CSDJ - F11001010200020110287900ADJUNTA20120907091824-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110287900ADJUNTA20120907091824-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No.110010102000201102879 00 Aprobada según Acta de Sala N° 076 de la misma fecha. Ref. Fiscales de Justicia y Paz ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores ADRIANA RESTREPO RESTREPO, SAIDÉ MENESES PARRA, FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY, JOSÉ ANÍBAL ROYERO RESTREPO, LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA y CARLOS SÁNCHEZ PEINADO, en condición de Fiscales delegados ante la Unidad de Justicia y Paz. HECHOS El origen de la investigación lo constituye la queja presentada por el señor Carlos Enrique Colorado, a través de escrito fechado el 22 de diciembre de 2009, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia1, por medio del cual se dolió de la demora que ha tenido el proceso radicado 37.289, que se adelanta por la Fiscalía de Justicia y Paz con sede en la ciudad de Medellín, en la cual denunció las presiones del exalcalde del municipio de Amagá (Antioquia) a través de los paramilitares, contra los integrantes del sindicato
de trabajadores SINTRASEMA AMAGÁ, razón por la cual tuvieron que renunciar al fuero sindical y a sus respectivos trabajos. Aseveró que dicho 1 El cual lo remitió a la Fiscalía General de la Nación, y ésta a través de escrito del 14 de julio de 2011 a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para finalmente ser remitido a esta Superioridad según auto del 7 de octubre de 2011.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto lleva más de 8 años en la Fiscalía 20 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, sin pronunciamiento alguno.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Con fundamento en la queja, se dispuso en auto del 9 de noviembre de 2011, la apertura de diligencias de indagación preliminar en orden a verificar la identidad de los presuntos autores de la omisión denunciada, acreditar su calidad y permitirles el ejercicio de su derecho a la defensa. Se dispuso obtener información sobre el trámite surtido en el proceso materia de la queja2. 2.- Obran actas de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicios, de los funcionarios vinculados a la actuación, en condición de Fiscales Delegados ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz3. 3.- Se logró notificar personalmente del inicio de la actuación, a los doctores
ADRIANA RESTREPO RESTREPO, LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA
y FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY, en condición de Fiscales Delegados ante la Unidad de Justicia y Paz4, y el doctor JOSÉ ANÍBAL ROYERO RESTREPO, como Fiscal Seccional de Apoyo en dicha Unidad. 4.- El doctor FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY, en condición de Fiscal 37 Delegado ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, se pronunció dando a conocer lo sucedido en la investigación que originó la queja presentada por el señor Carlos Enrique Colorado. Informó el siguiente trámite: 4.1.- El reporte del caso ingresó al SIYP el 4 de julio de 2007, el cual le fue asignado a la doctora ADRIANA RESTREPO RESTREPO, en su condición de Fiscal 20 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz con sede en la ciudad de Medellín. 2 Fls. 39 a 40. 3 Fls. 152, 259 a 262, 284 y 29 a 32 del tomo 2. 4 Fls. 144 y 272. Los demás vinculados fueron notificados por edicto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.2.- El 23 de mayo de 2008, pasó el asunto a conocimiento de la Fiscalía 44
Delegada ante la misma Unidad, a cargo de la doctora SAIDÉ MENESES PARRA. 4.3.- El 12 de enero de 2011, la anterior funcionaria remitió el caso a la Fiscalía 55 de la Unidad Nacional de Justicia y para la Paz, con sede en la ciudad de Montería, representada por el doctor CARLOS SÁNCHEZ
PEINADO, sustentándose dicha remisión por estar presuntamente involucrados en los hechos investigados el Bloque de las Autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá. 4.4.- Conoció así mismo de esa investigación, en la anotada Fiscalía 55, el doctor LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, en condición de Fiscal 13 Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz de Montería. 4.5.- Mediante Oficio fechado el 30 de septiembre de 2011, la Coordinación de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, asignó la investigación al doctor JOSÉ ANÍBAL ROYERO RESTREPO, en condición de Fiscal Seccional de Apoyo al despacho 37 de dicha Unidad.
Agregó el memorialista: “…Es importante informarle que del caso en comento simplemente registra en averiguación algunos hechos relacionados con el secuestro y otros hechos violentos de algunos sindicalistas, sin que se diera información por parte de algún postulado ni se haya podido determinar hasta el momento, por este Despacho, el autor o autores de tales hechos dentro del marco de la Ley 975/2005, a pesar de las versiones recibidas a los diferentes postulados que por competencia documenta este Despacho.
Es de anotar, que nuestro campo de acción se limita a las confesiones voluntarias que, en diligencia de versión libre rinde cada postulado sin que, a la fecha, ninguno de los versionados haya referido tales hechos como propios o tener conocimiento de los mismos…este despacho está a la espera
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de una eventual postulación por parte del Gobierno Nacional de desmovilizados de las Autodefensas que hayan delinquido en Amagá para la época de ocurrencia de los hechos, caso en el cual serán versionados sobre el particular…”5. 5.- El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, remitió copias del fallo condenatorio proferido el 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, contra Jorge William Muriel González, por los delitos de concierto para delinquir y violación a los derechos de Reunión y Asociación”6, fallo confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 21 de febrero de 20067. 6.- La doctora ADRIANA RESTREPO RESTREPO, en su condición de Fiscal 20 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz con sede en Medellín, rindió por escrito explicaciones en torno a lo sucedido con la investigación puesta de presente por el quejoso. Resaltó que han sido muchos los funcionarios que han conocido del caso debido a que ningún postulado ha confesado los hechos objeto de investigación, de la cual sólo conoce esa Unidad desde el mes de julio de 2007. Hizo énfasis en el procedimiento especial regido por la Ley 975 de 2005, en cuanto a que los Fiscales encargados de dicho procedimiento sólo adquieren competencia para adelantar la investigación con el fin materializar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, una vez el gobierno les remite los nombres de los desmovilizados postulados, razón por la cual
resulta fundamental la confesión que realice quien decidió someterse a dicho trámite. Por eso entonces acotó: “…EL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ SE RIGE POR LAS NORMAS DE LA LEY 975 DE 2005, A NOSOTROS NO SE NOS APLICAN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 600 DE 2000. NUESTROS TÉRMINOS ESTÁN CONTENIDOS EN LA LEY 975 DE 2005 Y SE APLICAN 5 Fls. 45 a 46. 6 Fls. 54 a 73. 7 Fls. 74 a 82.
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AL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIA AL DESMOVILIZADO POSTULADO…” En cuanto al caso denunciado por el señor Carlos Enrique Colorado, aseveró que una vez le fueron asignados 6 postulados del “Bloque Suroeste antioqueño”, según acta de reparto del 11 de septiembre de 2006, asumió su conocimiento, y después de entrevistar a Julián Rodas Londoño, Carlos Mario Montoya, José Orlando Moncada alias “Tasmania” y a alias “René”, ninguno admitió haber delinquido en el municipio de Amagá (Antioquia). Así mismo, explicó que para el mes de mayo de 2007, fueron citados todos los postulados del “Bloque Suroeste” (Silvia Rodas, Francisco Morales, Jaime Hernández, Vidal Delgado, Veimar Rincón y Rodolfo Gómez), sin que acudieran a dicho llamado.
Destacó la jornada realizada el 21 de junio de 2007, en el municipio de Amagá, con el acompañamiento de la OEA y la Gobernación de Antioquia, entrevistaron a muchas víctimas y “nos enteramos del delito que se había cometido contra los trabajadores oficiales del municipio y contra el sindicato que los agremiaba, por ello los invitamos a denunciar su caso ante Justicia y Paz. Las víctimas que entrevistamos en el municipio también nos dijeron que el paramilitar que mandaba allá era alias “kener”, que estaba libre y que seguía delinquiendo…”8. Manifestó que el 18 de diciembre de 2007, la Policía Judicial que documentaba los hechos relacionados con el “Bloque Suroeste”, informó que los paramilitares señalados de haber actuado en los municipios de Amagá, Titiribí y Angelópolis, “no hacían parte del Bloque Suroeste” de las ACCU, sino que estaban al mando directo de Vicente Castaño9, remitiéndose entonces toda la documentación relacionada con los delitos cometidos por los paramilitares en los municipios antioqueños mencionados a la Fiscalía 17 de Justicia y para la Paz, encargada de la investigación contra el “Bloque Bananero de las ACCU”, el 23 de mayo de 2008. 8 Adjuntó fotos de dicha jornada (fl. 109). 9 Adjuntó dicho informe.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advirtió que con ocasión del trabajo desplegado mientras estuvo a su cargo
la investigación a la cual se ha referido, se identificaron una gran cantidad de víctimas10 del desmovilizado Frente Suroeste antioqueño, “entre ellas los trabajadores oficiales sindicalizados, ya organizados, registrados en nuestro SIJYP11 y con un representante legal designado por ellos mismos…” Indicó además, que se había obtenido la identificación de los paramilitares responsables de los delitos cometidos en el municipio de Amagá, así: ”El Loco -muerto-, Johnatan –muerto-, kener –impulsado para captura, Ricardo – impulsado para captura, John SantaMaría –impulsado para captura…” Que por lo anterior, una vez capturado el 18 de julio de 2008 alias “Kener”, reconoció su participación en los delitos cometidos en el municipio de Amagá, situación por la cual solicitó su postulación al proceso de Justicia y Paz al Gobierno Nacional, pero aún no se ha accedido a su aceptación. Respecto a alias “John SantaMaría”, aún no se ha dado cumplimiento a la captura ordenada en su contra. Y respecto a alias “Ricardo”, en marzo de 2010 se logró su captura, se le entrevistó y solicitó su postulación, la cual fue aceptada por el Gobierno, razón por la cual “su versión libre está comenzando y se espera que en ella reconozca todos los delitos cometidos en Amagá, entre otros muchos municipios colombianos en los que delinquió la estructura armada ilegal a la cual él apoyó y de la que hizo parte…” Adujo que en condición de Coordinadora de la Unidad, designada en Resolución N° 315 del 20 de diciembre de 2010, solicitó a un investigador
que inspeccionara en la Fiscalía 29 Especializada de Medellín, el expediente adelantado contra Rodrigo Zapata Sierra, con el fin de establecer su compromiso con el Frente Suroeste antioqueño de las ACCU, el cual realizó el respectivo informe el 10 de febrero de 2011 y el 22 de agosto siguiente le fue asignado el caso al despacho 37, porque en este despacho se investigaba al Comandante de dicho Frente. Y el 30 de septiembre del mismo año, asignó un Fiscal de Apoyo para el asunto investigado. 10 6.559 registros. 11 Sistema de Información de Justicia y Paz.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltó que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, estuvo en licencia no remunerada por padecer graves quebrantos de salud, regresando a sus labores el 2 de enero de 2012.
Finalmente expresó: “…Cuando algún postulado de Justicia y Paz reconozca el hecho que victimizó al señor CARLOS ENRIQUE COLORADO – LO CUAL AÚN NO HA SUCEDIDOsu hecho podrá ser llevado a juicio ante los Magistrados de Justicia y Paz que son los que pueden ordenar la reparación que reclama, en el incidente consagrado en el artículo 23 de la Ley 975 de
2005. Los hechos atribuibles al Frente Suroeste de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, deben hacer parte de la versión libre del postulado RODRIGO ZAPATA SIERRA; a dicha diligencia deberán ser citadas las
víctimas de Amagá, Titiribí y Angelópolis, entre las que se encuentra el SR. CARLOS ENRIQUE COLORADO…”12. 7.- Por su parte, el doctor JOSÉ ANÍBAL ROYERO RESTREPO, designado como Fiscal de Apoyo13 para la investigación tantas veces mencionada, se pronunció en similares términos a los antes expuestos, resaltando que sólo el 30 de septiembre de 2011, fue designado en la calidad mencionada. Agregó que actualmente se tramitan las postulaciones de los alias “Guacho”, “Muelas”, “Héctor Rodas”, “Julián” y “Kener”, esperándose el pronunciamiento de la Alta Consejería para la Reinserción. Consideró entonces, que la Unidad encargada de la investigación especificada por el quejoso, ha cumplido con el mandato establecido en la Ley 975 de 2005, “al documentar cada uno de los bloques asignados, los casos confesados por los postulados, para luego poder llevarlos ante los Magistrados de conocimiento con el propósito de que se cumplan los principios de Verdad, justicia y Reparación…”14. 12 Fls. 105 a 114, y la documentación que adjuntó (fls. 115 a 140). 13 Fiscal 118 Seccional de Medellín. 14 Fls. 185 a 190.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8.- Por último, el doctor LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA, en su condición de Fiscal 13 de la Unidad de Justicia y Paz de Montería, dio a
conocer los argumentos por los cuales considera debe disponerse el archivo de la presente actuación. Prima facie, resaltó que desde el 29 de abril de 2011, fue encargado como Fiscal Delegado de la Unidad mencionada, en la ciudad de Montería, “despacho encargado de documentar los bloques Casa Castaño, Héroes de Tolová y Bloque Córdoba de las AUC”. Después de hacer alusión al trámite consagrado por la Ley 975 de 200515, informó que el 12 de septiembre de 2011, su despacho dispuso la Apertura del Proceso contra RODRIGO ZAPATA SIERRA16, siendo entrevistado en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí (Antioquia), los días 28 y 29 de noviembre del mismo año, razón por la cual fue señalada como fecha para escucharlo en versión del 3 al 7 de octubre siguiente17, diligencia fallida porque no fue trasladado por el INPEC. Agregó que por medio de investigadores de la Unidad, se realizó entrevista con dicho implicado el 15 de marzo de 2012, en la cual le explicó los alcances de la Ley de Justicia y Paz. Resaltó, que la Jefatura de la Unidad de Justicia y Paz, a través de memorando N° 045 del 7 de julio de 200918, elaboró estrategias para documentar al grupo al margen de la Ley “Casa Castaño”, para lo cual los despachos a cargo de los Bloques Montes de María, Córdoba, Mineros, Bananeros, La Mojana, Suroeste Antioqueño, Elmer Cárdenas y Héroes de Tolová, “deberán elaborar el dossier Casa Castaño, en relación con las
regiones donde tuvieron injerencia los grupos ilegales que se les ha asignado para la respectiva documentación…labores que aún se encuentran en construcción dada la magnitud del expansionismo de Casa Castaño a través del territorio nacional…” 15 Como igualmente lo hicieron los otros disciplinados ya mencionados. 16 Adjuntó copia. 17 Anexó copia del oficio por cuyo medio se comunicaba dicha programación al director de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itaguí. 18 Aportó copia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acotó por último, que no obstante haberse escuchado en diligencias de versión a muchos postulados que tuvieron su accionar delictivo con Casa Castaño, “ninguno de estos a la fecha se ha atribuido los hechos enunciados
(sic) y reportados por el contrariado CARLOS ENRIQUE COLORADO, o ha dicho tener referencia de los mismos…” Por lo anterior, aspira se reconozca por esta Superioridad que no ha habido negligencia ni descuido por parte de su despacho ni por los otros de Justicia y Paz encargados de documentar los hechos puestos bajo su conocimiento, dado el actuar diligente y continuo en búsqueda de la verdad con el fin de hacer justicia y reparar a las víctimas, en cumplimiento de los postulados de la Ley 975 de 200519. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, 2° literal n del Acuerdo 075 del 28 de julio de 201120 y 81 del
CDU. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita Apertura del Proceso, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a su terminación con el archivo de las diligencias de acuerdo con lo consagrado en los artículos 73 y 210 del CDU. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si los doctores ADRIANA RESTREPO RESTREPO, SAIDÉ MENESES PARRA, FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY, LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA y CARLOS SÁNCHEZ PEINADO, en condición de Fiscales Delegados ante la Unidad de Justicia y 19 Fls. 273 a 282. 20 Por medio de cual se adoptó el reglamento de la Corporación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paz, al igual que el doctor JOSÉ ANÍBAL ROYERO RESTREPO, en condición de Fiscal Seccional de Apoyo, han incurrido en inactividad procesal en la investigación adelantada contra los responsables de amenazas contra integrantes del sindicato de trabajadores SINTRASEMA AMAGÁ21, razón por la cual tuvieron que renunciar al fuero sindical y a sus respectivos trabajos, pues según el quejoso Carlos Enrique Colorado han transcurrido más de 8 años sin que se tome decisión alguna.
De cara al material probatorio recaudado, prima facie tiene que resaltar esta Corporación lo puesto de presente por los funcionarios que se pronunciaron
en la presente actuación, en el sentido de considerar para el análisis de la situación denunciada por el señor Carlos Enrique Colorado, el trámite especial regulado por la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional…”, pues sin duda que razón les asiste si en cuenta se tiene la clase de destinatarios de la misma, vale hacer mención, integrantes de grupos armados al margen de la Ley, es decir, de la guerrilla o de los mal llamados grupos paramilitares o autodefensas. Según los lineamientos procesales de la normatividad mencionada, el proceso se activa cuando se está en presencia de DESMOVILIZADOS de los grupos antes indicados, tal como lo establece el artículo 2° de dicho estatuto así: “…ARTÍCULO 2o. AMBITO DE LA LEY, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN NORMATIVA. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional…”22. 21 Radicado N° 37.289. 22 Subraya fuera de texto.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero no basta que se logre la desmovilización en los términos indicados para
lograr una adecuada investigación que permita judicializar a los responsables de hechos delictivos como los denunciados por el señor Colorado Agudelo, habida cuenta que se requiere que sean confesados los mismos por quienes son aceptados por el Gobierno Nacional como postulados, una vez desmovilizados. Así lo consigna el artículo 17 de la Ley 975 de 2005: “...VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, y la fecha de su ingreso al grupo. La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos
hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. El desmovilizado se dejará a disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del anterior marco normativo se desprende que, si los desmovilizados reconocidos por el Gobierno, en la cantidad mencionada por los funcionarios disciplinados no obstante ser entrevistados y algunos ser escuchados en versión libre, no admitieron hacer parte del grupo delincuencial que atentó contra miembros de SINTRASEMA AMAGÁ, no podía formularse imputación en su contra por esos hechos.
Por eso, entonces, la orden que se dio por parte de la Jefatura de la Unidad de Justicia y Paz a través de memorando del 7 de julio de 2009, para que se documentaran todos los Bloques de grupos armados que se encontraban en proceso de desmovilización, con el fin de poder verificar si algunos de los postulados había reconocido su intervención en los hechos delictivos cometidos contra el sindicato mencionado, demuestra no sólo la actividad que se ha realizado por parte de los disciplinados, desde que se radicó la denuncia en la Unidad de Justicia y Paz –el 4 de julio de 2007-, pues inclusive, desde un mes atrás se había realizado jornada con las víctimas de esta clase de delincuencia organizada en el municipio de Amagá, sino
igualmente, la complejidad del asunto, si en cuenta se tiene que los grupos desmovilizados de las denominadas Autodefensas se expandieron por todo el territorio nacional, contándose entre otros, con los Bloques Córdoba, Suroeste, Urabá, Montes de María, La Mojana, Casa Castaño, Héroes de Tolová y Bananeros. En el anterior orden de ideas, resulta razonable que en la investigación del caso materia de análisis, dado el fracaso que se tuvo con algunos de los postulados al rendir versión23, incluso, con los integrantes del Bloque Suroeste Antioqueño, y habiéndose efectivizado las órdenes de captura contra los alias “Kener” y “Ricardo”, aún se esté a la espera de que el Gobierno Nacional acepte la postulación del primero y se continúe con la versión del segundo, al admitirse su postulación, como igualmente ha sucedido con los alias “Guacho”, “Muelas”, “Julián” y “Rodas”, a quienes se les tramita las respectivas postulaciones. 23 Entre ellos Julián Rodas Londoño, Carlos Mario Montoya y los alias “Tasmania” y “René”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si a todo lo resaltado se agrega la cantidad de Fiscales que han conocido de la investigación objeto de la queja, y la condena proferida contra Jorge William Muriel González, exalcalde del municipio de Amagá, precisamente por hechos como los denunciados por el señor Carlos Enrique Colorado Agudelo24, de ninguna manera puede endilgarse inactividad a los Fiscales a
cargo de la especificada actuación y menos que la justicia no haya adelantado proceso alguno contra el mencionado denunciado. Quedando entonces demostrado que no ha sido por omisión en el cumplimiento de los deberes funcionales que no se ha podido judicializar a más responsables de los delitos cometidos por integrantes de grupos armados al margen de la Ley contra los miembros de SINTRASEMA AMAGÁ, pues para ello se requiere no sólo la desmovilización de los actores de esas reprochables conductas, sino también que sean aceptadas sus postulaciones por el Gobierno Nacional y el reconocimiento sin condicionamiento alguno de los delitos denunciados (al rendir versión libre), permite a esta Colegiatura considerar la configuración de causas ajenas al querer de los disciplinados para que no hayan obtenido los resultados esperados por las víctimas25, razón por la cual debe darse aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 del CDU. Sobre el tema, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de exclusión de la responsabilidad del disciplinado, contemplando en su numeral 1° la “fuerza mayor”; a su vez, el artículo 73 de la mencionada Ley, dispone: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 24 Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Antioquia, como responsable de los delitos de Concierto para Delinquir y Violación de los derechos de Reunión y Asociación. 25 “Derechos a la verdad, la justicia y la reparación”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta actuación se ha observado acreditación de causal de exclusión de responsabilidad en favor de los funcionarios disciplinados, imperativamente debe la Sala tomar la determinación a que aluden las preceptivas antes trascritas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Terminar la actuación seguida en contra de los doctores ADRIANA RESTREPO RESTREPO, SAIDÉ MENESES PARRA, FÉLIX MARÍA QUINTERO CHARRY, LUIS ALEJANDRO GUEVARA RIVERA y CARLOS SÁNCHEZ PEINADO, en condición de Fiscales Delegados ante la Unidad de Justicia y Paz, y JOSÉ ANÍBAL ROYERO RESTREPO, en condición de Fiscal Seccional de Apoyo, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, archivar el expediente. Segundo. Enterar de lo aquí decidido al quejoso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc