CSDJ - F11001010200020110286600ADJUNTA20140502124342-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110286600ADJUNTA20140502124342-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201102866 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Disciplinado: Ramón Alberto Figueroa Acosta.
Magistrado Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia.
Quejoso: Alcira Rey Cancino.
Fallo Única Terminación y Archivo del Instancia: procedimiento.
Decisión: Rechaza Recurso de Súplica por
Improcedente. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el “Recurso de Súplica” instaurado por la abogada Alcira Rey Cancino contra la decisión proferida por esta Colegiatura y aprobada según Acta No. 057 del 24 de julio de 20131, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento y en consecuencia ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA – MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA, en aplicación del principio non bis in ídem. 1 Con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201102866 00
Referencia.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito suscrito por la abogada ALCIRA REY CANCINO, radicado el 6 de septiembre de 2011, solicitó a esta Corporación investigar las presuntas presiones ejercidas por el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia al interior del trámite del proceso de interdicción judicial radicado bajo el número 2008-702, al hacer que la quejosa renunciara al mandato conferido por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez dentro de ese proceso.
Señaló: “a la fecha me encuentro con amenazas de muerte por parte de la Juez 5ª de Familia y también por el Magistrado Ramón Alberto Figueroa Acosta, por el solo hecho de no aceptar renunciar al poder, entre otras amenazas del Magistrado Dr. Ramón Figueroa para obligarme a renunciar al poder y quienes pregonan tener suficiente poder ante el Consejo Superior de la Judicatura para hacerle quitar la tarjeta profesional de abogado a quien se lo proponen, a quien contradiga sus fallos, para los abogados que no se unan a la corrupción en detrimento del ciudadano que llegue en busca de justicia en un país que goza de un estado de derecho. (…) El Magistrado ha demostrado su interés económico, quien no solo envía a sus familiares para que me amenacen de
muerte, para que deje de representar judicialmente al doctor MANRIQUE MENDEZ” (Fl. 3-8 c.o) Así mismo, adujo que cursaba en la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga recusación promovida por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez, demandante dentro del proceso de interdicción contra la Juez Quinta de Familia “por motivos pasionales con el señor Manrique Méndez, por su enamoramiento frustrado y su afán de venganza en los procesos que tramita la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga para destruirlo a él y a su familia” (Fl. 6 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en
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Referencia.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único, aclarando que el recurso de súplica no se encuentra contemplado en la normatividad especial que rige los procesos disciplinarios. 2.- Del caso concreto.- Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el “Recurso de Súplica” instaurado por la abogada Alcira Rey Cancino contra la decisión proferida por esta Colegiatura
y aprobada según Acta No. 057 del 24 de julio de 2013, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento y en consecuencia ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA – MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA, en aplicación del principio non bis in ídem. Que una vez se cumplieron todas las ritualidades procesales y habiendo efectuado un análisis a la queja y al acervo probatorio recaudado, mediante auto aprobado según Acta número 057 del 24 de julio de 2013, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria evaluó el mérito de la indagación preliminar y resolvió; ¨Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en calidad de Magistrado de la SALA CIVIL Y FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTANDER, con relación a la queja presentada por la abogada ALCIRA REY CANCINO en aplicación del principio non bis in ídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa...¨ (Sic a lo transcrito) La Secretaria Judicial de esta Colegiatura, mediante Edicto fijado en lugar público entre el 23 y el 25 de septiembre de 2013, hizo constar que en el proceso de la referencia se dictó providencia que ordenó terminar el procedimiento y archivo definitivo (Fl. 193 c.o).
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Referencia.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA.
Mediante memorial radicado el 24 de septiembre de 2013 (Fls. 188-192 c.o), la quejosa, doctora ALCIRA REY CANCINO, interpuso “recurso de súplica”, contra el precitado auto de terminación del procedimiento. El 26 de septiembre de 2013, el expediente pasó al Despacho de este Magistrado que funge como ponente, informándole que la doctora ALCIRA REY CANCINO había descorrido la notificación por edicto presentando el mencionado recurso, “para los fines pertinentes”. Teniendo en cuenta, la anterior reseña, desde ya anuncia la Sala que rechazará el recurso de súplica presentado por la quejosa, puesto que la normatividad aplicable al presente caso Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Únicono lo consagra, y si bien el artículo 21 ibídem remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el Legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del título V “LA ACTUACIÓN PROCESAL”, capítulo Tercero “Recursos” de la citada Ley, razón por la cual no es dado acudir a otras normativas, como el Código de Procedimiento Civil que sí lo consagra en sus artículos 363 y siguientes, pues se itera, la ley especial, no consagró
dicho recurso, lo cual, lo torna a todas luces improcedente. En efecto, el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, como ya se expuso legislación aplicable al presente caso (por la calidad del disciplinable - funcionario Público), regula expresamente lo concerniente a los Recursos, señalando lo siguiente: ¨Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.¨ (El subrayado y la Negrilla es nuestra) Es decir, el Recurso de Súplica no se encuentra contemplado en la normatividad especial que rige los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios
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Referencia.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. públicos, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado por la Ley 734 de 2002.
Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos
por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política". Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del Legislador y de acuerdo con ello es él quien puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, no tiene pues esta Magistratura la facultad de conceder el recurso, pues legalmente no se consagró como tal el recurso de súplica en el Código Disciplinario Único, y en caso de concederlo se le estarían violando al disciplinable derechos fundamentales tal como
el consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el que refiere al debido proceso, pues si no fue consagrada la súplica como un recurso en la normatividad especial, mal haría esta Sala atribuirse las facultades del legislador dando trámite a un recurso no consagrado como ya se expuso en la Ley 734 de 2002, con el cual se pretende atacar una providencia proferida por esta Sala en única instancia.
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Ya en anteriores oportunidades esta Sala se ha manifestado al respecto, fue así como mediante decisión de 8 de noviembre de 2010, acta número 124, radicado 200800534 1, modulando los alcances de la consagración legislativa de los recursos expuso: ¨Es la Ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso – reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quien, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos – positivos y negativosque deben darse para su ejercicio.¨ En estas circunstancias, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de súplica, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del
proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de Súplica presentado por la doctora ALCIRA REY CANCINO, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por secretaria líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial