CSDJ - F11001010200020110287200ADJUNTA20120914100800-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110287200ADJUNTA20120914100800-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 / 2200 F Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las solicitudes de nulidad y pruebas por parte del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por esta Sala, dentro de la providencia del 11 de mayo de 2011, aprobada según acta N° 045 de la misma fecha, a fin de investigar la posible mora en que se pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario, con radicado Nº 200700919 00 en contra del Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, por cuanto llevaba más de tres años sin que se calificara el mérito de la actuación, sumado a que por segunda vez esta Corporación debe revocar el auto de terminación por la deficiencia anotada, no practicar oportunamente las pruebas.
ACTUACION PROCESAL
Recibida la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Solicitud de nulidad y de pruebas Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes: 1.- Copia del expediente Nº 200700919 00 adelantado en contra del Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. Anexos. 2.- Informe de los reportes de Gestión del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. (fls. 43-44) 3.- Certificados indicando la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de esta Colegiatura. (fls. 45-46) 4.- Mediante escrito radicado el día 13 de febrero de 2012, el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, presentó sus explicaciones solicitando el archivo de las
diligencias, una vez relacionadas sus actuaciones dentro del proceso disciplinario con radicado Nº 200700919 00, como sigue: - El día 02 de octubre de 2007, le fueron repartidas las diligencias, pasando al Despacho el 08 de de octubre de 2007, y mediante auto del mismo día, mes y año, se avocó su conocimiento y se ordenaron unas diligencias. - El 26 de noviembre de 2007, pasó nuevamente el expediente al Despacho, para informar sobre la remisión del proceso radicado bajo el No. IP 223.254, por esa razón, por auto del 28 de noviembre de 2007, se dispuso que por secretaría se tomaran copias del referido proceso y devolverlo a su lugar de origen. - El 16 de abril de 2008, regresan las diligencias al Despacho, informando que se encontraba acreditada la condición de funcionario del doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUÍZ, y que este no había dado contestación a las diligencias; además que se encontraban aportadas las copias solicitadas a la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad de Administración Pública y de Justicia, por esta razón con auto del 21 de abril de 2008, se dispuso comunicar República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Solicitud de nulidad y de pruebas nuevamente al doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUZ, sobre la
indagación preliminar que se le adelantaba. - El 8 de octubre de 2008, regresó el expediente al Despacho, se informaba de la falta de respuesta del fiscal investigado, pero dicho funcionario el 16 de diciembre de 2008, presentó sus descargos y en esa misma fecha, la Sala ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUZ, en su condición de Fiscal 17 de !a Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. - El 16 de febrero de 2009, regresan las diligencias informando del recurso de apelación interpuesto en término por el quejoso, contra el anterior proveído y mediante auto del 17 de febrero de 2009 se concedió dicho recurso y se dispuso remitir el expediente al Superior para que se surtiera la alzada. - Por Oficio No. 2160 del 20 de febrero de 2009, se remitió el expediente a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo recibido en esa Superioridad el 13 de marzo de 2009. - El recurso fue resuelto el 18 de febrero de 2010 y remitidas las diligencias a la Sala a quo el 23 de julio de 2010, mediante el oficio SJ HCL 41001, lo que quiere decir, que el referido proceso permaneció en esta Superioridad 16 meses y 5 días. - El 17 de agosto de 2010, pasó el proceso al Despacho para informar de la decisión del Superior: revocar la providencia apelada y en su lugar abrir investigación disciplinaria contra el doctor GIRALDO MAURY RUZ, en calidad
de Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. - Mediante auto del 20 de agosto de 2010, en obedecimiento por lo resuelto por el Superior, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUZ, en calidad de Fiscal 17 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. - El 7 de diciembre de 2010, pasó el expediente al Despacho del Magistrado, por auto del 15 de diciembre de 2010 se registró proyecto de providencia, y mediante proveído de la misma fecha, se resolvió ordenar el archivo definitivo de la presente investigación. - Posteriormente, el 11 de febrero de 2011, regresó nuevamente el expediente al Despacho, informándose del recurso de apelación interpuesto en término República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Solicitud de nulidad y de pruebas por el señor RUBÉN SANDOVAL CONSUEGRA, contra el proveído del 15 de diciembre de 2010 y mediante auto del 14 de febrero de 2011, se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. - Con Oficio No. 4574 del 16 de marzo de 2011, se remitió el expediente para
que se surtiera la alzada, el cual fue recibido el 31 de marzo de 2011, y mediante providencia del 11 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió revocar la decisión del 15 de diciembre de 2010 y ordenó compulsar copias para que se le investigara disciplinariamente, por la presunta mora en el trámite del proceso y obtener las pruebas indispensables para calificar el mérito de la actuación.
Finaliza afirmando que: “Al tener en cuenta lo anterior, quiero señalar que mi deber funcional dentro de la investigación de la referencia ha sido diligente, toda vez que los pronunciamientos que se han proferido, se hicieron con la celeridad requerida, ya que cada vez que el expediente pasaba al Despacho, el suscrito se pronunciaba sobre el particular en los términos establecidos por la ley, y si bien es cierto que han transcurrido más de tres (3) años desde que se dispuso la apertura de indagación preliminar, sin obtener las pruebas indispensables para calificar el mérito de la actuación, no lo es menos que se adelantaron todas las diligencias pertinentes para obtenerlas, pero por circunstancias ajenas a su voluntad, no se han podido allegar dichas pruebas, tales como la demora en obtener las copia del expediente radicado bajo el No. 223.254, así como las estadísticas presentadas por el investigado en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2005 al mes de diciembre de 2007, amén de los dieciséis (16) meses y cinco (5) días que duró el expediente en el Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el recurso de apelación interpuesto
por el quejoso contra el proveído del 18 de diciembre de 2008, por lo que muy respetuosamente solicito el archivo de las diligencias.” 5.- Por auto del 31 de enero de 2012 se declara cerrada la investigación, de conformidad con los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Solicitud de nulidad y de pruebas 6.- Pliego de Cargos Una vez agotada la etapa de investigación, la Sala, mediante providencia calendada el 25 de abril de 2012, profirió cargos en contra del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ante el posible incumplimiento de sus deberes consagrados en los artículos 153.1 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 34, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, en relación con el cumplimiento de los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, así como la presunta vulneración de la prohibición consignada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en cuanto al término establecido en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 ibidem. Falta calificada como
grave a título de dolo. (fls. 103-116) Los hechos por los cuales se formulan los cargos se describen en la providencia como sigue: Conforme a los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la copia del proceso disciplinario con radicado Nº 200700919 00 en contra del Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla y las mismas explicaciones del disciplinable, se tiene que el asunto se le asignó al doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, por reparto, el día 2 de octubre de 2007, pasando a su despacho el día 8 de octubre de 2007, y se tomó la decisión de archivo definitivo el día 15 de diciembre de 2010, es decir, 3 años y 2 meses después. Es del caso mencionar que el 18 de febrero de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, había revocado decisión del 16 de diciembre de 2008, en la cual con ponencia del mismo investigado se ordenaba el archivo de las diligencias por las que se le cuestiona ahora, “con el fin de que se procediera a la apertura de la investigación, dado el precario material probatorio existente en el sub lite, sin que obren en el proceso las estadísticas fundamento de la mora en que incurrió el funcionario”. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Solicitud de nulidad y de pruebas Es decir, por la misma causa: la precaria actividad probatoria desplegada por el funcionario disciplinable, en segunda oportunidad se revoca su decisión de terminación y archivo de las diligencias contra el señor Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Adscrito a la Unidad de delitos contra la Administración
Pública.
DESCARGOS.
Dentro del término legal el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS presentó descargos proponiendo nulidad de lo actuado y solicitando la práctica de pruebas, como sigue:
LA NULIDAD.
En su escrito el funcionario consideró que en la actuación se ha incurrido en nulidad de la misma por quebrantamiento de los ordinales 2 y 3, art. 143, Ley 734/02; manifestando: “La providencia que decide sobre los cargos contiene uno del cual no tuve la oportunidad de defenderme. En efecto, al abrir la investigación, esa Superioridad, expresamente dijo: "... por cuanto el asunto lleva mas de 3 años sin que se califique el mérito de la actuación; dicho proceso ha estado a cargo del Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS" (folio 31, cuaderno principal). Supuesto fáctico sobre el cual rendí mi versión (hojas 53-56 ídem.). Pero resulta que la providencia, mediante la cual se califica el mérito de la actuación, ya se dice: " ... sumado a que por segunda vez esta Corporación le debe revocar el auto de terminación por la deficiencia anotada, no practicar oportunamente las pruebas" (hoja 108); imputándoseme, además, dolo por esta actitud.
Esa mera comparación, demuestra mi aserto; es decir que se abrió investigación por una eventual conducta y se calificó por ella, adicionando otra que no figura en el auto de apertura. Por lo tanto, obviamente de la segunda de las mencionadas no tuve la oportunidad de defenderme, pues solo apareció en la pluricitada providencia República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Solicitud de nulidad y de pruebas calificatoria. En eventos como el presente esa Honorable Sala ha declarado nula la actuación; pese a existir varias providencias sobre el particular…” En la averiguación de la primera de las conductas endilgada, la contenida en el auto de apertura, no se realizó una investigación integral, pues no se obtuvieron las estadísticas ordenadas en el punto 5, el cual reza: "Allegúese copia de las estadísticas reportadas por el magistrado investigado, años 2007 a 2011" (folio 32). En efecto, en las hojas 43-44, solo se aportaron los reportes hechos por el Despacho; pero no los cuadros estadísticos rendidos mes a mes; de los cuales se desprende la actuación del suscrito y que permiten analizar si la mora es o no justificada; requisito sine qua non para imputar la conducta. Esa situación, no se plantea en la providencia calificatoria; por lo cual, considero que no se puede alegar que existan los requisitos del art. 162, Ley 734/02, para proferir
la decisión de cargos, con lo que igualmente se atenta contra el ordinal 3., art. 143 ídem, Es más, esa prueba, al haber sido ordenada de manera oficiosa por el Magistrado, me relevó de solicitarla al momento de rendir mis descargos, pues confiaba que se iba a allegar y analizar, como corresponde, de cara a la eventual mora investigada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura. DE LA NULIDAD Antes de entrar a decidir sobre las pruebas solicitadas, teniendo en cuenta la solicitud de nulidad formulada por el disciplinable, se procede a verificar si se cumplen o no los requisitos de nulidad exigidos por el artículo 146 del Código Disciplinario Único. Debiendo señalar que: (i) la solicitud se ha formulado antes de República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Solicitud de nulidad y de pruebas proferir el fallo definitivo, (ii) indica la causal segunda del artículo 143 del C.D.U.:
violación del derecho de defensa del investigado, y (iii) expresa los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan; siendo procedente entrar a resolver la solicitud de nulidad. Sostiene el memorialista que (i) “se le abrió investigación por una eventual conducta y se calificó por ella, adicionando otra que no figura en el auto de apertura. Por lo tanto, obviamente de la segunda de las mencionadas no tuve la oportunidad de defenderme, pues solo apareció en la pluricitada providencia calificatoria”. Y (ii) “no se realizó una investigación integral, pues no se obtuvieron las estadísticas ordenadas en el punto 5, el cual reza: "Allegúese copia de las estadísticas reportadas por el magistrado investigado, años 2007 a 2011… solo se aportaron los reportes hechos por el Despacho; pero no los cuadros estadísticos rendidos mes a mes”. Al revisar las actuaciones dentro del expediente se encuentra que las copias que dan origen a este disciplinario fueron ordenadas en la providencia del 11 de mayo de 2011, con ponencia del señor Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, en un acápite en el cual dice: “Teniendo en cuenta que el asunto revisado lleva más de tres (3) años desde que se dispuso la apertura a indagación preliminar y el Seccional de Instancia no ha procurado obtener las pruebas indispensables para calificar el mérito de la investigación, sumado a que por segunda vez esta Corporación debe revocar el auto de terminación por la deficiencia anotada, se dispone la compulsación de copias en contra del funcionario o funcionarios por cuenta de quines estuvo el proceso en primera instancia para que se investigue la presunta
mora en que hayan podido incurrir”. (Negrilla no original) No sobra advertir que en el auto de apertura de investigación, del 16 de noviembre de 2011, se ordenó en el numeral 3. Notificar personalmente al doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS y entregarle copia de la providencia del 11 de mayo de 2011, folios 5 al 17. Es decir, que el conocía porque se ordenó la apertura de este disciplinario, pues en la citada providencia que ordenó las compulsa de copias se dice con toda claridad. Lo cual no obsta, para reiterarlo, como ya se hizo en el pliego de cargos: por la mora en el trámite del proceso disciplinario en contra del Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Adscrito a la Unidad de Delitos Contra la República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Solicitud de nulidad y de pruebas Administración Pública de Barranquilla, con radicado N° 200700919 00, por cuanto el asunto lleva más de tres (3) años desde que se dispuso la apertura a indagación preliminar y el Seccional de Instancia no ha procurado obtener las pruebas indispensables para calificar el mérito de la investigación, sumado a que por segunda vez esta Corporación debe revocar el auto de terminación por la deficiencia anotada.
