CSDJ - F11001010200020110287200ADJUNTA20130529161343-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110287200ADJUNTA20130529161343-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 / 2200 F Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del recurso de reposición instaurado por el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, contra la providencia con fecha 12 de septiembre de 2012, aprobada según Acta Nº 79 de la misma fecha, mediante la cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y pruebas que había presentado al contestar el pliego de cargos formulado en su contra. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por esta Sala, dentro de la providencia del 11 de mayo de 2011, aprobada según acta N° 045 de la misma fecha, a fin de investigar la posible mora en que se pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario, con radicado Nº 200700919 00 en contra del Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, por cuanto llevaba más de tres años sin que se calificara el mérito de la actuación, sumado a que por segunda vez esta Corporación debe revocar el auto de terminación por la
deficiencia anotada, el no practicar oportunamente las pruebas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Recurso de reposición contra auto que resolvió solicitud de nulidad y de pruebas ACTUACION PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes: 1.- Copia del expediente Nº 200700919 00 adelantado en contra del Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. Anexos. 2.- Informe de los reportes de Gestión del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. (fls. 43-44) 3.- Certificados indicando la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de esta Colegiatura. (fls. 45-46) 4.- Mediante escrito radicado el día 13 de febrero de 2012, el doctor JOSÉ DUVAN
SALAZAR ARIAS, presentó sus explicaciones solicitando el archivo de las diligencias, una vez relacionadas sus actuaciones dentro del proceso disciplinario con radicado Nº 200700919 00, como sigue: - El día 02 de octubre de 2007, le fueron repartidas las diligencias, pasando al Despacho el 08 de de octubre de 2007, y mediante auto del mismo día, mes y año, se avocó su conocimiento y se ordenaron unas diligencias. - El 26 de noviembre de 2007, pasó nuevamente el expediente al Despacho, para informar sobre la remisión del proceso radicado bajo el No. IP 223.254, por esa razón, por auto del 28 de noviembre de 2007, se dispuso que por secretaría se tomaran copias del referido proceso y devolverlo a su lugar de origen. - El 16 de abril de 2008, regresan las diligencias al Despacho, informando que se encontraba acreditada la condición de funcionario del doctor GIRALDO DE República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Recurso de reposición contra auto que resolvió solicitud de nulidad y de pruebas JESÚS MAURY RUÍZ, y que este no había dado contestación a las diligencias; además que se encontraban aportadas las copias solicitadas a la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad de Administración Pública y de Justicia, por esta razón con auto del 21 de abril de 2008, se dispuso comunicar
nuevamente al doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUZ, sobre la indagación preliminar que se le adelantaba. - El 8 de octubre de 2008, regresó el expediente al Despacho, se informaba de la falta de respuesta del fiscal investigado, pero dicho funcionario el 16 de diciembre de 2008, presentó sus descargos y en esa misma fecha, la Sala ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUZ, en su condición de Fiscal 17 de !a Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. - El 16 de febrero de 2009, regresan las diligencias informando del recurso de apelación interpuesto en término por el quejoso, contra el anterior proveído y mediante auto del 17 de febrero de 2009 se concedió dicho recurso y se dispuso remitir el expediente al Superior para que se surtiera la alzada. - Por Oficio No. 2160 del 20 de febrero de 2009, se remitió el expediente a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo recibido en esa Superioridad el 13 de marzo de 2009. - El recurso fue resuelto el 18 de febrero de 2010 y remitidas las diligencias a la Sala a quo el 23 de julio de 2010, mediante el oficio SJ HCL 41001, lo que quiere decir, que el referido proceso permaneció en esta Superioridad 16 meses y 5 días. - El 17 de agosto de 2010, pasó el proceso al Despacho para informar de la decisión del Superior: revocar la providencia apelada y en su lugar abrir
investigación disciplinaria contra el doctor GIRALDO MAURY RUZ, en calidad de Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. - Mediante auto del 20 de agosto de 2010, en obedecimiento por lo resuelto por el Superior, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUZ, en calidad de Fiscal 17 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. - El 7 de diciembre de 2010, pasó el expediente al Despacho del Magistrado, por auto del 15 de diciembre de 2010 se registró proyecto de providencia, y República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Recurso de reposición contra auto que resolvió solicitud de nulidad y de pruebas mediante proveído de la misma fecha, se resolvió ordenar el archivo definitivo de la presente investigación. - Posteriormente, el 11 de febrero de 2011, regresó nuevamente el expediente al Despacho, informándose del recurso de apelación interpuesto en término por el señor RUBÉN SANDOVAL CONSUEGRA, contra el proveído del 15 de diciembre de 2010 y mediante auto del 14 de febrero de 2011, se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. - Con Oficio No. 4574 del 16 de marzo de 2011, se remitió el expediente para
que se surtiera la alzada, el cual fue recibido el 31 de marzo de 2011, y mediante providencia del 11 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió revocar la decisión del 15 de diciembre de 2010 y ordenó compulsar copias para que se le investigara disciplinariamente, por la presunta mora en el trámite del proceso y obtener las pruebas indispensables para calificar el mérito de la actuación.
Finaliza afirmando que: “Al tener en cuenta lo anterior, quiero señalar que mi deber funcional dentro de la investigación de la referencia ha sido diligente, toda vez que los pronunciamientos que se han proferido, se hicieron con la celeridad requerida, ya que cada vez que el expediente pasaba al Despacho, el suscrito se pronunciaba sobre el particular en los términos establecidos por la ley, y si bien es cierto que han transcurrido más de tres (3) años desde que se dispuso la apertura de indagación preliminar, sin obtener las pruebas indispensables para calificar el mérito de la actuación, no lo es menos que se adelantaron todas las diligencias pertinentes para obtenerlas, pero por circunstancias ajenas a su voluntad, no se han podido allegar dichas pruebas, tales como la demora en obtener las copia del expediente radicado bajo el No. 223.254, así como las estadísticas presentadas por el investigado en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2005 al mes de diciembre de 2007, amén de los dieciséis (16) meses y cinco (5) días que duró el expediente en el Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el recurso de apelación interpuesto
por el quejoso contra el proveído del 18 de diciembre de 2008, por lo que muy respetuosamente solicito el archivo de las diligencias.” República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Recurso de reposición contra auto que resolvió solicitud de nulidad y de pruebas 5.- Por auto del 31 de enero de 2012 se declara cerrada la investigación, de conformidad con los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 734 de 2002. 6.- Pliego de Cargos Una vez agotada la etapa de investigación, la Sala, mediante providencia calendada el 25 de abril de 2012, profirió cargos en contra del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ante el posible incumplimiento de sus deberes consagrados en los artículos 153.1 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 34, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, en relación con el cumplimiento de los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, así como la presunta vulneración de la prohibición consignada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en cuanto al término establecido en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 ibidem. Falta calificada como grave a título de dolo. (fls. 103-116)
DESCARGOS.
Dentro del término legal el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS presentó descargos proponiendo nulidad de lo actuado y solicitando la práctica de pruebas, como sigue:
LA NULIDAD.
En su escrito el funcionario consideró que en la actuación se ha incurrido en nulidad de la misma por quebrantamiento de los ordinales 2 y 3, art. 143, Ley 734/02; manifestando: “La providencia que decide sobre los cargos contiene uno del cual no tuve la oportunidad de defenderme. En efecto, al abrir la investigación, esa Superioridad, expresamente dijo: "... por cuanto el asunto lleva mas de 3 años sin que se califique el mérito de la actuación; dicho proceso ha estado a cargo del Magistrado JOSÉ República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Recurso de reposición contra auto que resolvió solicitud de nulidad y de pruebas DUVÁN SALAZAR ARIAS" (folio 31, cuaderno principal). Supuesto fáctico sobre el cual rendí mi versión (hojas 53-56 ídem.). Pero resulta que la providencia, mediante la cual se califica el mérito de la actuación, ya se dice: " ... sumado a que por segunda vez esta Corporación le debe revocar el
auto de terminación por la deficiencia anotada, no practicar oportunamente las pruebas" (hoja 108); imputándoseme, además, dolo por esta actitud. Esa mera comparación, demuestra mi aserto; es decir que se abrió investigación por una eventual conducta y se calificó por ella, adicionando otra que no figura en el auto de apertura. Por lo tanto, obviamente de la segunda de las mencionadas no tuve la oportunidad de defenderme, pues solo apareció en la pluricitada providencia calificatoria. En eventos como el presente esa Honorable Sala ha declarado nula la actuación; pese a existir varias providencias sobre el particular…” En la averiguación de la primera de las conductas endilgada, la contenida en el auto de apertura, no se realizó una investigación integral, pues no se obtuvieron las estadísticas ordenadas en el punto 5, el cual reza: "Allegúese copia de las estadísticas reportadas por el magistrado investigado, años 2007 a 2011" (folio 32). En efecto, en las hojas 43-44, solo se aportaron los reportes hechos por el Despacho; pero no los cuadros estadísticos rendidos mes a mes; de los cuales se desprende la actuación del suscrito y que permiten analizar si la mora es o no justificada; requisito sine qua non para imputar la conducta. Esa situación, no se plantea en la providencia calificatoria; por lo cual, considero que no se puede alegar que existan los requisitos del art. 162, Ley 734/02, para proferir la decisión de cargos, con lo que igualmente se atenta contra el ordinal 3., art. 143 ídem,
Es más, esa prueba, al haber sido ordenada de manera oficiosa por el Magistrado, me relevó de solicitarla al momento de rendir mis descargos, pues confiaba que se iba a allegar y analizar, como corresponde, de cara a la eventual mora investigada.” República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Recurso de reposición contra auto que resolvió solicitud de nulidad y de pruebas PROVIDENCIA IMPUGNADA Esta Sala resolvió sobre las solicitud de nulidad y la de pruebas incoada por el doctor SALAZAR ARIAS, en providencia del día 12 de septiembre de 2012, aprobada según Acta Nº 79 de la misma fecha, en la cual decidió: PRIMERO: Denegar la nulidad impetrada, y SEGUNDO: Negar la prueba contenida en el numeral 1. del memorial, por los motivos ya expuestos. Dando respuesta detallada y sopesada a las solicitudes del disciplinable, cuyo texto se transcribe a continuación para una mejor ilustración al respecto: DE LA NULIDAD “ Sostiene el memorialista que (i) “se le abrió investigación por una eventual conducta y se calificó por ella, adicionando otra que no figura en el auto de apertura. Por lo tanto, obviamente de la segunda de las mencionadas no tuve la oportunidad de defenderme, pues solo apareció en la pluricitada providencia calificatoria”. Y (ii) “no
se realizó una investigación integral, pues no se obtuvieron las estadísticas ordenadas en el punto 5, el cual reza: "Allegúese copia de las estadísticas reportadas por el magistrado investigado, años 2007 a 2011… solo se aportaron los reportes hechos por el Despacho; pero no los cuadros estadísticos rendidos mes a mes”. Al revisar las actuaciones dentro del expediente se encuentra que las copias que dan origen a este disciplinario fueron ordenadas en la providencia del 11 de mayo de 2011, con ponencia del señor Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, en un acápite en el cual dice: “Teniendo en cuenta que el asunto revisado lleva más de tres (3) años desde que se dispuso la apertura a indagación preliminar y el Seccional de Instancia no ha procurado obtener las pruebas indispensables para calificar el mérito de la investigación, sumado a que por segunda vez esta Corporación debe revocar el auto de terminación por la deficiencia anotada, se dispone la compulsación de copias en contra del funcionario o funcionarios por cuenta de quienes estuvo el proceso en primera instancia para que se investigue la presunta mora en que hayan podido incurrir”. (Negrilla no original) No sobra advertir que en el auto de apertura de investigación, del 16 de noviembre de 2011, se ordenó en el numeral 3. Notificar personalmente al doctor JOSÉ DUVÁN República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Recurso de reposición contra auto que resolvió solicitud de nulidad y de pruebas SALAZAR ARIAS y entregarle copia de la providencia del 11 de mayo de 2011, folios 5 al 17. Es decir, que el conocía porque se ordenó la apertura de este disciplinario, pues en la citada providencia que ordenó las compulsa de copias se dice con toda claridad. Lo cual no obsta, para reiterarlo, como ya se hizo en el pliego de cargos: por la mora en el trámite del proceso disciplinario en contra del Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla, con radicado N° 200700919 00, por cuanto el asunto lleva más de tres (3) años desde que se dispuso la apertura a indagación preliminar y el Seccional de Instancia no ha procurado obtener las pruebas indispensables para calificar el mérito de la investigación, sumado a que por segunda vez esta Corporación debe revocar el auto de terminación por la deficiencia anotada. Siendo así, la nulidad deprecada está llamada al fracaso, por ser inexistente. De otra parte, en cuanto a las estadísticas, como bien lo afirma el memorialista, estas ya reposan en el expediente a folios 43 y 44, las cuales revelan los acumulados de las actuaciones, permitiendo establecer el promedio diario de producción del funcionario, siendo este uno de los criterios a tener en cuenta para justificar la mora o no, más no el único. Con la información allí consignada es
suficiente para establecer el referido promedio, careciendo de fundamento el alegato referente a la nulidad. Debemos recordar que en el proceso disciplinario la imputación se hace en el pliego de cargos, en él se acusa al funcionario de cometer una falta en concreto, para que acuda a defenderse. Dice al respecto el artículo 162 del C.D.U.: Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. De tal manera que como en el presente caso no se presenta ningún vicio que afecte actuación disciplinaria, se niega la solicitud de nulidad impetrada por el funcionario disciplinable. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Recurso de reposición contra auto que resolvió solicitud de nulidad y de pruebas DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS La Ley 734 de 2002, en su artículo 168, prescribe que, una vez vencido el término para presentar descargos y solicitar pruebas, el funcionario ordenará la práctica de estas últimas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, pudiendo –ademásdecretar aquellas que de oficio considere necesarias. Lo anterior se hará dentro de un término que no excederá los noventa (90) días.
Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de probar y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. Entonces resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que el artículo 132 del Código Disciplinario Único asume que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En efecto, la norma citada establece que “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial.
En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Recurso de reposición contra auto que resolvió solicitud de nulidad y de pruebas sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas. Ahora bien, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, ya se encuentra suficientemente probado, siendo por tanto superflua su admisión y decreto o que sean manifiestamente impertinentes.” RECURSO DE REPOSICIÓN En escrito presentado el día 18 de febrero de 2013, el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, señaló lo siguiente: “ El día 13 anterior, como puede verificarse en el paginario (fl. 13, cuaderno No. 1, radicación 2013-00094-00 C), recibí de la Secretaría de esta Corporación, copia de la decisión datada el 12 de septiembre del 2012, en la que, entre otras determinaciones, se me niega una nulidad deprecada contra la providencia
contentiva del pliego de cargos formulado en mi contra. En ella, sucintamente se aduce que la providencia donde se ordenó compulsar copias en mi contra, figuraba en el dossier y, entre otros cuestionamientos, se me endilgaba que dos veces me revocaron una decisión de archivo por no haber practicado unas pruebas, ordenadas previamente por el Superior. La situación, fue planteada por el suscrito en el punto 2.2. de mi escrito del 4 de julio del 2012. En efecto, en la providencia donde se ordena la compulsa de copias, se incurrió en un lamentable error, pues se cuestionó mi actuación al no practicar unas pruebas; pero las mismas no eran de mí resorte su evacuación, por cuanto con respecto a ese punto, en decisión del 18 de febrero del 2010, se ordenó compulsar copias al Fiscal 17 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla, quedando a mi cargo solamente la indagación por la eventual mora de aquél en la investigación que generó su denuncia. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Recurso de reposición contra auto que resolvió solicitud de nulidad y de pruebas Tanto es así, que el Honorable Magistrado ponente, en auto del 4 de noviembre del 2011 (hojas 27-28, cuaderno de copias), pidió claridad sobre el particular y, una vez
obtenida la aclaración, ordenó la apertura de la investigación solo por la eventual mora del suscrito en la averiguación adelantada contra el Fiscal y enrutó la fase investigativa en tal norte (véase el punto 5 del auto aludido, datado el 16 de noviembre del 2011, visible a folios 31-32 de ídem, cuaderno). Lo pergeñado, conduce al suscrito a insistir, respetuosa y comedidamente, en que en el pliego de cargos se me sorprendió con un hecho no indagado y por el cual no se ordenó apertura de investigación ni prueba alguna. Sobre el particular cité providencia de esa Superioridad; la cual, tengo entendido, es pacífica en la Honorable Corporación y ha sido reiterada en otros pronunciamientos. Al efecto, me remito a lo planteado en el punto 1. del escrito del 4 de julio del 2012, donde esbozo con amplitud el por qué considero que debe nulitarse la providencia donde se me formula pliego de cargos.” De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otra parte, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario de única instancia que se sigue en contra del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, contra la decisión que se pronuncia
sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado procede el recurso de reposición. Con sustento en ello, y aceptando que efectivamente a folio 13 del cuaderno de copias Nº 1, reposa copia del oficio mediante el cual se le comunica al disciplinable, el día 13 de febrero de 2013, la decisión del 12 de septiembre de 2012, por la cual se resolvió denegar la nulidad impetrada y negar la prueba contenida en el numeral 1. de su memorial, procede la Sala a realizar el pronunciamiento que en derecho República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Recurso de reposición contra auto que resolvió solicitud de nulidad y de pruebas corresponda respecto del recurso de reposición presentado, dentro del término legal, por el mismo disciplinable, contra dicha decisión. Sobre la Nulidad Con respecto a este único punto del recurso de reposición, el disciplinable insiste, en que en el pliego de cargos se le sorprendió con un hecho no indagado y por el cual no se ordenó apertura de investigación ni prueba alguna, en este orden de ideas, la Sala abordará el análisis del planteamiento efectuado por el disciplinable, para determinar si le asiste o no razón en su solicitud de nulidad de lo actuado, haciendo notar que el impugnante aporta un nuevo argumento para sostener su tesis
del haber sido sorprendido con un hecho no indagado y es el que, mediante auto del 4 de noviembre del 2011 se pidió, por parte del Magistrado ponente, claridad sobre el particular y, que una vez obtenida la aclaración, ordenó la apertura de la investigación solo por la eventual mora del suscrito en la averiguación adelantada contra el Fiscal y enrutó la fase investigativa en tal norte, así se tiene del punto 5 del auto aludido, datado el 16 de noviembre del 2011. Aspecto al que se referirá la Sala más adelante. Pues bien, conforme se expuso en la providencia que es objeto del recurso de reposición, no es cierto que al disciplinable se le haya sorprendido con un hecho no indagado y por el cual no se ordenó apertura de investigación, pues el auto de apertura de investigación es por mora en el asunto a su cargo, el proceso disciplinario contra el Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Adscrito a la unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla, por cuanto el asunto lleva más de (3) tres años sin que se calificara el mérito de la investigación; y el pliego de cargos se formula por ese hecho moratorio y no por otro. Precisamente, la aclaración solicitada en el auto del 4 de noviembre del 2011, permite tener la certeza que es él el funcionario a investigar, por la mora de tres años para resolver el disciplinario a su cargo. El otro hecho, al que se refiere, el que “por segunda vez esta Corporación debe revocar el auto de terminación por la deficiencia anotada”, lo ha conocido perfectamente el disciplinable, al ser el autor de esos dos autos de terminación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Referencia: Recurso de reposición contra auto que resolvió solicitud de nulidad y de pruebas revocados, situación que se menciona en la providencia que ordenó las copias y que también conoce perfectamente el Magistrado disciplinable, se tomó en el pliego de cargos como una circunstancia para determinar el posible dolo en la presunta falta endilgada, más no como otra falta autónoma. Por tanto, con sustento en el principio de trascendencia que rige las nulidades procesales, deberá despacharse en forma adversa a las pretensiones del recurrente, la petición de nulidad de lo actuado. En efecto, a lo largo de la actuación disciplinaria se le han venido respetando al disciplinable todas sus garantías de defensa y debido proceso, desde la notificación de la apertura de investigación con que se dio inicio a este proceso, sin que se advierta que el tener en cuenta el hecho de haberse revocado en dos oportunidades el auto de terminación del procedimiento, por él dictado, como circunstancia para establecer el posible dolo de la mora en resolver el proceso disciplinario a su cargo, revista la trascendencia que amerite la adopción de la extrema medida de saneamiento deprecada, cuando –se iteraal disciplinable se le han respetado con absoluto celo las garantías mencionadas, máxime si se tiene en cuenta que el disciplinable es una persona versada en derecho, con una amplia
trayectoria en la Rama Judicial, lo cual supone un mínimo conocimiento acerca de sus posibilidades de defensa. Consecuentemente, se confirmará el proveído impugnado. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y
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