CSDJ - F11001010200020110288501ADJUNTA20150129165637-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110288501ADJUNTA20150129165637-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102885 01 / 2748 F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102885 01 / 2748 F Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación adelantada en contra de la doctora MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín, para la época de los hechos, con ocasión del informe policial del 2 de mayo de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102885 01 / 2748 F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria ANTECEDENTES Según informe policial del 2 de mayo de 2011, este mismo día siendo las 22:40 horas, estando de turno los patrulleros Jhon Guisao Mendoza en el
puesto N° 7 y Carlos Montalvo Sánchez, en el puesto N° 9, estando la vía cerrada por motivos de seguridad del Centro Administrativo la Alpujarra, de Medellín, del parqueadero del Palacio de Justicia salió un vehículo del cual descendió la doctora MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, quien arremetió contra los conos de cierre de la vía, tirándolos lejos, demostrando una actitud displicente y grosera frente a los Policiales que se encontraban de servicio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 4 de noviembre de 2011, este despacho ordenó iniciar Indagación Preliminar contra la doctora MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, en su condición de Magistrada, por presunto irrespeto a unos Agentes de Policía, según informe de la Policía Metropolitana del Valle del Aburra. (fls. 10-11)
2. Por auto del 22 de mayo de 2012, se ordenó por el despacho remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto según constancia obrante a folio 27, la doctora MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, se desempañaba como Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín.(fls. 29-30)
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3. En auto del 7 de junio de 2012, la Magistrada ponente a quien por reparto le correspondió el asunto, ordenó Abrir Investigación Disciplinaria en contra de la doctora MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, en calidad de Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín.
(fls. 34-35)
4. Por auto del 28 de junio de 2013, el Magistrado de Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez acreditado que la doctora LEMA VILLADA, para la época de los hechos denunciados, fungía como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín (f. 57), decidió declarar su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta
Colegiatura.
5. Mediante auto del 14 de agosto de 2013, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín, para la época de los hechos; en consecuencia ordenó la práctica de algunas pruebas.
Al expediente se allegaron las siguientes pruebas: La coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, certificó que la doctora MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, se desempeñó como Juez 14 Civil del Circuito de Medellín hasta el 5 de febrero de 2012, y a partir de esa fecha se posesionó como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Cesar. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102885 01 / 2748 F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria En la misma Certificación se relaciona que la doctora LEMA VILLADA, fue nombrada en provisionalidad como Magistrada de la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Medellín, durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2011 y el 5 de febrero de 2012. Información confirmada por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 51-52 y 75-78) El Jefe del Grupo de Protección a Personas e instalaciones de la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá, certificó que para la fecha de los hechos, la cámara de video ubicada en el lugar se encontraba sin señal debido a fallas técnicas. (f. 17) El patrullero Jhon Guisao Mendoza, fue citado para escuchar su dicho sobre los hechos objeto de investigación, presentándose el día 11 de septiembre, no siendo posible recibirle su testimonio, (f. 98), siendo citado para el día 18 de septiembre y no acudió. (f. 103) Se acreditó, por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA
CECILIA LEMA VILLADA. (fls. 115-117)
La doctora MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, allegó escrito solicitando la práctica de algunas pruebas, señalando que después de esperar a que alguien le diera paso, sin que así ocurriera porque no vi a nadie, y precisamente preocupada por su seguridad personal a esa hora, 10:40 de la noche del lunes 2 de mayo de 2011, se vio obligada a apagar el vehículo, descender del mismo y retirar los conos para continuar con su camino. (fls. 85-88) República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102885 01 / 2748 F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y, 73 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual
se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102885 01 / 2748 F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Así mismo, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. Ahora bien, la presente investigación disciplinaria se inició con el fin de establecer si la inculpada incurrió en alguna falta disciplinaria, por haber, el 2 de mayo de 2011, arremetido contra los conos de cierre de la vía, tirándolos lejos, demostrando una actitud displicente y grosera frente a los Policiales que se encontraban de servicio. Del principio denominado Ilicitud Sustancial. La Corte Constitucional al estudiar y declarar la exequibilidad del artículo 5° de la ley 734 de 2002, en
Sentencia C-948 de 2002, con Ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis, señaló: “Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideración del Congreso el artículo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artículo señalaba lo siguiente: “Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas solo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública.
La exposición de motivos sustentaba dicho texto basada en las siguientes
consideraciones:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102885 01 / 2748 F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria “Otra de las innovaciones en materia de principios rectores con contenido garantista la constituye la consagración expresa del principio de lesividad, refiriéndolo específicamente a la función pública, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro amerita reproche disciplinario. Debido a la falta de claridad de la legislación vigente sobre este aspecto, la jurisprudencia y la doctrina plantearon tesis encontradas que el proyecto pretende resolver mediante una regulación expresa e inequívoca, en aras de la seguridad jurídica. El principio de lesividad se estructura como una garantía adicional en favor de los destinatarios de la ley disciplinaria, pero en el caso de este proyecto, claramente
diferenciado del principio de lesividad o de antijuridicidad material que se desarrolla en la legislación penal vigente; el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro.” Este texto no fue acogido por el Congreso, que adoptó finalmente el texto que ahora se examina por la Corte. Para sustentar el abandono del texto inicial en la Ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que se convertiría en la Ley 734 de 20021 se hicieron las siguientes consideraciones: “La expresión “lesividad” es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta 1 Gaceta 263 de 2001 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102885 01 / 2748 F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo. “Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una
consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política). “Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. “No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. “Ello es lo que se busca con la redacción inicial, empero, la misma resulta equívoca en la medida en que trata de buscar una autonomía e independencia del derecho penal a través de la utilización de las categorías dogmáticas de éste. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102885 01 / 2748 F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria “En efecto, la exposición de motivos presentada por la Procuraduría General de la Nación deslinda derecho penal y derecho disciplinario, señalando a éste como un
“sistema autónomo e independiente, con objetivos y características propios”1, precisando la necesidad de diferenciar la antijuridicidad penal de la disciplinaria, pues en aquél se habla del “principio de lesividad o de antijuridicidad material”. “Pues bien, si ello es así, como lo es por resultar correcto, no se puede utilizar en derecho disciplinario la expresión lesividad, habida cuenta que la misma denota un sistema de injusto montado sobre la base de la lesión a bienes jurídicos tutelados, cuya puesta en peligro o lesión origina la antijuridicidad material como categoría dogmática. “El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurídicos en el sentido liberal de la expresión, toda vez que se instauraría una errática política criminal, habida cuenta que no existiendo diferencias sustanciales entre derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello, llegaría el día en que el legislador, sin más ni más, podría convertir sin ningún problema todos los ilícitos disciplinarios en injustos penales. “Si, como lo afirmó la exposición de motivos “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”, tal cometido, sin que se presente a interpretaciones diferentes, se logra con la modificación propuesta.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria De tal manera, lo que constituye motivo de reproche en el ámbito disciplinario es que a través del incumplimiento de deberes se afecte la función pública pues, como se vio, es ésta la razón de ser del régimen disciplinario y, por lo mismo, la finalidad a la cual está afecto.
Así lo concluyó la Corte en la sentencia que se está analizando, que viene a tener aquí especial relevancia dado que en ella se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos términos: “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102885 01 / 2748 F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto del principio de ilicitud sustancial, ha dicho que el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, habrá de atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. Siendo así tenemos que la incursión en conductas descritas como faltas disciplinarias puede resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. Dicho de otro modo, la vigencia del principio de ilicitud sustancial deja por fuera del ámbito disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función judicial. De esta forma, convertida la ilicitud sustancial en norma rectora de la ley disciplinaria, por propia y expresa disposición de dicha ley, la misma deberá aplicarse con prevalencia a las demás normas que integran dicho régimen, tal como lo dispuso en forma particularmente clara el legislador en el artículo 21 de
la Ley 734 de 2002. Luego, para que pueda adelantarse juicio de reproche de carácter disciplinario contra un servidor público de la rama judicial, es indispensable que el mismo se edifique en el incumplimiento de alguno de los deberes que le atañen República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102885 01 / 2748 F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria particularmente y, adicionalmente, deberá establecerse que el incumplimiento de dicho deber comportó afectación efectiva de la función judicial. Del caso concreto. Así las cosas, y analizando el caso que aquí ocupa la atención de esta Sala, a la luz del principio de ilicitud sustancial según la delimitación que en los párrafos anteriores ha quedado explicada, resulta evidente que la conducta de la enjuiciada no alcanzó a afectar el deber funcional pues no impidió el cumplimiento de los fines esenciales del Estado ni los particulares de la función judicial. Si bien, con su conducta la Magistrada pudo haber irrespetado a las autoridades de Policía, de lo cual no hay prueba pues el Patrullero que al parecer estuvo presente no acudió a dar su testimonio y las cámaras de video no estaban funcionado al momento de lo ocurrido, tampoco se puede afirmar que la funcionaria haya observado una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia. En efecto, la Magistrada manifiesta haber retirado los conos, que cerraban la vía
como medida de seguridad, acto que según el informe policial fue grosero y displicente, es decir irrespetuoso con los Patrulleros, de donde se deduce que la confianza del público en la justicia nunca alcanzó a verse deteriorada en una forma real y material, es decir no atentó contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, luego la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria, debiendo dar por terminado el proceso y ordenar el archivo de las diligencias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que el archivo definitivo de la actuación República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201102885 01 / 2748 F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EN
CONSECUENCIA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS PRESENTES
DILIGENCIAS ADELANTADAS EN CONTRA DE LA DOCTORA MARTHA
CECILIA LEMA VILLADA, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS,
DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN PRECEDENCIA.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN, ADVIRTIENDO QUE
CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial