CSDJ - F11001010200020110289800ADJUNTA20120712142950-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110289800ADJUNTA20120712142950-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102898 00
Registra Proyecto: 10-07-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Once (11) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora LUZ MERY ACUÑA, el 24 de octubre de 2011, por la presunta mora en el proceso laboral No. 2009-028, toda vez que ha transcurrido mas de un año sin que se halla proferido el respectivo fallo, a pesar de los memoriales que ha presentado, solicitando se pronuncien sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2010, se dispuso abrir indagación preliminar1, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Oficio S-125 del 23 de marzo de 2012, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó el trámite surtido
dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-00028, de LUZ MERY ACUÑA VARGAS contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMNISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. proveniente del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá.2 - La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio del 19 de febrero de 2012, allegó informe cronológico y detallado de las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral No. 2008-00028.3 - Documentación allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, con la cual se acredita la condición de funcionario judicial del doctor GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, como Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.4 - Mediante oficio DESAJ12TH-1514, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, allegó certificación No. 1 Visible a folios 5 y 6 del c.o. 2 Visible a folio 14 y 12 del c.o. 3 Visible a folios 21 y 22 del c.o. 4 Visible a folios 24 al 31 del c.o. 4141, correspondiente a los salarios devengados por el doctor GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.5 - El 1 de junio de 2012, se notificó personalmente al doctor GERMÁN
DARÍO GÓEZ VINASCO.6
- Mediante escrito del 7 de junio de 20127, el doctor GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, solicitó el archivo de las diligencias, manifestando que el proceso ordinario laboral No. 2008-028, ingresó al despacho el 29 de abril de 2011, avocando su conocimiento mediante auto del 20 de abril de 2012, fijándose fecha para audiencia de juzgamiento el 27 de abril del año en curso, la cual no pudo ser realizada debido a que el Magistrado con quien integra la sala tenía incapacidad medica, razón por la cual fijó como nueva fecha el 30 de mayo de 2012.
Agregó que el proceso fue resuelto por el Despacho el 31 de mayo de 2012, de acuerdo al orden en que fueron recibidos los expedientes, que para el 29 de abril de 2011 eran 617, habiéndose resuelto en los últimos 12 meses 512 remitidos 99 a la doctora Marleny Rueda, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-8464 de 2011. - Mediante constancia secretarial del 21 de junio de 20128, se anexaron estadísticas del doctor GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO, correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2007 a la fecha, extraídas de la pagina web de la Rama judicial www.ramajudicial.gov.co link “diligenciamiento SIEJU”. 5 Visible a folios 32 al 34 del c.o. 6 Visible a folio 36 del c.o. 7 Visible a folios 37 al 60 del c.o. 8 Visible a folio 61 del c.o. y CD.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de ésta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora al interior del proceso laboral No. 020-2008-02 de LUZ MERY ACUÑA contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ARP y OTROS, por cuanto el proceso
ingresó para fallo el 8 de octubre de 2010 y se profirió decisión de fondo sólo hasta el 31 de mayo del 2012, es decir que transcurrieron aproximadamente un año y seis meses, sin que se pronunciaran sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Pues bien teniendo en cuenta las pruebas que hasta el momento obran en el plenario tenemos que dentro de dicho proceso se han surtido las siguientes actuaciones: El 8 de abril de 2010, fue asignado por reparto a la doctora Lilly Yolanda Vega Blanco. El 9 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes para lo pertinente, dado aplicación al artículo 28 del Código Procesal Laboral. El 20 de abril de 2010, paso al despacho un oficio. El 10 de septiembre de 2010, se recibió memorial de la parte demandante, solicitando fijar fecha para fallo. El 23 de marzo de 2011, se recibe memorial solicitando nuevamente de fije fecha para fallo. El 11 de abril de 2011, en razón al Acuerdo 7727 del 25 de febrero de 2011, se repartió el proceso a la Sala de Descongestión correspondiéndole al Despacho del Doctor Germán Darío Góez Vinasco. Memorial del 14 de marzo de 2011. Solicitando fijar fecha para audiencia de fallo. Memorial del 29 de abril de 2011, solicitando fijar fecha para fallo de Segunda Instancia.
Memorial del 5 de julio de 2011, solicitando fijar fecha para fallo. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 20 de abril de 2012, avocó conocimiento y fijó el 27 de abril de 2012, para audiencia de juzgamiento. Por auto del 17 de mayo de 2012, fijó como nueva fecha el 31 de mayo de 2012 para llevar a cabo audiencia de decisión. Mediante proveído del 31 de mayo de 2012, se decidió confirmar la sentencia apelada del 26 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior se observa que el proceso ejecutivo laboral No. No. 020-2008-02 de Luz Mery Acuña contra la Compañía Suramericana ARP Y Otros, estuvo a cargo de la doctora Lilly Yolanda Vega Blanco desde el 8 de abril de 2010 hasta el 11 de abril de 2011, fecha en la cual el proceso fue enviado a la Sala Laboral de Descongestión, correspondiéndole conocer de las diligencias al doctor Germán Darío Gómez Vinasco desde el 29 de abril de 2011, data desde la cual tomo posesión del cargo hasta el 31 de mayo de 2012 cuando profirió decisión final. Pues bien, según la anterior reseña procesal, dentro del referido asunto y de las pruebas allegadas se tiene que el proceso estuvo a cargo del doctor GERMÁN DARÍO GÓMEZ VINASCO desde el 11 de abril de 2011 hasta el
31 de mayo de 2012, es decir que transcurrió un (1) año y un (1) mes, que días hábiles correspondería a 250 sin que se resolviera el asunto. En efecto, los informes estadísticos del doctor GERMÁN DARÍO GÓMEZ VINASCO, allegados a la presente actuación, reflejan que durante el periodo comprendido entre el 11 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2012, trascurrieron aproximadamente 250 días hábiles, durante los cuales el funcionario investigado profirió 630 decisiones de fondo entre sentencias (419) e interlocutorios (211), lo que significa que tuvo una producción de más de 2 (2.52) salidas diarias, sin hablar de la cantidad considerable de sesiones de sala a las que asistió (457), autos de sustanciación (1401), aclaraciones y salvamentos de voto (192), que éste realizó durante el mismo período, lo cual sin duda se tiene como un resultado satisfactorio como mayoritariamente lo tiene admitido esta Colegiatura como un estándar aceptable de actuaciones de los funcionarios judiciales, sin que de ello se pueda inferir una conducta negligente o descuidada de parte del acusado. Cifras y asuntos que por sí solos aportan la convicción de la eficiencia y diligencia del funcionario, lo que deja sin piso la consideración de que hubiera sido negligente en el trámite del asunto sometido a su conocimiento y, por el contrario, permiten concluir que el incumplimiento al término legalmente previsto para el caso concreto, obedeció a causas ajenas a su voluntad, no a una falta de diligencia de su parte y al gran volumen de
asuntos que debió atender durante ese mismo lapso, los cuales debía despachar en orden de llegada. De esta manera, podemos predicar que la justificación del incumplimiento involuntario de un término procesal o de un retardo u omisión por parte de los funcionarios judiciales se consigue, tal como ocurre en el presente caso, con la demostración de la excesiva congestión de procesos, de su diligencia, rendimiento y eficacia plasmados en el ejercicio de su función. En consecuencia, resulta jurídico reconocer a favor del funcionario implicado la concurrencia de circunstancias ajenas a su voluntad que le imposibilitaron resolver oportunamente los asuntos a su cargo, no siendo resultado de su negligencia o ineficacia y adicionalmente por lo que no se le podía exigir razonablemente, cumplir a plenitud la función de administrar pronta y cumplida justicia, siendo procedente la terminación del proceso disciplinario con archivo definitivo a su favor, teniendo en cuenta que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Sala Disciplinaria9, ha sostenido: - “La mora judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia. …En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: 9Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Radicación No. 110010102000200901366 00, Bogotá D. C., Diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011),
Aprobado según Acta de Sala No. 002 de la misma fecha “…4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de casa caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso
procesal…”10(Subrayado fuera de texto). Siendo así las cosas, surge evidente que en el caso que nos ocupa, la situación denunciada no alcanza a tener la entidad suficiente para erigir una falta disciplinaria y por ende la conducta del funcionario investigado no merece seguir siendo investigada. En este orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso es procedente, sin más elucubraciones, ordenar la terminación del proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO en su condición de Magistrado de la Sala Laboral de 10 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencial archivar definitivamente las presentes diligencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 ibídem. De otro lado del estudio de las pruebas arrimadas al plenario, se observa que durante el periodo de mora entre el 8 de abril de 2010 al 11 de abril de 2011, dicho proceso estuvo a cargo de la doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO, y teniendo en cuenta que no obra el material probatorio suficiente para estudiar si éste se encuentra justificado, se ordena apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos para lo tanto se dispondrá la práctica de las siguientes pruebas: Acreditar la condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, de la doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO, oficiando a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, quien igualmente allegará la ultima dirección que repose en su hoja de vida para efectos de notificaciones. Allegar certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO. Oficiar a la Unidad de análisis estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación para que allegue un informe sobre las estadísticas rendidas por la doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 08 de abril de 2010 hasta el 11 de abril de 2011. Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca certificado de sueldo devengado por la funcionaria antes mencionada entre el 08 de abril de 2010 hasta la fecha, así como también informe si le fueron concedidos permisos, vacaciones o licencias, durante el mismo periodo, planta de personal de ese despacho y, si tenía asuntos de alta complejidad. Notificar la presente decisión, a la funcionaria disciplinada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 105 de la Ley 734 de 2002, a efectos de que el disciplinado ejerza el derecho de defensa en forma verbal o escrita, o si lo considera conveniente designe defensor que ejerza las actuaciones que estime necesarias. Cumplido lo anterior regresaran de manera inmediata las diligencias de
quien hoy funge como Ponente para decidir lo que en derecho corresponda. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor del doctor GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO en su condición de Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABRIR APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos para lo cual se dará cumplimiento a lo dispuesto en el acápite respectivo de la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ
MAGISTRADA ( E ) MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial mpvs