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CSDJ - F11001010200020110287200ADJUNTA20151130124322-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110287200ADJUNTA20151130124322-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 / 2200 F Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en el disciplinario adelantado en contra del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por esta Sala, dentro de la providencia del 11 de mayo de 2011, aprobada según acta N° 045 de la misma fecha, a fin de investigar la posible mora en que se pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario, con radicado Nº 200700919 00 en contra del Fiscal 17 Delegado ante los Jueces República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Penales del Circuito adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, por cuanto llevaba más de tres años sin que se calificara el mérito de la actuación, sumado a que por segunda vez esta Corporación debe revocar el auto de terminación por la deficiencia anotada, el no practicar oportunamente las pruebas. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes: 1.- Copia del expediente Nº 200700919 00 adelantado en contra del Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. Anexos. 2.- Informe de los reportes de Gestión del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. (fls. 4344) 3.- Certificados indicando la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria Judicial de esta Colegiatura. (fls. 45-46) República de Colombia

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F 4.- Mediante escrito radicado el día 13 de febrero de 2012, el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, presentó sus explicaciones solicitando el archivo de las diligencias, una vez relacionadas sus actuaciones dentro del proceso disciplinario con radicado Nº 200700919 00, como sigue: - El día 02 de octubre de 2007, le fueron repartidas las diligencias, pasando al Despacho el 8 de octubre de 2007, y mediante auto del mismo día, mes y año, se avocó su conocimiento y se ordenaron unas diligencias. - El 26 de noviembre de 2007, pasó nuevamente el expediente al Despacho, para informar sobre la remisión del proceso radicado bajo el No. IP 223.254, por esa razón, por auto del 28 de noviembre de 2007, se dispuso que por secretaría se tomaran copias del referido proceso y devolverlo a su lugar de origen. - El 16 de abril de 2008, regresan las diligencias al Despacho, informando que se encontraba acreditada la condición de funcionario del doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUÍZ, y que este no había dado contestación a las diligencias; además que se encontraban aportadas las copias solicitadas a la Fiscalía 17 Delegada de la Unidad de Administración Pública y de Justicia, por esta razón con auto del 21 de abril de 2008, se dispuso comunicar nuevamente al

doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUZ, sobre la indagación preliminar que se le adelantaba. - El 8 de octubre de 2008, regresó el expediente al Despacho, se informaba de la falta de respuesta del fiscal investigado, pero dicho funcionario el 16 de diciembre de 2008, presentó sus descargos y en República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F esa misma fecha, la Sala ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUZ, en su condición de Fiscal 17 de !a Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. - El 16 de febrero de 2009, regresan las diligencias informando del recurso de apelación interpuesto en término por el quejoso, contra el anterior proveído y mediante auto del 17 de febrero de 2009 se concedió dicho recurso y se dispuso remitir el expediente al Superior para que se surtiera la alzada. - Por Oficio No. 2160 del 20 de febrero de 2009, se remitió el expediente a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo recibido en esa Superioridad el 13 de marzo de 2009. - El recurso fue resuelto el 18 de febrero de 2010 y remitidas las diligencias a la Sala a quo el 23 de julio de 2010, mediante el oficio SJ

HCL 41001, lo que quiere decir, que el referido proceso permaneció en esta Superioridad 16 meses y 5 días. - El 17 de agosto de 2010, pasó el proceso al Despacho para informar de la decisión del Superior: revocar la providencia apelada y en su lugar abrir investigación disciplinaria contra el doctor GIRALDO MAURY RUZ, en calidad de Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. - Mediante auto del 20 de agosto de 2010, en obedecimiento por lo resuelto por el Superior, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUZ, en calidad de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Fiscal 17 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. - El 7 de diciembre de 2010, pasó el expediente al Despacho del Magistrado, por auto del 15 de diciembre de 2010 se registró proyecto de providencia, y mediante proveído de la misma fecha, se resolvió ordenar el archivo definitivo de la presente investigación. - Posteriormente, el 11 de febrero de 2011, regresó nuevamente el expediente al Despacho, informándose del recurso de apelación interpuesto en término por el señor RUBÉN SANDOVAL CONSUEGRA, contra el proveído del 15 de diciembre de 2010 y

mediante auto del 14 de febrero de 2011, se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. - Con Oficio No. 4574 del 16 de marzo de 2011, se remitió el expediente para que se surtiera la alzada, el cual fue recibido el 31 de marzo de 2011, y mediante providencia del 11 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió revocar la decisión del 15 de diciembre de 2010 y ordenó compulsar copias para que se le investigara disciplinariamente, por la presunta mora en el trámite del proceso y obtener las pruebas indispensables para calificar el mérito de la actuación.

