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CSDJ - F11001010200020110289600ADJUNTA20130207100437-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110289600ADJUNTA20130207100437-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201102896 00

Aprobado según Acta de Sala No. 7 de la misma fecha.

Rad: Funcionario Única Instancia VISTOS Se pronuncia de plano la Sala sobre la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la doctora PÍEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA en su condición de Magistrados del Tribunal del Atlántico Sala Penal.

ANTECEDENTES En escrito de data 5 de octubre de 2011, el quejoso manifestó: “ Ref: a presente denuncia, teniéndose en cuenta el paginado anexo ante lo sucedido con los honorables magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Penal, ante actuación según anexo fechada septiembre 28 del 2011 y lo actuado por la CORTE SUPREMA, donde ante mi inconformidad, según anexo, impugné la actuación en octubre 4 del 2011 como así también se hizo impugnando en octubre 6 del 2011 lo actuado por el Tribunal del Atlántico y es hay que si se me tiene en cuenta, le correspondería también, a las procuradurías, de igual forma al consejo se la judicatura, (sic) si a bien hubiera transparencia en este ente. (…) Ante la gravedad del hecho denunciado en la referencia se me estarían

violando todos mis derechos, siendo así se ameritaría también una reunión una revisión minuciosa ante la fiscalía 27 de barranquilla, radicado 182244, teniéndose en cuenta todo lo denunciado y peticionado por el suscrito, donde l a mayoría ha sido violado, ocultado también el Tribunal del Atlántico en no solicitar el expediente a esta fiscalía 27para haberle hecho una revisión, ante lo peticionado en el paginado de la tutela, menos para estar de acuerdo, ante Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la situación facilista y de aldrede (sic) de parte del Tribunal del Atlántico para beneficiar a la parte cuestionada. (…) Ahora que me dirija a este despacho, no es que le pueda corresponder, empero ante la gravedad de lo denunciado, y la parte cuestionada, le darán los respectivos traslados a quienes les pueda competir la investigación, y como si realmente existiera una brillante y transparente justicia, me refiero ante las actuaciones que deban haber.

No sobra también traer a colación, lo sucedido con las llamadas fiscalías delegadas ante el tribunal de Barranquilla, una verdadera burla para los usuarios, ante la no transparencia, ello ante lo indicado también en las impugnaciones, donde el tribunal del atlántico, ante su facilista actuar, como si fuera competencia de la fiscalía delegada ante el tribunal, no teniendo en cuenta tampoco, que tan pronto ante mi inconformidad de lo actuado por la fiscalía 27 ante su prebaricante actuar (sic). A lo ya expresado son más mis razones en haberme dirigido a este ente,

digamos como un puente, no obstante que también se pueden enterar de la calidad de funcionarios generadores de violencia ante la no transparencia, si no también le darán los respectivos traslados y ameritaran una revisión de parte de la procuraduría, a la fiscalía 27 radicado 182244, teniéndose en cuenta lo expresado. De igual forma, si hubiera transparencia en el consejo de la judicatura y no como si el coleguismo, favoritismo, conveniencia y reverencia como si ello fuera la transparencia, si no que en verdad se haga justicia como también lo narran las escrituras “ser justo en la providencia y triunfaras cuando seas juzgado”. Con mayor razón, se le debe tener en cuenta al denunciante víctima y perjudicado”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse con relación a lo afirmado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, para lo cual se tiene que una vez analizado el escrito, se observa que frente a la jurisdicción disciplinaria los hechos allí denunciados son inconcretos y difusos por cuanto no se especifican las irregularidades, no expone con claridad los motivos de la queja y lo que salta a Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO simple vista es el tono grotesco e irreverente en que se refiere a los administradores de justicia.

En efecto, examinado el contenido del escrito, deviene claro que es imposible iniciar alguna investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal del Atlántico Sala Penal, toda vez que la queja es incoherente y confusa, y no se establecen cuáles irregularidades fueron cometidas por los funcionarios; para eventualmente ser investigados dentro de esta jurisdicción, por el contrario, se dedica a plasmar una serie de argumentos sin ningún tipo de nexo entre unos y otros sin concretarlos; razón por la cual la Colegiatura no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria en contra de algún funcionario (Magistrado del Tribunal del Atlántico), pues los hechos expuestos por el señor PÉREZ ESLAVA, fueron presentados de manera inconcreta, imprecisa y difusa. De acuerdo a lo anterior y con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario, que establece: “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Conforme a lo anterior, esta Sala se abstendrá de plano de iniciar actuación alguna, pues se advierte en dicha acusación un contenido genérico, vacío, indefinido o inconcreto, a partir del cual, a simple vista, aparece la

imposibilidad de encauzar una investigación seria, por evidente ausencia de concreción de los cargos. La existencia de hechos concretos y verificables constituye un presupuesto esencial para encauzar la acción, es la condición básica e imprescindible a efectos de cimentar la construcción del proceso disciplinario. La exigencia de tal requisito como presupuesto para orientar la acción disciplinaria se justifica no sólo desde la perspectiva del cumplimiento de principios como el de la eficiencia y racionalización del ejercicio de la potestad disciplinaria, sino Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especialmente de la protección de las garantías individuales fundamentales de los sujetos eventualmente pasibles de la intervención sancionatoria del

Estado. Lo anterior se explica porque frente al derecho de acceso a la jurisdicción que reclama acciones positivas del Estado, se contraponen derechos fundamentales de las personas (presunción de inocencia, derecho de defensa, etc.) que pueden verse afectados por la intervención estatal. En otros términos, frente al derecho de acceder a la justicia que le asiste al quejoso, se encuentran por oposición los derechos fundamentales de los servidores judiciales, como probables sujetos pasivos de la acción disciplinaria. De ahí, que para resolver este conflicto de dichos con criterio de razonabilidad, se haya convenido en enmarcar el derecho de acceder a la justicia en el caso de las denuncias, quejas o querellas, dentro de unos precisos parámetros o requisitos básicos que sirvan de dique de contención a los excesos que por el ejercicio de este derecho puedan provocarse.

Los requisitos básicos de la queja, como se ha venido sosteniendo de antaño por esta Corporación1, son dos: credibilidad y fundamentación. “La credibilidad hace relación a la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma y contenido de la misma, relato de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodean su acaecimiento, y la identidad del infractor (...) El ‘fundamento’ exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado” 1 Auto del 24 de junio de 1999. Rad. 19990325A. M. P. Dr. EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, con buen criterio el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, armonizando así los principios y valores constitucionales que entran en juego en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Pues bien, a juicio de la Sala, la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA carece precisamente del segundo presupuesto, esto es, el de fundamentación o concreción, sobre el que descansa el motivo esencial de la queja,

que permita considerar, en principio, la objetividad de la infracción. Sobre qué criterio concreto o cierto podría encauzarse la investigación en el caso que se revisa, cuando la única acusación consiste en que ¿ la presente denuncia, teniéndose en cuenta el paginado anexo ante lo sucedido con los honorables magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Penal, ante actuación según anexo fechada septiembre 28 del 2011 y lo actuado por la CORTE SUPREMA, donde ante mi inconformidad, según anexo, impugné la actuación en octubre 4 del 2011 como así también se hizo impugnando en octubre 6 del 2011 lo actuado por el Tribunal del Atlántico y es hay que si se me tiene en cuenta, le correspondería también, a las procuradurías, de igual forma al consejo se la judicatura, (sic) si a bien hubiera transparencia en este ente?. Como se advierte no se precisa, ni individualiza y menos se concreta algún caso específico en el que esto haya ocurrido. Tampoco se analiza por ejemplo: ¿Desde cuándo vienen funcionarios imputados adoptando esa presunta conducta? para determinar en el mejor de los casos el aspecto temporal de la misma que sirva para delimitar una presunta investigación en el tiempo. Así las cosas, lo pertinente, dada la advertida circunstancia de inconcreción de la queja, es dar aplicación al contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, e inhibirse de plano de iniciar acción disciplinaria contra los Magistrados del Atlántico Sala Penal.

OTRAS DETERMINACIONES

Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta que del escrito de queja se colige una posible inconformidad respecto a la actuación desplegada por la Fiscalía 27 de Barranquilla, dentro del radicado No. 182244, se compulsaran las copias respectivas al Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que investiguen la eventual incursión en falta disciplinaria por parte de ese operador judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: INHIBIRSE de plano de iniciar acción disciplinaria según lo señalado.

SEGUNDO: COMPULSAR las copias señaladas en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: En consecuencia, archívense las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OEJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201102896 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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