CSDJ - F11001010200020110286600ADJUNTA20130726093203-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110286600ADJUNTA20130726093203-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201102866 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia.
Denunciado Ramón Alberto Figueroa Acosta. Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Informante: Alcira Rey Cancino.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia por las presuntas presiones ejercidas contra la quejosa al interior del trámite del proceso de interdicción judicial radicado bajo el número 2008-702. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES LA QUEJA: Mediante escrito suscrito por la señora ALCIRA REY CANCINO, radicado el 6 de septiembre de 2011, solicitó a esta Corporación investigar las presuntas presiones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201102866 00
Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA ejercidas por el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia al interior del trámite del proceso de interdicción judicial radicado bajo el número 2008-702, al hacer que la quejosa renunciara el mandato conferido por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez dentro de ese proceso.
Señaló: “a la fecha me encuentro con amenazas de muerte por parte de la Juez 5ª de Familia y también por el Magistrado Ramon Alberto Figueroa Acosta, por el solo hecho de no aceptar renunciar al poder, entre otras amenazas del Magistrado Dr. Ramon Figueroa para obligarme a renunciar al poder y quienes pregonan tener suficiente poder ante el Consejo Superior de la Judicatura para hacerle quitar la tarjeta profesional de abogado a quien se lo proponen, a quien contradiga sus fallos, para los abogados que no se unan a la corrupción en detrimento del ciudadano que llegue en busca de justicia en un país que goza de un estado de derecho. (…) El Magistrado ha demostrado su interés económico, quien no solo envía a sus familiares para que me amenacen de muerte, para que deje de representar judicialmente al doctor MANRIQUE MENDEZ” (Fl. 3-8 c.o) Así mismo, adujo que cursaba en la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga recusación promovida por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez, demandante dentro del proceso de interdicción contra la Juez Quinta de Familia “por motivos pasionales con el señor Manrique Méndez, por su enamoramiento
frustrado y su afán de venganza en los procesos que tramita la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga para destruirlo a él y a su familia” (Fl. 6 c.o) INDAGACIÓN PRELIMINAR: Mediante auto proferido el 1 de noviembre de 2011, se dispuso la Indagación Preliminar contra el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas oficiar a la
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que certificara la calidad de funcionario del investigado (Fl. 12-15 c.o) Esta decisión fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público dentro del término legal el día 18 de noviembre de 2011 y el disciplinado el 25 de noviembre siguiente. (Fl. 18-38 c.o) VERSIÓN LIBRE Mediante escrito radicado ante esta Colegiatura el día 30 de noviembre de 2011, el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en su condición de Magistrado del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, se
pronunció sobre la ocurrencia de los hechos, al manifestar que ciertamente conoció en el grado jurisdiccional de consulta el proceso de interdicción judicial de la señora Liliana García González, promovido por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez, siendo su apoderada la aquí quejosa y conocido en primera instancia por la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga. Igualmente, señaló: “resulta bien curioso que todos los funcionarios públicos que hemos conocido por razón de nuestros cargos de dicho proceso, nos hayamos confabulado en las personas interesadas en este pleito (…) en el caso mío tengo que decir que se trata de afirmaciones injustas y temerarias. Nunca en mis años de judicatura, he sido tan vilipendiado y mi honor mancillado con una acusación tan ruin y cobarde, como que NO SON CIERTOS NINGUNO DE LOS SEÑALAMIENTOS que en mi contra se hacen” (Sic a lo transcrito Fl. 40 c.o) Advirtió no conocer a la señora Liliana García González ni a su esposo Rodrigo Armando Manrique Méndez, “nunca he hablado con ellos, entonces cómo tener algún tipo de interés de la naturaleza que fuere? Si no los conozco, como amenazarlo o mandar personas. Qué interés tengo en que cambie de apoderado si la suerte de sus pretensiones, no dependen de que me agrade o no su apoderada o apoderado?” (Fl. 40 c.o)
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Del mismo modo, esta Corporación mediante auto del 20 de enero de 2012, solicitó a la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga remitir copia del trámite del escrito de recusación interpuesto por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez. (Fl. 46-47 c.o) Teniendo en cuenta la solicitud de pruebas por parte de la quejosa el día 22 de junio de 2012, este Despacho mediante auto del 5 de octubre siguiente dispuso: (Fl. 63-64 c.o)
1. Escuchar la ampliación de la queja de la señora Alcira Rey Cancino, para lo cual se comisionó a la doctora Oliva Hernández Landazábal, en su condición de
Magistrada Auxiliar de este Despacho.
2. Recibir los testimonios de los señores Rodrigo Armando Manrique Méndez y
Liliana Manrique Méndez y Orfa Vanegas. Dicha decisión fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el día 19 de octubre de 2012. (Fl. 70 c.o) El 11 de diciembre de 2012, este Despacho fijó como fechas los días 31 de enero y 1º de febrero de 2013 para llevar a cabo la práctica de pruebas decretadas en el auto anterior (Fl. 71-75 c.o) Llegada la hora y fecha anteriormente señalada, estando presente la doctora Oliva Hernández Landazábal, Magistrada Auxiliar del despacho debidamente comisionada
para la práctica de la diligencia, se dejó constancia de la no comparecencia de la quejosa Alcira Rey Cancino y tampoco de las señoras Orfa Vanegas y Liliana Manrique Méndez a pesar de habérseles notificado (Fl. 93-94 c.o)
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA -Declaración del señor Rodrigo Armando Manrique Méndez El 31 de enero de 2013, se hizo presente el señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, ante las instalaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de donde para rendir testimonio respecto de los hechos investigados y de los cuales se dejó constancia en el siguiente sentido: “(…) Comparece el señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ, quien manifiesta que no va a rendir la declaración para lo cual estaba citado por amenazas de muerte y no obstante se le requirió para que rindiera el testimonio toda vez que se encontraba en el despacho libre de todo apremio, sin ninguna presión, con las garantías de seguridad que ofrece el Palacio de Justicia, sin embargo manifestó que no podía rendirlo sin la presencia de la doctora ALCIRA REY CANCINO,” quien funge en este proceso como quejosa. (Fl. 94 c.o).
Igualmente, la quejosa allegó escrito ante esta Corporación en el que solicitó
protección por parte del Estado al momento de presentar la ampliación de la queja, por cuanto manifestó ratificarse en las acusaciones elevadas contra el funcionario investigado, adujo: “ES FÁCIL DEMOSTRAR CÓMO EL MAGISTRADO INVESTIGADO DR. RAMON ALBERTO en su afán para que NO COMPAREZCA ni la suscrita, ni los testigos a entregar las pruebas pertinentes, continúa cometiendo más delitos e involucrando a más personas, sin medidas ni control de sus alcances” (Fl. 97 c.o) Nuevamente el día 1 de febrero de 2013, fue radicada una nueva queja contra el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, por parte de los quejosos, la cual fue radicada bajo el No. 110010102000201300329 00, y correspondiéndole a este mismo despacho mediante auto del 18 de febrero del año que avanza, quien mediante auto del 4 de marzo de la misma anualidad dispuso la incorporación a esta investigación por cuanto los hechos denunciados son los que dieron origen a la presente indagación preliminar, es decir las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso de interdicción judicial radicado bajo el número 2008-702 adelantado ante la .Jueza 5° Civil de Familia del Circuito de Bucaramanga.
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria; en consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el operador judicial cuestionado dentro de la presente actuación. 2.-Del asunto a decidir. Se decide el mérito de la Indagación Preliminar, adelantada contra el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia, en virtud de la queja presentada por la señora ALCIRA REY CANCINO, por las presuntas presiones ejercidas por el funcionario al interior del trámite del proceso de interdicción judicial radicado bajo el número 2008-702, al hacer que la quejosa renunciara el mandato conferido por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez dentro de ese proceso de interdicción judicial radicado bajo el número 2008-702 adelantado ante el Juzgado 5° Civil de Familia del Circuito de Bucaramanga.
Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar
en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la indagación preliminar o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único.
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse
a otros seis meses . Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo responden por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de
las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de atadura que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. Igualmente esta Sala de manera pacífica ha enseñado que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces y fiscales; su catálogo de deberes y prohibiciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enlistan dichas restricciones a las cuales están obligados a cumplir so pena de incurrir en faltas de carácter ético.
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento de los funcionarios investigados, y determinar si con ellos ha faltado alguno de los deberes o incurrido en prohibiciones impuestas en la mencionada ley.
No obstante las anteriores consideraciones también habrán de observarse dentro de todo proceso disciplinario el debido proceso el cual obliga al operador judicial a
respetar las formas propias de cada juicio entre ellas lo concerniente al principio de non bis in ídem. A juicio de esta Colegiatura, los presupuestos necesarios para dar aplicación al principio universal de non bis in ídem, para el caso particular se encuentran dados, pues se trata de los mismos supuestos de orden fáctico y jurídico que dieron lugar a otra actuación ya decidida por esta Sala el día 31 de octubre de 2012, dentro del radicado No. 2010-03145 aprobado en la Sala 93 de la misma fecha, donde con ponencia de la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se investigó precisamente al aquí indagado por hechos concernientes a la queja presentada por Rodrigo Armando Manrique Méndez, quien funge como poderdante de la aquí quejosa y en el que se dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias. Dijo la Sala en dicha oportunidad: “Con ocasión de la queja presentada por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez, se adelantó investigación disciplinaria en contra del doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga y mediante providencia emitida el 14 de junio del año en curso, la Sala resolvió terminar la actuación surtida, al estimar lo siguiente: “…En este orden de ideas, debe precisarse que si bien el funcionario investigado se abstuvo de dar trámite a la recusación planteada, es necesario resaltar que ante la expedición de la nueva normativa, el investigado consideró que no era
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA competente para conocer el asunto, como se reseñó anteriormente, postura que no era aislada, sino que se aplicó por todos y cada uno de los Magistrados integrantes de la Corporación y por ello optó por devolver el expediente al Juzgado de conocimiento, absteniéndose de seguir a cargo de éste y de tramitar incluso la recusación planteada.
Es decir, el funcionario judicial en su autonomía, consideró que al aplicar la Ley 1395 de 2010 y de esta forma quedar sin competencia esa Corporación por tal razón, era inocuo emitir cualquier otra decisión o surtir cualquier otro trámite, tal como lo indicó al inicio del auto dictado el 3 de agosto de 2010…” Contra esta decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación y la nulidad de la misma, mediante sendos memoriales radicados el 13 de agosto hogaño, insistiendo en las imputaciones realizadas en su denuncia inicial. Así mismo, solicitó que se corrigiera el folio 246 del expediente, toda vez que “los apellidos correctos son García González y no García Montes, es un error considerado como error aritmético” Así las cosas, es necesario indicar que la decisión recurrida fue proferida el 14 de junio de 2012, la cual fue comunicada al quejoso mediante telegrama del 24 de julio de igual año, según Oficio S.J. AKAS 33123.
Aunado a lo anterior, se fijó edicto el 1° de agosto de 2012 por el término de tres días, esto es, hasta el 3 de agosto del año en curso. Sin embargo, el recurso de autos y la solicitud de nulidad se interpusieron el 13 de agosto hogaño, por lo tanto, ningún estudio diferente ha de hacerse para declarar extemporáneo el mismo, por cuanto los términos de Ley son de obligatorio acatamiento y la preclusividad es característica propia de las actuaciones jurisdiccionales. Así se tiene que, el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, dispuso que para las providencias recurribles el interesado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, no obstante tal conocimiento puede inferirse a partir de los cinco días de librada la comunicación conforme reza el artículo 204 del C.D.U. Por ende, en el caso de autos se ha sobrepasado en sumo dicho término como para pretender la revisión de la decisión de terminación. Además, el edicto fue desfijado el 3 de agosto de 2012 por lo que los tres días que tenía el quejoso para recurrir, se vencieron el 9 de agosto, empero, se itera, el recurso fue presentado el 13 de agosto. Consecuencia de lo anterior, habrán de rechazarse por extemporáneos, tanto el recurso como la petición de nulidad por el vencimiento del término legal aludido. Por otro lado, es necesario indicar que frente a las peticiones de nulidad y corrección de la providencia, tampoco es dado emitir pronunciamiento de fondo alguno, en atención a que según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 734 de
2002, solamente serán sujetos procesales el investigado, su defensor y el Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones constitucionales. Siendo
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA evidente que el quejoso no fue considerado como un interviniente, y el legislador limitó su actuación así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.
En consecuencia, el papel que juega el informante en un proceso disciplinario, donde ni siquiera le asiste la facultad de controvertir menos para solicitar correcciones de decisión o nulidades, lo procedente es el rechazo de las mismas, pues no solo el trámite y la decisión se ajustó a la realidad puesta de presente, sino que el señor Manrique Méndez carece de interés jurídico para peticiones de tal naturaleza. No entra la Sala en mayores disquisiciones para despachar estas peticiones y reafirmarle al petente que debe estarse a lo resuelto, toda vez que el caso disciplinario de autos se encuentra decidido. Por lo tanto, se itera, el rechazo del recurso y las peticiones de nulidad y
corrección, se tornan en un imperativo en este caso en concreto, dada la extemporaneidad del primero así como la circunstancia de falta de interés jurídico para actuar en estas diligencias ya fenecidas desde el punto de vista procesal disciplinario”. De la lectura del aparte trascrito de la providencia aprobada se tiene que en este asunto, existe también identidad de sujetos, pues en ambos eventos se trata de las mismas autoridades públicas, advirtiéndose además que no comporta hecho nuevo alguno, por los que deba proseguirse la actuación. Sin embargo, resulta importante en esta oportunidad, señalarle a la abogada ALCIRA REY CANCINO, quien aquí funge como quejosa y dado el conocimiento especial que posee como profesional del derecho, que el ejercicio de la abogacía ante los estrados judiciales debe hacerse con respeto por los postulados que rigen el comportamiento ético de los profesionales máxime como en el caso el Legislador expidió un Código Deontológico que regula el ejercicio de la abogacía como es la Ley 1123 de 2007, que impone el cumplimiento de unos deberes y el respeto por unas inhabilidades previstas en la citada norma, que son de obligatorio cumplimiento para esta clase de profesionales y cuyo incumplimiento o trasgresión los ubica dentro del ámbito y capacidad sancionatoria del Estado. Por tal razón debe la profesional del derecho ser
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA mesurada al momento de ejercer el derecho de denunciar a los operadores de justicia quienes a través de los procesos sometidos a su consideración se pronuncian mediante autos y sentencias sobre el objeto de controversia sometido a estudio bien sea a favor o en contra de las pretensiones de las partes, circunstancia que no autoriza a la parte vencida en juicio a reprochar su comportamiento salvo que en efecto se evidencie que su obrar transgredió la Constitución y la Ley acorde con su actividad judicial y no como se probó en la actuación desplegada por la aquí quejosa quien junto con su cliente ha desbordado el ejercicio del derecho en búsqueda de una justicia que dice le ha sido negada, lo que eventualmente la haría incursa en falta disciplinaria.
En consecuencia, acorde con lo expuesto debe esta Sala orientar su decisión a la terminación y archivo de la mencionada queja, ya que fue objeto de decisión inhibitoria en su oportunidad. En consecuencia, para el sub judice se debe aplicar el principio del non bis in idem que se encuentra contemplado en el artículo 29, inciso cuarto de la Constitución Política que indica: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Este principio constitucional, constituye uno de los presupuestos de improcedibilidad de la acción disciplinaria como también no permite someter a los disciplinados a los trámites de la investigación y juzgamiento, cuando ya fueron objeto de la misma, con observancia del debido proceso y adelantado por autoridad competente; en consecuencia en el caso bajo estudio y observando estas condiciones es imposible adelantar un nuevo proceso disciplinario por los mismos hechos por esta Corporación.
En ese orden de ideas y como quiera que los hechos materia de investigación son los mismos, por los cuales esta Sala ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, como se precisó, se hace imperioso inhibirse de plano de conocer, estudiar y decidir sobre la nueva queja disciplinaria impetrada por la apoderada de quien allí también fungió en igual condición, contra el doctor RAMÓN ALBERTO
FIEGUEROA ACOSTA y por los mismos hechos, ante la evidente concurrencia de una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, frente a la incontrovertible eficacia del principio Constitucional del non bis in ídem, conforme el cual no es posible juzgar a una persona en segunda oportunidad, por los mismos hechos constitutivos de actuaciones susceptibles de reproche punitivo o disciplinario. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en calidad de Magistrado de la SALA CIVIL Y FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTANDER, con relación a la queja presentada por la abogada ALCIRA REY
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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA CANCINO en aplicación del principio non bis in ídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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