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CSDJ - F11001010200020110288600ADJUNTA20120709134836-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110288600ADJUNTA20120709134836-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201102886 00 Aprobado Según Acta No.56 de la misma fecha.

Decisión: decreta terminación y archivo de la investigación.

VISTOS Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas allegadas en la etapa previa de indagación preliminar, adelantada contra el doctor SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, recluido en la cárcel de Puerto Triunfo –Antioquiaformuló queja contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por vencimiento de términos al interior de la acción de tutela instaurada el 23 de febrero de 2011, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 2 de noviembre de 2011, se decretaron pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos de convicción: 1.- Mediante oficio No. 15437 de fecha 23 de noviembre de 2011, la

Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, certificó que el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ hasta la fecha ha tramitado cinco (5) acciones de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Agregó que “Es de anotar que consultado el sistema de gestión, se encuentran registradas en esta Corporación, sesenta (60) acciones de igual naturaleza, promovidas por el señor Villa Ramírez.” 2.- Según oficio del 6 de marzo de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín certificó que la acción de tutela radicada bajo el número 2011 00132, el 23 de febrero de 2011, interpuesta por el señor RAMÓN ELIMILIO VILLA, correspondió por reparto al Magistrado Santiago Apráez Villota, quien, mediante auto del 25 de febrero del mismo año, la rechazó de plano, al considerar configurada la temeridad, de conformidad con el contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Informó que “[…] se ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la posible comisión del punible previsto en el artículo 442 de la ley sustantiva penal, en virtud de la mala fe que guió el actuar del actor, mandato que se cumplió mediante la remisión del oficio No. 2886 de la misma fecha.” Certificó que la notificación personal del accionante se llevó a cabo el día 2 de marzo de 2011, mediante comisión surtida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, teniendo en cuenta que el señor Villa Ramírez

se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de esa localidad. 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad funcional del doctor SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, allegando copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 35 a 39).

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

II. Marco normativo y conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

III. Caso concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en la conducta que dio origen a la presente investigación y si la misma tiene la entidad suficiente para erigirse en falta disciplinaria.

Como primer aspecto a considerar, resulta evidente que el auto de apertura de indagación preliminar está soportado en la situación fáctica consistente en que el Magistrado no cumplió estrictamente con el término para resolver la acción de tutela interpuesta el 23 de febrero de 2011, por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, del material probatorio

allegado al proceso, en especial de las certificaciones expedidas por la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se encuentra que, efectivamente, el señor Villa Ramírez, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Puerto Triunfo, ha instaurado sesenta (60) acciones de tutela de igual naturaleza. Así mismo, se encuentra demostrado que a la acción instaurada el 23 de febrero del año en curso le correspondió el radicado No. 2011-00132 00, siendo asignada por reparto al doctor SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, quien mediante proveído del 25 de febrero del mismo año –esto es dos (2) días después de haber sido asignadadecidió rechazarla de plano, al considerar configurada la temeridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” La norma referida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia No. C-034 de 1993, en la cual expresó: “Esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella

oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.” Como consecuencia de lo expuesto, se advierte que el Magistrado no solamente resolvió en forma oportuna la acción de tutela incoada, sino que advirtió que el mismo accionante hizo un uso desmedido e irracional de la misma, cuando había presentado sesenta (60) demandas de igual naturaleza, cinco de las cuales lo fueron en los dos primeros meses del año 2011, procediendo a rechazar la que es motivo de inconformidad en esta oportunidad, por la temeridad advertida, habiendo en consecuencia actuado conforme al ordenamiento jurídico superior. Como consecuencia de lo expuesto no puede, la Sala llegar a una conclusión diferente a que, al no haber incurrido el investigado en incumplimiento de sus deberes funcionales, debe decretarse la terminación y archivo de la presente investigación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial ARCHIVO de la investigación a favor del doctor SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, en su

condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión en legal forma a los intervinientes y comuníquesele al quejoso, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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