CSDJ - F11001010200020110287402ADJUNTA20130206164459-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110287402ADJUNTA20130206164459-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. febrero seis (06) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201102874 02 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha
Accionante: JAIRO ANDRÉS TORO ESCOBAR
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Impugnación del fallo de tutela de primera instancia
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación del impedimento manifestado por el Conjuez ISNARDO GÓMEZ URQUIJO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en el amparo constitucional de la referencia.
I. HECHOS
1. Antecedentes: El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario de única instancia que se le siguió y se definió mediante fallo del 13 de julio de 2011 con sanción consistente en suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Fiscal Delgado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Encontrándose como Fiscal 5º Delegado (e) ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, seguía investigación por prevaricato y/o abuso de autoridad en contra de Mauricio Dávila González, quien en marzo de 2007 lo recusó por no haberse declarado impedido para actuar, razón por la cual, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia corrió traslado el 31 de marzo del citado año para que fuera investigado disciplinariamente. 1 En la misma fecha de esta providencia. 2 Folio 167 a 176 MP Dra. Claudia Rocío Torres barajas (Ponente) y el Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. La decisión de éste último funcionario obedeció a que en el despacho del accionante se encontraban surtiendo trámite separadamente los procesos radicados E-112 y E-127, por denuncias mutuas entre Jairo de Jesús Mathiu Zuleta, Juez Promiscuo Municipal de Caucasia – Antioquia y Mauricio Dávila González, Fiscal Seccional del mismo municipio, consistentes respectivamente, el primero al resolver un Habeas Corpus pidió que se investigara al segundo y éste último hizo lo mismo por considerar que había prevaricado en la decisión del primero. En ese orden, el accionante resolvió el proceso penal a favor de Mathiu Zuleta y, al recibir declaración a Mauricio Dávila González en la investigación penal que cursa en su contra, éste le solicitó que se declarara impedido para seguir conociendo del mismo, lo que no ocurrió previa motivación, circunstancia que originó la investigación disciplinaria. El proceso disciplinario se inició por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, entidad que mediante fallo del 13 de julio de 2011 decidió sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, providencia reprochada a través de la presente acción de tutela. La censura respecto del fallo sancionatorio se centra en la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa por las siguientes razones: (i) Desconocimiento de lo regulado en los artículos 89, 903, 914 y 925 del Código Único Disciplinario, en razón a la omisión de citarlo a la diligencia de declaración recibida a los testigos de descargo que convocó, esto es, a los dos Fiscales que habían actuado en los mentados dos procesos, para que explicaran, entre otras, 3 Art. 90 solo hasta el numeral 2 (folio 4 cuaderno principal) 4 Art. 91 omite trascribir los incisos 3 y 4 del precitado artículo, (folio 4 cuaderno principal) 5 Artículo 92, solo trascribe los primero 4 numerales (folio 4 cuaderno principal). las razones por las cuales los mismos se habían tramitado separadamente; (ii) la dificultad que tuvo para hacerle seguimiento al proceso que se le adelantó en la ciudad de Bogotá, por lo que sólo contó con una defensa técnica (abogado de su confianza), a partir de los alegatos de conclusión, cuando ya se había agotada la etapa de pruebas; (iii) falta de motivación de la decisión censurada, porque la misma se limitó a expresar de forma genérica la garantía de los derechos al debido proceso y defensa y, (iv) la negativa expresa en la
procedencia del recurso de reposición en contra del fallo que resolvió sancionarlo disciplinariamente. Finalmente, solicitó como MEDIDA PROVISIONAL, se suspenda la ejecución del fallo sancionatorio, en aras de proteger sus derechos, toda vez que contra el mismo no procede recurso alguno y la sanción es de ejecución inmediata, peligrando su vinculación laboral6.
II. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada De la acción de tutela conoció inicialmente la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por falta de competencia funcional, ordenó la remisión de la misma al Consejo Superior de la Judicatura7. 6 Folio 8 cuaderno principal 7 Folio 10 y 11 del cuaderno principal.
Decididos los impedimentos8 manifestados por los Magistrados Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago9 con fundamento en que habían conocido del proceso cuya sentencia se reprocha por vía de tutela, se decidió por auto del 19 de septiembre de 2012 enviar el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que asumiera la competencia y resolviera en primera instancia la acción de tutela, ante la nulidad decretada a partir del auto del 28 de noviembre de 2011, en consideración a la modificación del reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, plasmada en el Acuerdo N° 100 del 11 de julio de 2012.
Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Auto del 26 de septiembre de 2012, asumió conocimiento de la Tutela y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo a la entidad demandada10. De la misma manera, no decretó la medida provisional propuesta por el actor. 2.2. Intervención de la entidad demandada en la acción de tutela Mediante oficio del 2 de octubre de 2012, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, en su condición de Presidente –para la épocade la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la declaratoria de improcedencia 8 Mediante sorteo se designó como conjuez al Dr. Isnardo Gómez Urquijo y Orlando Enrique Puentes, correspondiendo al primero decidir el aceptar o no impedimentos. El 28 de noviembre de 2011, con Auto de esa fecha aceptó los impedimentos presentados por los titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta colegiatura y acepta conocimiento de la tutela (folio 17 al 23 del cuad. 1). 9 Folio 15 y 16 cuaderno principal. 10 Folio 132 cuaderno principal de la acción de tutela y por ende fuera denegada, con fundamento en las siguientes razones: (i) falta de acreditación del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el momento de la notificación de la providencia sancionatoria del 13 de julio de 2011 que se surtió el 30 de septiembre de ese año y la radicación de la acción de tutela trascurrió más de un año, lo que
desvirtúa la urgencia e inminencia de la vulneración invocada por el accionante11; (ii) el fallo disciplinario reprochado no adolece de defectos o irregularidades que puedan vulnerar derechos fundamentales, habida cuenta que el mismo disciplinado asumió su defensa, sin que en la etapa probatoria manifestara la necesidad de un defensor de oficio. De la misma manera, todas las decisiones adoptadas le fueron notificadas, permitiéndole hacer uso de los instrumentos legales como la rendición de versión libre, descargos, solicitud probatoria, interposición de recursos, aporte de pruebas y alegatos, entre otras intervenciones y, (iii) en el fallo censurado, la Sala concluyó que el actor se encontraba incurso en causal de impedimento para conocer el proceso penal seguido en contra del quejoso, sin que hayan resultado suficientes sus argumentos consistentes en que “obro con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, así como que con su obrar no causó daño, por cuanto conocía el régimen de impedimentos y las recusaciones a los que estaba sometido y que la consecuente inobservancia, lo hacía incurso en falta disciplinaria.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 9 de octubre de 2012, el juez de tutela de primera instancia, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, con base en que: (i) no existió la irregularidad enrostrada por el accionante, consistente 11 Folio 150 cuaderno principal. en que no se le notificó la fecha de la realización de la diligencia de recepción de la declaración de los testigos, porque en el escrito de tutela acepta que le fue
remitida comunicación del Magistrado Comisionado para la notificación personal del auto que ordenó las práctica de pruebas, auto que contiene la fecha y hora de las diligencias; (ii) con la comunicación enviada al tutelante y la efectiva notificación personal del auto que decretó las pruebas, se garantizaron los principios que rigen toda actuación procesal. Prueba de ello es haber hecho uso del recurso de reposición contra dicho auto, circunstancia que da cuenta del conocimiento que siempre mantuvo en el proceso disciplinario; (iii) el proceso disciplinario contra el accionante, se tramitó de acuerdo a las normas contenidas en la Ley 734 de 2002 y el artículo 29 de la Carta Magna, por lo que en todo el proceso contó con los mecanismos de defensa a su alcance, dándosele la oportunidad de intervenir en el debate procesal, controvertir todas y cada una de las pruebas allegadas en su contra, así como de aportar las mismas, siendo notificado de todas y cada una de las actuaciones y, (iv) respecto a la providencia objeto de la tutela, hubo lugar a la sanción, por cuanto dentro de la misma quedó demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado en la falta que le fuera endilgada y sancionada, previa adecuación de la conducta típica y antijurídica, de tal manera que existe coherencia entre la motivación y la decisión. 3.1. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, el actor impugnó lo decidido por el A quo, con fundamento en que: (i) la solicitud de amparo no busca la absolución mediante acción de tutela, sino que se declare la nulidad de lo actuado hasta etapa
probatoria, con la finalidad de participar en la declaración rendida por los testigos y así poder ejercer su derecho a la defensa; (ii) considera que es difícil predicar la imparcialidad en la decisión del fallo de tutela, habida cuenta que la solicitud de protección constitucional se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, (iii) la demora en decidir la acción de tutela constituye gravísima omisión, motivo por el cual debe explicarse el por qué no se remitieron copias a las autoridades para verificar si existieron responsabilidades disciplinarias o penales por ese hecho.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la sentencia el 13 de julio de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió sancionar al doctor Jairo Andrés Toro Escobar, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo (fls 198 a 214).
5. Pruebas practicadas en segunda instancia Mediante providencia del 31 de enero de 2013, el Magistrado Sustanciador ordenó por Secretaría Judicial de esta Corporación el desarchive del expediente 110010102000200702076 00, a efectos de practicar inspección judicial en la presente acción de tutela.
En el mencionado expediente, en lo que interesa definir en esta oportunidad, se obtuvo lo siguiente: 1.- Mediante auto del 24 de febrero de 2010, se decretó la práctica de los testimonios de los doctores Martha Cecilia Penagos y Víctor Manuel Cerón
Londoño, en su orden, Director de Fiscalías de Antioquia y, Fiscal Seccional con sede en Envigado (fls 104 a 116 cuaderno principal). 2.- En la misma providencia mencionada se comisionó para la recepción de los testimonios decretados, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por el término de 15 días libres de distancia (104 a 116 ibídem). 3.- El 21 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se dispuso a cumplir la comisión mencionada, en la que se ordenó escuchar en declaración jurada a la doctora Penagos Penagos y al doctor Cerón Londoño el martes 27 de julio de 2010 a las 2:00 p.m. De la misma forma, a la doctora Elízabeth Guevara Taborda el 28 de julio de 2010 a las 8:30 a.m., así como se ordenó notificar personalmente al doctor Jairo Andrés Toro Escobar (fl 133). 4.- El 21 de julio de 2010 se dejó constancia suscrita por Carlos Arturo Ortiz Navarro, Auxiliar Judicial, del Consejo Seccional de Antioquia, en cuanto a que se realizó llamada a la Dirección Seccional de Fiscalías con el fin de que informaran en despacho en el que laboraba el doctor Toro Escobar, en donde se indicó que se desempeñaba como Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Adscrito a la Unidad de Patrimonio Económico (fl, 21).
5.- A través del oficio No. 646 del 21 de julio de 2010 dirigido al doctor Jairo Andrés Toro Escobar se le informó que debía comparecer al Consejo Seccional para ser notificado personalmente del auto del 24 de febrero de 2010, para lo cual cuenta con 15 días. Oficio que se remitió el 22 del mismo mes y año, según la planilla 148 del correo certificado 472 (fls 140 y 141). 6.- Las declaraciones practicadas a los testigos, se recepcionaron el 28 de julio de 2010 a las 4:25 p.m. a Martha Cecilia Penagos Penagos (fls 142 y 143); 2 de agosto de 2010 a las 8:30 a.m. a Elízabeth Guevara Taborda (fls 145 a 148) y, el 3 de agosto de 2010 a las 2:10 p.m. a Víctor Manuel Cerón Londoño (fls 148 y 149).
7. El 4 de agosto de 2010 se dejó constancia de la asistencia a la Seccional de la Judicatura de Antioquia del doctor Toro Escobar, quien no se notificó de la mentada providencia, argumentando que consultaría sobre la posibilidad de apelarla (fl 150). 8.- El 24 de febrero de 2010 el doctor Toro Escobar se notificó personalmente del contenido del auto del 24 de febrero de 2010 (fl 151). 9.- El 13 de agosto de 2010, el doctor Toro Escobar acudió en recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mentada providencia (fls 152 y 153), al considerar que el auto que negó la práctica de algunas pruebas, debió
suscribirse sólo por el magistrado ponente y no por toda la Sala para efectos de que se le garantizara la doble instancia. Se mantuvo la decisión y se rechazó por improcedente la apelación, a través de auto del 6 de octubre de 2010 (fls 157 a 164). 10.- El 3 de mayo de 2006 el doctor Jairo Andrés Toro Escobar confirió poder al doctor Edgar Escobar López para que ejerciera su defensa dentro del proceso disciplinario (fl 181) y, el 6 de mayo presentó alegatos de conclusión (fls 182 a 196). A través de auto del 01 de febrero de 2013, se ordenó la devolución del expediente 110010102000200702076 00, sobre el cual se realizó la inspección judicial a la Secretaría General para lo de su cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como consecuencia, a su juicio, de no habérsele informado de la diligencia en la que se recepcionaría la declaración de los testigos de descargo, en el proceso disciplinario de única instancia que culminó con sanción, consistente en
suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo proferido el 13 de julio de 2011, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 46 del art. 48 de la ley 734 de 2002 que se le imputó a título de culpa grave. Para resolver el problema jurídico, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que implica, de un lado, verificar la acreditación de los requisitos genéricos, y, del otro, las causales específicas de procedibilidad. Aclara la Sala que únicamente de superarse los primeros, se entrará al análisis de las presuntas irregularidades endilgadas a la actuación judicial.
5. Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-543 de 1992, a pesar de haberse declarado inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el máximo Tribunal de nuestra Jurisdicción Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede de forma excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan vías de hecho, que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
En esas circunstancias, enfatizó, no se atenta contra la seguridad jurídica, sino que se buscan materializar valores, dentro de los que se encuentra la justicia.
Desde entonces, en aplicación de los efectos erga omnes de la ratio decidendi de dicha sentencia, la Corte empezó un proceso hermenéutico de desarrollo del precedente, a partir de la tipificación enunciativa de los motivos que originan la “vía de hecho”12, término que evolucionó hacia las “causales genéricas y 12 En la sentencia T-231 de 1994 se empezaron a enunciar los defectos que conducen a la configuración de la vía de hecho y por ende la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones incursas en alguna de las siguientes irregularidades protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión que se controvierte encuentra fundamento en una específicas de procedibilidad de la acción”, explicable por la presencia de defectos en actuaciones judiciales que afectan derechos fundamentales, pero no por ello, pueden calificarse de arbitrarias o de caprichosas13. Precisamente en la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales. Los requisitos formales de procedencia, se trataron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisar su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando es indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que apoya la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para emitirla, y, (iv) defecto procedimental que aparece cuando la autoridad judicial actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 En las sentencias T-774 de 204 y T-033 de 2007, se expuso que con ello se quiso señalar que las providencias judiciales pueden impugnarse de forma excepcional mediante acción de tutela por causa de otras irregularidades adicionales que no necesariamente implican una actuación judicial que viola de forma flagrante y grosera la Constitución, pero que de todas maneras vulnera o amenaza derechos fundamentales. Se trata entonces no solamente de situaciones en las cuales el juez impone de manera burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, “sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a
lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” fundamentales del accionante14; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En el fallo glosado se indicó que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica indispensablemente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, generada cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, originada cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo decidió; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa la legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. 14 Sin embargo, en la sentencia la Sentencia C-591-05, se sostuvo que “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.”
6. Solución al caso concreto La Sala precisa que en el caso concreto el problema jurídico se contrae a determinar si la presunta omisión en la comunicación al tutelante de la fecha de evacuación de los testimonios que solicitó en el proceso disciplinario, trasciende a la decisión sancionatoria emitida el 13 de julio de 2011 por la entidad demandada, de tal suerte que deba dejarse sin efectos por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Lo mismo que si la mentada sentencia adolece de falta de motivación o se advierten fallas en la defensa técnica y, al no disponerse recursos en contra de la misma afecta los derechos alegados.
Siguiendo la metodología propuesta, enseguida se verificarán los requisitos formales de procedibilidad. De encontrarse acreditados se entrará a examinar las presuntas irregularidades endilgadas por el accionante al proceso en el que resultó sancionado disciplinariamente. 6.1. Acreditación de los requisitos genéricos o formales de procedibilidad Para la Sala, no queda duda que en caso concreto los requisitos genéricos o
formales de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran acreditados: (i) el asunto es de evidente relevancia constitucional, habida cuenta que se trata de la presunta vulneración de debido proceso y de la defensa, derechos que tienen rango de garantías básicas en la Constitución; (ii) en contra del fallo sancionatorio de única instancia emitido el 13 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no procede recurso alguno, donde se infiere que el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial; (iii) entre el 30 de septiembre de 2011, fecha de la notificación de la sentencia emitida el 13 de julio de ese año y la radicación de la acción de tutela el 20 de octubre 2011, trascurrió menos de un mes, término que a juicio de la Sala es prudente y razonable, donde surge que se cumple con el requisito de inmediatez; (iv) el actor considera que la falta de comunicación de la fecha de realización de la diligencia de recepción de las declaraciones de los testigos de descargo, tuvo incidencia en la decisión sancionatoria adoptada; (v) el accionante identificó claramente tanto los hechos, como los derechos presuntamente vulnerados, así como las pretensiones y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo que resuelve una solicitud de protección constitucional, sino que a aquella se acude en contra de la irregularidad endilgada por el actor en contra de una actuación judicial en el proceso disciplinario que se le siguió. Una vez superados los requisitos formales, entra la Sala a examinar la
irregularidad atribuida por el tutelante a la actuación judicial. 6.2. Examen de las causales específicas de procedibilidad atribuidas por el actor a la entidad judicial demandada La Sala recuerda que el objeto principal de la censura del actor, no se dirige directamente contra la sentencia emitida el 13 de julio de 2011 por la entidad judicial demandada, sino del procedimiento seguido por la misma, consistente en la falta de información, respecto de la fecha en la que se surtiría la diligencia en la que se recibiría la declaración de los testimonios que solicitó al responder los cargos frente a la imputación. Esa circunstancia, al interpretar la solicitud de amparo, entiende la Sala que para el actor tendría incidencia en el sentido de la decisión que puso fin a la investigación disciplinaria, y por consiguiente afectó el debido proceso al desconocer lo dispuesto en los artículos 89, 90, 91 y 92 del Código Único Disciplinario. Los otros reproches se relacionan, respectivamente, con falencias en la defensa técnica, en la falta de motivación del fallo sancionatorio y, en la negativa expresa en admitir recurso de reposición en contra del mismo. En el orden indicado, la Sala emprenderá su examen de las presuntas irregularidades mencionadas. 6.2.1. La entidad judicial demandada no incurrió en el defecto procedimental atribuido por el tutelante De acuerdo con el examen que se emprende enseguida, desde ahora advierte la Sala que en la actuación procesal reprochada por el actor, no existe ninguna irregularidad que pueda calificarse como defecto procedimental absoluto y, menos aún que tenga la virtualidad de vulnerar el debido proceso y el derecho a
la defensa. La censura del actor se cierne exclusivamente, respecto de la falta de notificación o comunicación de la fecha de la realización de la diligencia en la que se recepcionarían por comisión del Seccional de la Judicatura de Antioquia, los testimonios que se ordenaron por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pedido por el tutelante al responder el pliego de cargos. Como se expuso en precedencia, el 31 de enero del año en curso, el Magistrado Sustanciador ordenó el desarchive del expediente disciplinario con la finalidad de practicar inspección judicial al mismo y con ello verificar el procedimiento seguido en la Comisión de la práctica de pruebas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En efecto, la mentada Corporación el 21 de julio de 2010, se dispuso a cumplir la comisión mencionada, en la que se ordenó escuchar en declaración jurada a la doctora Penagos Penagos y al doctor Cerón Londoño el martes 27 de julio de 2010 a las 2:00 p.m. De la misma forma, a la doctora Elízabeth Guevara Taborda el 28 de julio de 2010 a las 8:30 a.m., así como se ordenó notificar personalmente al doctor Jairo Andrés Toro Escobar (fl 133). En esa misma fecha se dejó constancia de la llamada telefónica realizada por un Auxiliar Judicial de esa entidad a la Dirección Seccional de Fiscalías con el fin de que informaran el despacho en el que laboraba el doctor Toro Escobar, en donde se indicó que se desempeñaba como Fiscal 15 Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito adscrito a la Unidad Segunda de Patrimonio Económico (fl, 21). Mediante oficio No. 646 del 21 de julio de 2010 dirigido al doctor Jairo Andrés Toro Escobar se le informó que debía comparecer al Consejo Seccional de la Judicatura para ser notificado personalmente del auto del 24 de febrero de 2010, para lo cual contaba con 15 días. Oficio que se remitió al Edificio Bunker de la Fiscalía Torre D, Piso 1 en
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