Siendo así, la nulidad deprecada está llamada al fracaso, por ser inexistente. De otra parte, en cuanto a las estadísticas, como bien lo afirma el memorialista, estas ya reposan en el expediente a folios 43 y 44, las cuales revelan los acumulados de las actuaciones, permitiendo establecer el promedio diario de producción del funcionario, siendo este uno de los criterios a tener en cuenta para justificar la mora o no, más no el único. Con la información allí consignada es suficiente para establecer el referido promedio, careciendo de fundamento el alegato referente a la nulidad. Debemos recordar que en el proceso disciplinario la imputación se hace en el pliego de cargos, en él se acusa al funcionario de cometer una falta en concreto, para que acuda a defenderse. Dice al respecto el artículo 162 del C.D.U.: Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. De tal manera que como en el presente caso no se presenta ningún vicio que afecte actuación disciplinaria, se niega la solicitud de nulidad impetrada por el funcionario disciplinable. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS La Ley 734 de 2002, en su artículo 168, prescribe que, una vez vencido el término para presentar descargos y solicitar pruebas, el funcionario ordenará la práctica de estas últimas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, República de Colombia 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Solicitud de nulidad y de pruebas pudiendo –ademásdecretar aquellas que de oficio considere necesarias. Lo anterior se hará dentro de un término que no excederá los noventa (90) días. Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de probar y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. Entonces resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que el artículo 132 del Código Disciplinario Único asume que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En efecto, la norma citada establece que “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.”
No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas. Ahora bien, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Solicitud de nulidad y de pruebas considera que el hecho cuya demostración se pretende, ya se encuentra suficientemente probado, siendo por tanto superflua su admisión y decreto o que sean manifiestamente impertinentes. Dicho lo anterior y resuelta la solicitud de nulidad, se entra a resolver sobre la petición de pruebas formulada por el memorialista quien pide:
1. Reiterar en la obtención de las estadísticas reales, no su mero reporte como se hizo a folios 43 y 44.
2. Solicitar a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico un reporte pormenorizado de las actuaciones del investigado, durante el lapso que se le endilga como eventual mora, tales como audiencias fijadas y realizadas, declaraciones y versiones recibidas, autos de sustanciación, comisiones evacuadas, etc.
3. Pedir a las Salas Administrativas, Superior y Seccional del Consejo de la Judicatura, un informe sobre las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Así como la constante insistencia de su parte para la implementación.
4. Recibir la declaración de Dr. Rubén Darío Campo Charris, quien hacía Sala con el disciplinable y suscribió la segunda de las providencias emitidas en la actuación que dio origen a la compulsa de copias y ordenada por el Dr. Jorge
Armando Otálora Gómez. En lo que tiene que ver con las demás pruebas solicitadas, como quiera que con la investigación se busca establecer la presunta responsabilidad del disciplinado, se entiende que las pruebas estarán dirigidas a demostrar tal responsabilidad o a encontrar causales que justifiquen su actuación, y al considerarlas pertinentes, conducentes y útiles se decretarán. Téngase en cuenta que las pruebas no son per se pertinentes o impertinentes, sino que esa calificación se produce en relación con el tema de prueba frente al cual debe guardar concordancia con lo que el solicitante quiere probar. En otras palabras, no es
la cantidad de ellas lo que nos puede llevar a establecer la ocurrencia de un hecho República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Solicitud de nulidad y de pruebas cierto, sino aquellas consideradas como ilustrativas sobre la situación en particular que se pretende probar dentro del proceso. A continuación se analizará cada prueba y se decidirá su decreto o no, empleando la misma numeración antes citada:
1. Respecto a esta prueba, téngase por escritos aquí, los argumentos antes reseñadas, al referirnos a la nulidad planteada en relación con las estadísticas ya recaudadas. Motivos suficientes para denegar esta prueba.
2. Esta prueba, por contribuir a constituir los criterios justificantes o no de la mora, se decretará su práctica, exceptuando la información relacionada con los autos de sustanciación, pues ya reposa en el expediente. De igual manera se decretará la del numeral 3.
3. Por ser pertinente y conducente el testimonio del compañero de Sala del Magistrado investigado, se escuchara su versión.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Denegar la nulidad impetrada.
SEGUNDO: Negar la prueba contenida en el numeral 1. del memorial, por los motivos ya expuestos.
TERCERO: Se decretan las siguientes pruebas:
1. Solicitar a la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, un reporte pormenorizado de las actuaciones del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, durante el lapso comprendido entre el 2 de octubre de 2007 y el 11 de mayo de 2011, tales como audiencias fijadas y realizadas, declaraciones y versiones recibidas, comisiones evacuadas, etc.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Solicitud de nulidad y de pruebas
2. Por Secretaria Judicial de la Sala solicitar a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, un informe sobre las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Así como de las solicitudes de esta Sala para su implementación, en los años 2007 a
2011.
3. Recibir la declaración, relacionada con los hechos, del Dr. Rubén Darío Campo Charris, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien hacía Sala con el disciplinable y suscribió la segunda de las providencias emitidas en la actuación que dio origen a la
compulsa de copias y ordenada por el Dr. Jorge Armando Otálora Gómez. Para la práctica de esta prueba se comisiona al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, concediendo un término de 10 días a partir del recibo de la comisión. CUARTO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
QUINTO: NOTIFIQUESE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 103 de la Ley 734 de 2002.
Vuelvan las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS República de Colombia 14 Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc