (Art. 9º)[45], constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 [46], en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha
administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la
competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)[47]. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto) Desde sus inicios la Corte Constitucional precisó que conforme a los mandatos de la Carta Política, la acción de tutela procede contra quienes administran justicia, puesto que como se ha demostrado durante la vigencia de la Constitución, es posible que los funcionarios judiciales vulneren o amenacen derechos fundamentales, siendo entonces necesaria, pero excepcional, la intervención del juez constitucional. Así en la Sentencia C-543 de 1992[48] se explicó que: .. “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se
resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”[49] Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995 explicó: “La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Por otra parte, considera la Corte que las causas de justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por la cual no pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de turno. Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse de ninguna manera
el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por la causa justificada.”7 (Negrilla fuera de texto). De esta manera, considera la Sala que no existe razón para mantener vinculado a las presentes diligencias a quien no merece reproche disciplinario y por tanto, sin más consideraciones habrá de ordenarse a favor 7Corte Constitucional sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra del doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA