CSDJ - F11001010200020110287100ADJUNTA20140328084337-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110287100ADJUNTA20140328084337-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 110010102000201102871 00
Registro proyecto: 17 de febrero de 2014
Aprobado según Acta N° 10 del 19 de Febrero de 2014 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a realizar la calificación y formulación de los cargos respecto de la conducta desarrollada desde el 17 de enero de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2008 por la Dra. ARELIS BENAVIDES GONZÁLEZ y el Dr. JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de del Consejo Seccional del Cesar, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se expondrá en esta sentencia. Cabe anotar que esta investigación tiene un origen complejo: se suscitó dentro de un proceso disciplinario que se inició por la queja presentada por la Sra. Carmen Rosa González de Osorio en contra de la Juez 2ª Civil Municipal de Valledupar, pero luego derivó en dos investigaciones en contra de los conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que tramitaron esa investigación. Mediante esta providencia se decide la tercera de tales investigaciones, tal como se explica a continuación.
CONDUCTA INVESTIGADA
Tal como se acaba de reseñar, el origen mediato de estas diligencias es un proceso disciplinario que se tramitó en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el que participaron, como conjueces, la Dra. Arelis Benavides González (ponente) y el Dr. Jesús María Santodomingo Ochoa. Por la forma como actuaron en esa investigación, se presentó una queja disciplinara en su contra, la cual fue tramitada y decidida por esta Sala mediante sentencia del 11 de mayo de 20111. En esa sentencia, además de la decisión de fondo que se tomó, se ordenó una compulsa de copias para que se investigara la posible dilación injustificada en que habrían podido incurrir los referidos conjueces, durante el período que va desde el 17 de enero de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2008. Esto obedeció a que en la investigación que entonces se falló, sólo se investigó la conducta de esos conjueces por sus actuaciones hasta el 17 de enero de 2006. 1 Fls. 162 a 176 del c.o. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de octubre de 20052 la señora Carmen Rosa González de Osorio interpuso queja disciplinaria en contra de la Conjuez Dra. Benavides González, por considerar que había incurrido en mora al no fallar pronto el proceso disciplinario que ella había instaurado en contra de la Jueza Segunda Civil Municipal de Valledupar. El asunto fue conocido por la Seccional del Cesar el 11 de febrero de 2003; sin embargo, los magistrados de la Sala Jurisdiccional del dicha Corporación se declararon impedidos para conocer el
asunto, razón por la cual se procedió a hacer el sorteo de conjueces correspondiente3. Una vez realizado el sorteo, le correspondió a la Dra. Arelis Benavides González adelantar la sustanciación y ponencia, y al Dr. Jesús María Santodomingo el de Conjuez de Sala. Así las cosas, el 28 de febrero de 2003, ingresó el proceso disciplinario N° 2003-00032 al despacho de la ponente para el trámite pertinente. La queja se refería, precisamente, a que a pesar del trascurso del tiempo, la investigación no avanzaba ni daba frutos. Así las cosas, la queja disciplinaria interpuesta por la quejosa aludía a la posible mora injustificada por la inactividad en el proceso disciplinario desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 17 de enero de 2006. A la conjuez ponente se le formularon cargos por esa presunta conducta morosa, pero al fallar el asunto, mediante la providencia del 11 de mayo de 20114, hubo de decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, a favor de la conjuez investigada, toda vez que habían 2 Fl. 3 del c.o. 3 Fl. 135 del c.o. 4 Fls. 162 a 176 del c.o. transcurrido más de cinco años desde la última de las fechas a la que se referían los cargos. Ahora bien, en las consideraciones de la mencionada providencia se señaló que en el momento en el que se realizó un análisis completo de la conducta desplegada por la Dra. Benavidez González, se pudo evidenciar, que posterior al pliego de cargos, fueron allegados al proceso nuevos medios de
prueba que dieron cuenta que la Conjuez investigada actuó en el proceso disciplinario N° 2003-00032 hasta el 14 de noviembre de 2008, y que además de haber sido ella la magistrada ponente, el Dr. Jesus María Santodomingo había sido designado por sorteo como conjuez de sala, por lo cual también tuvo injerencia dentro del desarrollo del proceso. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó que se realizara la ruptura procesal con el fin de que fueran investigadas las conductas de estos conjueces desde el 17 de enero de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2008, por haberse evidenciado que durante ese lapso también los mencionados conjueces habían realizado conductas que podrían ser objeto de investigación disciplinaria. Durante esta última actuación disciplinaria, que es la que ahora se evalúa, se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del oficio N° 117 del 19 de enero de 20115, mediante el cual el Secretario General de la Seccional del Cesar señaló de manera detallada el trámite que se le dio al proceso disciplinario N° 20030032, en el que la Doctora Arelis Benavidez González fue la conjueza 5 Fls. 133 a 135 del c.o. ponente en su calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De igual manera, se determinó que el Dr. Santodomingo fue el conjuez designado para la Sala por lo cual participó en el proceso desde el 23 de enero de 2004 hasta el 16 de enero de 2006, cuando decretó nulidad de lo actuado y ordenó la devolución del proceso al despacho de la Conjueza
ponente para que se resolvieran los impedimentos presentados y no resueltos. - Oficio N° 1691 del 30 de marzo de 20126, mediante el cual el Secretario General de la Seccional del Cesar envió copia del acta de posesión de los Conjueces Arelis Benavides González, Jesús María Santodomingo, así como de los demás conjueces que para la época de los hechos fungieron como tal en la Corporación. - Oficio N° 1488 del 20 de marzo de 20127, mediante el cual el Secretario General de la Seccional del Cesar realizó nuevamente el relato de lo que paso a paso había sucedido con el proceso disciplinario N° 2003-00032, en el cual quedó claro que la magistrada ponente fue la Dra. Arelis Benavides González desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2008, y que el Dr. Santodomingo también participó como el conjuez de Sala hasta el 16 de enero de 2006. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Fl. 67 del c.o. 7 Fls. 252 a 255 del c.o. Advierte la Sala que con antelación a este proceso, la Dra. Benavides González fue investigada por esta Corporación por la presunta mora en la que incurrió como conjuez ponente dentro del proceso disciplinario N° 200300032, el cual terminó por extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Así las cosas, la presente investigación indaga la posible dilación indebida en que han podido incurrir, durante el lapso del 17 de enero de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2008, en aquel mismo proceso disciplinario N° 2003-00032,
los conjueces que tenían a su cargo el expediente. El proceso fue repartido a este despacho, entonces a cargo del magistrado Villarraga, el 27 de octubre de 20118. El 8 de noviembre de 20119 se profirió auto de indagación preliminar en aras de investigar a los posibles responsables de la mora en que hubieran podido incurrir los conjueces que actuaron en el proceso disciplinario 2003-0032. Así, una vez se demostró quienes habían intervenido en el mismo, mediante auto del 15 de junio de 201210 se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de los doctores Arelis Benavides González y Jesús María Santodomingo Ochoa. De igual manera, se solicitaron nuevas pruebas, las cuales ratificaron que ambos magistrados participaron en el proceso disciplinario, la Dra. Benavides González en calidad de ponente y el Dr. Santodomingo como Conjuez de sala. No obstante, resulta improcedente hacer un análisis de responsabilidad por presunta mora en la actuación de los investigados, por cuanto la acción a la 8 Fl. 194 del c.o. 9 Fls. 195 a 196 del c.o. 10 Fls. 275 a 277 del c.o. actualidad se encuentra prescrita, como se pasa a explicar respecto de la conducta de cada uno de los Conjueces. Dra. Arelis Benavidez González : La conjuez fue investigada por esta Corporación respecto de su conducta dentro del proceso disciplinario N° 2003-00032 desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 16 de enero de 2006, razón por lo cual de acuerdo con la compulsa de copias y la ruptura procesal descrita en precedencia,
corresponde a esta Sala verificar la prescripción de la acción a partir del 17 de enero de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2008. Entonces, teniendo en cuenta que de las pruebas recaudadas se puede concluir, que la magistrada ponente también actuó con dicha calidad en el proceso disciplinario N° 2003-00032 hasta el 14 de noviembre de 2008, habiendo sido su última actuación ese día, cuando ordenó se realizara un sorteo para nombrar nuevos conjueces que resolvieran sobre el impedimento manifestado por ella para continuar conociendo el proceso, se concluye que a partir de esa fecha se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, la cual, en consecuencia, prescribió a partir del 14 de noviembre de 2013. Dr. Jesús María Santodomingo Ochoa: El Conjuez de Sala conoció del proceso desde el día 23 de enero de 2004, cuando ingresó a su despacho para que resolviera sobre la recusación que la quejosa había interpuesto en contra de la magistrada ponente, por lo cual se realizó sorteo de nuevo conjuez para que en Sala dual se resolviera el asunto. Pese a lo anterior, el 20 de febrero de 2004, los conjueces decidieron decretar la nulidad de todo lo actuado inclusive desde la providencia del 17 de marzo de 2003, mediante la cual se resolvió el impedimento presentado por el Dr. Jaime Ojeda magistrado titular de la Seccional del Cesar, al considerar que la conjuez Dra. Benavides González no había resuelto todos los impedimentos presentados, lo cual impedía que se continuara con el curso del proceso; en consecuencia se realizó sorteo de conjueces
para resolver los impedimentos. Así las cosas, el 2 de noviembre de 2005, pasó nuevamente el proceso al despacho del conjuez de Sala para que resolviera la recusación que se encontraba pendiente en contra de la magistrada ponente; por lo cual el 16 de enero de 2006, devolvió el expediente al despacho de origen para que se hiciera sorteo de conjueces para resolver la recusación, habiendo sido ésta su última actuación. En consecuencia, es a partir del 16 de enero de 2006, que debe contabilizarse la prescripción de la acción disciplinaria, la cual, prescribió a partir del 16 de enero de 2011. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción se encuentra prescrita, es importante mencionar, al respecto lo siguiente: El proceso fue repartido a este despacho, que se encontraba a cargo del
M. Villarraga Oliveros, el 27 de octubre de 2011. Mediante auto del 15 de junio de 2012, el despacho ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores Arelis Benavides y Jesús María Santodomingo. El 6 de septiembre de 2013, mediante auto, se declaró cerrada la investigación disciplinaria11. El 21 de octubre de 201312 el proceso pasó a estudio de los HH. MM. de ésta Sala, Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Dr. José Ovidio Claros Polanco y Dra. María Mercedes López Mora, de acuerdo con lo señalado en Sala N° 080 del 21 de octubre de 2013.
La rotación del expediente se dio entre ese día, 21 de octubre, y el 21 de noviembre,13 ambos del año 2013. En ese momento ocurrió la prescripción. Cuando el expediente regresó a este despacho, se había producido la renuncia del Magistrado Villarraga, sin que el asunto se reasignara a otro despacho de este órgano judicial. El suscrito ponente se posesionó del cargo el 28 de enero de 2014, y al adelantar el inventario de expedientes para recibir el despacho, se advirtió la prescripción acaecida, que ahora procede declarar. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002. 11 Fl. 31 del c.o. 12 Fl. 41 del c.o. 13 Fls. 43, 45 y 47 del c.o. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de
presente a los Doctores Jesús María Santodomingo y Arelis Benavides
González, sujetos disciplinados en esta investigación, que pueden renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 31 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.