Finaliza afirmando que: “Al tener en cuenta lo anterior, quiero señalar que mi deber funcional dentro de la investigación de la referencia ha sido diligente, toda vez que los pronunciamientos que se han proferido, se hicieron con la celeridad requerida, ya que cada vez que el expediente pasaba al Despacho, el suscrito se pronunciaba sobre el particular en los términos establecidos

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F por la ley, y si bien es cierto que han transcurrido más de tres (3) años desde que se dispuso la apertura de indagación preliminar, sin obtener las pruebas indispensables para calificar el mérito de la actuación, no lo es menos que se

adelantaron todas las diligencias pertinentes para obtenerlas, pero por circunstancias ajenas a su voluntad, no se han podido allegar dichas pruebas, tales como la demora en obtener las copia del expediente radicado bajo el No. 223.254, así como las estadísticas presentadas por el investigado en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2005 al mes de diciembre de 2007, amén de los dieciséis (16) meses y cinco (5) días que duró el expediente en el Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 18 de diciembre de 2008, por lo que muy respetuosamente solicito el archivo de las diligencias.” 5.- Por auto del 31 de enero de 2012 se declara cerrada la investigación, de conformidad con los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 734 de 2002. 6.- Pliego de Cargos Una vez agotada la etapa de investigación, la Sala, mediante providencia calendada el 25 de abril de 2012, profirió cargos en contra del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ante el posible incumplimiento de sus deberes consagrados en los artículos 153.1 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 34, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F en relación con el cumplimiento de los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, así como la presunta vulneración de la prohibición consignada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en cuanto al término establecido en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 ibidem. Falta calificada como grave a título de dolo. (fls. 103-116)

DESCARGOS.

Dentro del término legal el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS presentó descargos proponiendo nulidad de lo actuado y solicitando la práctica de pruebas. Esta Sala, en providencia del día 12 de septiembre de 2012, aprobada según Acta Nº 79 de la misma fecha, decidió: denegar la nulidad impetrada, y negar la prueba contenida en el numeral 1 del memorial. En escrito presentado el día 18 de febrero de 2013, el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada en auto del 22 de mayo de 2013, aprobado según acta N° 37 de la misma fecha. (fls. 35-48 c.o. 2)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios judiciales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamento de la potestad sancionatoria del Estado: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, sujeto a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto

y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La presunción de inocencia en el derecho disciplinario: La previsión constitucional de que todo acusado tiene derecho a que se presuma inocente, mientras no se compruebe que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F servidores judiciales sólo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Lo anterior implica que el operador disciplinario debe demostrar que los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones se dieron cuando no han

debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor1.

Marco jurídico de la imputación: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, incurrió en la conducta por la cual se le formuló pliego de cargos, ante el posible incumplimiento de sus deberes consagrados en los artículos 153.1 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 34, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, en relación con el acatamiento de los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, así como la presunta vulneración de la prohibición consignada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en cuanto al término establecido en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 196 ibidem. Falta calificada como grave a título de dolo. 1 Corte Constitucional. Sentencia T097 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F Ha de examinarse, concretamente las dos conductas imputadas al funcionario, como son: 1que el asunto se le asignó al doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, por reparto, el día 2 de octubre de 2007, pasando a su despacho el día 8 de octubre de 2007, y se tomó la decisión de archivo definitivo el día 15 de diciembre de 2010, es decir, 3 años y 2 meses después. Para abordar el caso, considera la Sala necesario referirse a los siguientes, aspectos: el periodo de mora, las estadísticas y el promedio de producción, y la congestión. - En cuanto al periodo de mora, ya se dijo, que al Magistrado recibió en expediente el 8 de octubre de 2007, y se tomó la decisión de archivo definitivo el día 15 de diciembre de 2010, es decir, 3 años y 2 meses después. Al revisar las actuación procesal dentro del disciplinario con radicado Nº 200700919 00, adelantado por el doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en contra del Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, doctor Giraldo de Jesús Naury Ruiz, encontramos lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F - Una vez llegó el expediente a su despacho, el 8 de octubre de 2007, mismo día, mediante auto avocó el conocimiento y se ordenó unas diligencias. - El 26 de noviembre de 2007, pasó nuevamente el expediente al Despacho, y, por auto del 28 de noviembre de 2007, dispuso se tomaran unas copias. Duración del expediente en el despacho 2 días. - El 16 de abril de 2008, pasados 4 meses y 18 días después, regresan las diligencias al Despacho, profiriendo auto el 21 de abril de 2008, se dispuso comunicar nuevamente al doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUZ, sobre la indagación preliminar que se le adelantaba. Duración del expediente en el despacho 5 días. - El 8 de octubre de 2008, luego de 4 meses y 17 días, regresó el expediente al Despacho y el 16 de diciembre de 2008, profirió auto interlocutorio, decretando la terminación y archivo de las diligencias. Duración del expediente en el despacho 2 meses y 8 días. - El 16 de febrero de 2009, pasado un mes, regresan las diligencias informando del recurso de apelación interpuesto contra el anterior proveído y mediante auto del 17 de febrero de 2009 se concedió dicho recurso y se dispuso remitir el expediente al Superior para que se surtiera la alzada. Duración del expediente en el despacho 1 día. - - El recurso fue resuelto el 18 de febrero de 2010 y remitidas las

diligencias a la Sala a quo el 23 de julio de 2010, pasados 1 año y 6 meses, el 17 de agosto de 2010, pasó el proceso al Despacho, y mediante auto del 20 de agosto de 2010, en obedecimiento por lo resuelto por el Superior, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor GIRALDO DE JESÚS MAURY RUZ, en calidad de Fiscal 17 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla. Duración del expediente en el despacho 3 días. - El 7 de diciembre de 2010, pasados 3 meses 17 días, pasó el expediente al Despacho del Magistrado, por auto del 15 de diciembre de 2010 se registró proyecto de providencia. Duración del expediente en el despacho 8 días. - Posteriormente, el 11 de febrero de 2011, pasados 1 mes y 29 días, regresó nuevamente el expediente al Despacho, informándose del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 15 de diciembre de 2010 y mediante auto del 14 de febrero de 2011, se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Duración del expediente en el despacho 3 días. - Con Oficio No. 4574 del 16 de marzo de 2011, se remitió el

expediente para que se surtiera la alzada, el cual fue recibido el 31 de marzo de 2011, y mediante providencia del 11 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió revocar la decisión del 15 de diciembre de 2010 y ordenó compulsar copias para que se le investigara disciplinariamente, por la presunta mora en el trámite del proceso y obtener las pruebas indispensables para calificar el mérito de la actuación. Esta relación permite establecer que una vez el Magistrado recibía el expediente, en pocos días emitía providencia de trámite. Pudiendo establecer que el expediente permaneció en el despacho, durante el periodo determinado como presunta mora, entre el 8 de octubre de 2007, y el 15 de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F diciembre de 2010 (3 años y 2 meses), 91 días. Notándose diligencia al respecto. - Las estadísticas y el promedio de producción. En este punto, se pudo establecer que durante el periodo de mora, entre el 8 de octubre de 2007, y el 15 de diciembre de 2010, se contó con 732 días hábiles y el Magistrado produjo 1.794 sentencias y autos interlocutorios, lo cual arroja un promedio de 2.45 providencias diarias. Promedio que se considera aceptable y

adecuado, como para justificar cualquier mora. - La congestión. Durante el periodo determinado como presunta mora, entre el 8 de octubre de 2007, y el 15 de diciembre de 2010, se decretaron mediadas de descongestión en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante acuerdo N° PSAA08-5280 y PSAA106474 de febrero de 2010, designado Oficiales Mayores, con el primero y despachos de Magistrados de descongestión en el segundo Acuerdo. De modo que había alta carga laboral en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual afectaba al Magistrado JOSÉ

DUVAN SALAZAR ARIAS.

En tal orden de cosas y teniendo en cuenta que la posición de esta Colegiatura ha sido la que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues está República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F demostrado que: existía congestión en el despacho judicial a cargo del encartado, su producción laboral fue buena. Además, dada la gestión judicial ejecutada, esta Sala considera que la dilación en el trámite de los procesos en el despacho, no es imputable a una

conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario investigado, sino por el contrario, que la misma obedece a la cantidad de trabajo que tenía en el despacho a su cargo, con lo cual justifica su responsabilidad personal, pues cumplió con su deber de ir evacuando los procesos sometidos a su consideración, lo que demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria. Por consiguiente, el comportamiento del Magistrado investigado al no haber atendido dentro de los términos de ley los procesos por los cuales se le endilgó una mora, está justificado, ya que no se puede exigir más de lo que es humanamente posible atender dentro de un periodo determinado, así pues se encuentra probado, como ya se dijo en precedencia. Deviniendo así que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la ausencia de tipicidad en el presente asunto, como quiera que el elemento normativo ‘injustificadamente’ que integra la descripción de la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, se ha desvirtuado, lo que permite concluir que la mora en que incurrió el funcionario, encuentra plena justificación como ha quedado dicho, es decir, ante la existencia de una causal de justificación se niega el tipo, deviniendo en consecuencia la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F atipicidad de la conducta, siendo procedente decretar la terminación y archivo de las diligencias. En punto a la mora judicial, la H. Corte Constitucional, ha considerado: “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”2. En lo referente a la celeridad resulta indispensable traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037 de 19963, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-747 de 2009. Expediente T2307872. M.P. dr. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo. 3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102872 00 – 2200 F imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación

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