CSDJ - F11001010200020110285900ADJUNTA20140224111213-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110285900ADJUNTA20140224111213-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2011 02859 00 Aprobado según acta No. 10 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA. Magistrado Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba). ASUNTO Procede la Sala a evaluar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral. LO FÁCTICO La noticia disciplinable fue radicada a través del oficio No. PSA 11-4177 del 25 de agosto de 2011, suscrito por el doctor JOSÉ ALFREDO ESCOBAR FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02859 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARAUJO, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1, mediante el cual remitió a esta Superioridad el oficio DESAJ No. 540 de fecha 22 de julio de 20112, enviado a esa Instancia por el doctor
ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial en Montería, relacionado con el contenido del Auto 027 del 09 de febrero de 2011 de la Corte Constitucional, el cual dejó sin efectos el Auto de fecha 23 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el caso de la Acción de Tutela instaurada por el señor Carlos Macías Rodríguez contra el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, y además resolvió: ”INSTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realice las investigaciones pertinentes a la omisión de la operación de reparto.” ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, las siguientes actuaciones y los siguientes elementos probatorios: 1.- El legajo fue repartido al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, el 26 de octubre de 20113, y mediante auto del 20 de abril de 20124, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1 Folio 1 C.P. 2 Folios 6 y 7 C.P. 3 Folio 23 C.P. Acta Individual de Reparto. 4 Folios 25 a 27 C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Para el logro de los anteriores fines se dispuso que por medio de la Secretaría Judicial de esta Corporación, se oficiara a la Presidencia del Tribunal Superior de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, solicitando remitir relación detallada de las actuaciones realizadas dentro de la Tutela instaurada por el señor CARLOS MACIAS RODRIGUEZ ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), incluyendo el auto del Tribunal que declaró la nulidad de lo actuado. Igualmente, y para los fines de la investigación, se solicitó la identificación de los Magistrados que conocieron en segunda instancia de dicha Acción de Amparo. 2.- Por parte de la Presidencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante oficio 1644 del 27 de abril de 20125, se dio respuesta a lo solicitado, informando: La Acción de Tutela fue instaurada por el señor CARLOS MACIAS RODRÍGUEZ contra el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, y fue radicada bajo el número 2010-00192. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, resolvió NO TUTELAR el derecho fundamental de petición. A través de escrito de fecha 3 de septiembre de 2010, el accionante
interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. 5 Folios 38 y 39 C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 21 de septiembre de 2010, se sometió a reparto la acción de tutela correspondiéndole resolver el recurso vertical al Magistrado CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA. Por medio de auto del 23 de septiembre de 2010, el Magistrado CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA, resolvió decretar la nulidad de la acción de tutela a partir del auto de fecha 19 de agosto de 20106, inclusive, y ordenó su envío a la Oficina Judicial para reparto entre los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. El Tribunal Administrativo, con ponencia del doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES, mediante auto de fecha octubre 12 de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó su remisión a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. La Corte Constitucional, con ponencia del doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, mediante auto del 09 de febrero de 20117, resolvió dejar sin efectos el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. Igualmente dispuso remitir el expediente a la misma Sala para que en forma inmediata, tramitara la
segunda instancia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 6 Auto de admisión de la Acción de Tutela y traslado a las entidades accionadas. 7 Folios 14 a 21 C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado CRUZ ANTONIO YÁÑEZ ARRIETA, mediante providencia de fecha julio 14 de 2011, confirmó el fallo impugnado de fecha 2 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), resolviendo de plano la impugnación para de esta forma darle cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, y no demorar más el trámite tutelar. Se remitió, conforme a lo peticionado por esta Superioridad, copia del auto de fecha septiembre 23 de 2010, suscrito por el doctor CRUZ ANTONIO YÁÑEZ ARRIETA en Sala Unitaria. Igualmente se proveyó el nombre de los Magistrados que conformaban la Sala Cuarta de Decisión. 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio y situaciones administrativas del doctor CRUZ ANTONIO YÁÑEZ ARRIETA, y de los dos restantes miembros de Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior de Montería, doctores, LUCRECIA GAMBOA ROJAS y GUSTAVO
MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, y la información que reposa en sus hojas de vida8. GLOSA. 8 Folios 43 a 57 C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se aclara por la Sala que la investigación solo se adelanta contra el doctor CRUZ ANTONIO YÁÑEZ ARRIETA, pues la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2010, fue actuando en Sala Unitaria de Decisión de la Acción de Tutela, por lo que no se hará referencia alguna en relación con los demás
Magistrados.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
II. Preludio. Marco Normativo.
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Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar9, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 9 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.
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Según la Doctrina Constitucional10, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones Estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…)
10 Sentencia C-028/2006 M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa11; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. “ El Estado Social de Derecho, para merecer tal denominación, debe responder a las exigencias propias de un Estado de Derecho, una de ellas la división de los poderes, entendida en la perspectiva de colaboración
11 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO armónica y control recíproco entre ellos, que permita la consolidación de un sistema en el que predomine el equilibrio en el ejercicio de las funciones que a cada uno corresponde. En dicho esquema, la independencia del poder judicial frente a los otros poderes, legislativo y ejecutivo, es pilar fundamental del Estado de Derecho, pues este sólo se realiza en tanto la administración de justicia se desarrolle a través de un sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice la seguridad jurídica de todos los ciudadanos y la no intervención en sus decisiones del poder político o de otras fuerzas o sectores de la sociedad.
Es por lo dicho, que el poder judicial se materializa en cada uno de sus jueces y magistrados, cada uno de ellos asume la grave responsabilidad de impartir justicia en nombre del pueblo soberano, sometido tan sólo al imperio de la ley; por eso, cuando éste cumple con sus funciones o actúa en razón de ellas encarna la majestad de la justicia, produciendo decisiones que han de entenderse originadas en el mandato soberano del pueblo, artículo 3 de la C.P., que delegó en ese funcionario, dada su formación especializada y calidades específicas, el poder de impartir justicia. Ello, no obstante, no puede dar lugar a actuaciones o decisiones del juez no ajustadas a derecho, arbitrarias, pues en todos los casos éste deberá dar plena observancia al
debido proceso, sin que la imposición de una sanción correccional sea la excepción. El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02859 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 12
Y es por lo anterior, como se entiende que la Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre, Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al
promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Principios que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como principios rectores en el Estatuto de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a 12 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del
derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la orbita de sus competencias.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural
concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02859 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrar justicia. (…) … Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla
general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02859 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones.
Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”
III. El caso específico.
Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso
específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte del doctor CRUZ ANTONIO YAÑEZ ARRIETA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, se incurrió en falta de naturaleza disciplinaria al emitir la decisión del 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se abstuvo en segunda instancia de decidir de fondo la acción de tutela propuesta por el señor CARLOS MACIAS RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, y en su lugar decretó la nulidad para remitir al Juez competente, con lo que, presuntamente, desconoció los criterios establecidos por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, así como las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir
que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado investigado, pues esa decisión se encuentra amparada por la autonomía funcional en tanto obedece a la sana interpretación de las normas de reparto en conjunto con los pronunciamiento que en materia de excepciones a las reglas de reparto han sido delimitadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional. Veamos las razones de este aserto, y como, a través de su análisis, con ellas gradualmente se derruyen íntegramente los presupuestos que dieron origen a declarar la apertura de indagación. Para empezar, necesario es puntualizar y delimitar, que la Corte Constitucional al decidir, mediante proveído del 09 de febrero de 2011 que resolvió el conflicto de competencia negativo generado entre la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, dejar sin efectos el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y por ende devolverlo a esta misma instancia para que resolviera el recurso de apelación en contra de la decisión de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), consideró, al notar que no se habían aplicado las reglas de reparto de la Acción de Tutela, no que debía investigarse la actuación del Magistrado de la Sala Unitaria, sino que se FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02859 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunció ordenando INSTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realizara las investigaciones pertinentes a la omisión de la operación de reparto por parte del Juez de primera instancia, el Promiscuo del Circuito
de Planeta Rica-Córdoba. Y lo anterior, conforme expuso la Corte Constitucional, por cuanto: “… no desconoce que dentro de la distribución geográfica de despachos y dependencias judiciales, existen municipios que no cuentan con la presencia de una oficina de apoyo que se encargue de realizar la operación de reparto de los procesos y que son los mismos juzgados los que cumplen dicha función. Frente a esa situación, este Tribunal ha sostenido que en aquellos eventos en los que se presente directamente una acción de tutela ante determinado despacho judicial, el titular del mismo debe realizar la citada operación administrativa velando por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000 y remitir el expediente al funcionario correspondiente. Teniendo en cuenta que en el presente caso se omitió la mencionada operación de reparto, pues ninguna constancia obra sobre la misma en el expediente, se instará a la Sala Administrativa del Consejo Superior para que, en ejercicio de sus funciones Constitucionales y legales, realice las investigaciones pertinentes”13. Clarificado lo anterior, y adentrándonos, aún más, en el desenlace del problema jurídico que se ha planteado, veamos que la decisión del 23 de septiembre de 2010, mediante la cual el Magistrado investigado resolvió
declarar la nulidad de lo actuado, tuvo como sustento principal la aplicación 13 Folio FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02859 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de dos criterios, el primero de ellos, legal, y el segundo de carácter jurisprudencial. Veamos cada uno de ellos.
El primero, y así quedó especificado en el proveído que se glosa, considerando que de conformidad con el inciso 1°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Y, para el caso particular, como la entidad u autoridad accionada por el señor Carlos Macías Rodríguez, lo fueron el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el razonamiento efectuado, fue que dicha acción de tutela no debió haber sido conocida en primera instancia por el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica-Córdoba, sino por las cofradías referidas por el Decreto invocado. Lo anterior de una parte, pues por otra, como segunda premisa del Magistrado Unitario, se tuvo en cuenta, que sin desconocer que la Corte Constitucional ha señalado que por regla general no es viable la declaratoria de incompetencia por parte de un dispensador de justicia con sustento en el Decreto 1382 de 2000, para el caso en estudio, como criterio jurisprudencial
orientador, se presentaba la excepción a la misma, que fue desarrollada en el Auto 198 del 28 de mayo de 2009, cuando el máximo Tribunal de lo Constitucional expresó: “… tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2011 02859 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” Y, bajo el entendido y consideración que se había presentado una manipulación grosera de las reglas de reparto, se determinó decretar la nulidad y remitir la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para que se sometiera al respectivo reparto entre las instancias, que por reglas de reparto, eran las competentes para decidirla.
Considera la Sala, que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, que ampliamente compendia los razonamientos
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