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CSDJ - F11001010200020110289800ADJUNTA20140828114919-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110289800ADJUNTA20140828114919-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno 21 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201102898 00

Registro proyecto: 19 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 64 de 21 de agosto de 2014

Referencia: Funcionario única instancia

Magistrados del Tribunal Superior del Distrito

Denunciados: Judicial de Bogotá Denunciante: Luz Mery Acuña Decisión: Terminación y archivo Prescribe: 10 de abril de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria abierta mediante providencia del 11 de julio de 2012 en contra de la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Lilly Yolanda Vega Blanco, a raíz de la queja impetrada por la señora Luz Mery Acuña.

II. HECHOS Las presentes diligencias dieron inicio a propósito de la queja promovida por la señora Luz Mery Acuña el 24 de octubre de 2011, en la cual manifestó que “los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá” “encargados de emitir el fallo de segunda instancia” en el proceso laboral “No. 2009-00028” se han tomado más de Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201102898 00 18 meses para desatar el recurso de apelación que interpuso contra una sentencia

laboral adversa a sus intereses, emitida el 26 de febrero de 2010 por el Juez 20 Laboral de Circuito de Bogotá.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de noviembre de 2011 se ordenó la apertura de indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta e individualizar a sus posibles responsables. Por ende, se le solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informar el nombre del magistrado que tuvo a su cargo sustanciar el recurso de apelación en cuestión, y a la Corte Suprema de Justicia allegar copia de sus actas de nombramiento, posesión y certificar su tiempo de servicio. De igual forma, se ordenó remitir copia de las estadísticas rendidas por el despacho del funcionario implicado y notificarle el inicio de las presentes diligencias1.

2. En oficio del 23 de marzo de 2012 la Secretaría requerida informó que el expediente proveniente del juzgado 20 laboral del circuito de Bogotá, en donde la señora Luz Mery Acuña actúa como demandante, tiene en realidad el siguiente número de radicado: 2008-00028; y añadió que por Acuerdo No. 7727 del 25 de febrero de 2011 el caso le fue repartido a la Sala Laboral de Descongestión, correspondiéndole al magistrado Germán Darío Góez Vinasco2.

3. El 18 de abril de 2012 a Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó el nombramiento del doctor Germán Darío Góez Vinasco a partir del 29

de abril de 2011 como magistrado de la Sala de descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y remitió su acta de posesión3.

4. El 4 de mayo de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de los salarios devengados por el doctor Germán Darío Góez Vinasco en su condición de magistrado de la Sala de descongestión

laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá4. 1 Folios 5 y 6 Cuaderno Original (C.O.) 2 Folios 11 y 12 C.O. 3 Folios 24 a 31 C.O. 4 Folios 32 a 34 C.O. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201102898 00

5. El 7 de junio de 2012 el magistrado Germán Darío Góez Vinasco se pronunció sobre el objeto de las presentes diligencias. Al respecto, manifestó que mientras estuvo a su cargo el expediente No. 2008-00028, fijó fecha para sentencia el 27 de abril del 2012, pero no se pudo llevar a cabo tal audiencia, por cuanto el magistrado con el cual integra la sala de decisión, se encontraba incapacitado.

Por ese motivo, sólo hasta el 31 de mayo siguiente se pudo adoptar decisión final en tal proceso. Adicionalmente, informó que luego de su posesión como magistrado, recibió un inventario de 617 procesos, de los cuales resolvió 512 durante los doce meses anterior al 31 de mayo de 2012 y remitió otros 99 al despacho de la Dra. Marleny Rueda, según se ordenó en el Acuerdo No.

PSAA11-8464 de 2011. Por consiguiente, señaló que no hubo indiligencia alguna de su parte en atender el trámite laboral objeto de controversia5.

6. El 11 de julio de 2012 esta Sala, con ponencia de la magistrada (e) María Constanza Rivera Peña, decidió terminar las diligencias y archivar el trámite abierto en contra del magistrado Germán Darío Góez Vinasco. Como fundamento de esta resolución, destacó que entre el 29 de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2012, fecha en la cual se resolvió la apelación interpuesta por la quejosa, el funcionario indagado profirió 630 decisiones de fondo, “lo que significa que tuvo una producción de más de 2 (2.52) salidas al día, sin hablar de la cantidad considerable de sesiones de sala a las que asistió (457), autos de sustanciación (1401), aclaraciones y salvamentos de voto (192), que éste realizó durante el mismo periodo”, lo cual demostró su diligencia y eficiencia.

No obstante lo anterior, observó que durante el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2010, fecha en la cual el expediente No. 2008-00028 arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 11 de abril de 2011, día en el cual su conocimiento fue asignado al magistrado Germán Darío Góez Vinasco, el recurso de apelación estuvo al despacho de la magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco, sin que frente a ella pueda predicarse la misma diligencia, ante la ausencia de elementos probatorios que la confirmen o descarten. En consecuencia, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de esta

última funcionaria, ordenó notificarla de tal determinación y solicitó 5 Folios 37 y 38 C.O. 3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201102898 00 simultáneamente la remisión de sus estadísticas judiciales, así como de sus actas de nombramiento y posesión y la certificación de los salarios devengados6.

7. El 30 de agosto de 2012 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó el nombramiento de la doctora Lilly Yolanda Vega Blanco a partir del 30 de abril de 2007 como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y remitió su acta de posesión7.

8. En escrito del 14 de septiembre de 2012 la magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco se pronunció sobre el objeto de la presente investigación8. Al respecto, señaló que el conocimiento de la apelación interpuesta por la quejosa fue asignado a su despacho el 8 de abril de 2010, luego de lo cual corrió el traslado fijado por el artículo 40 de la ley 712 de 20019.

Ahora bien, indicó que al finalizar el año 2009 quedaron 573 procesos ordinarios y 3 tutelas a su cargo por resolver, mientras en los primeros días del año 2010 y hasta el 8 de abril del mismo año llegaron por reparto 149 nuevos procesos y 36 tutelas, para un inventario total de “760” procesos, “de los cuales resolv[ió] 92 (64 procesos y 28 tutelas)”. Ante este panorama, la Sala Laboral le autorizó seleccionar los 207 expedientes más antiguos para remitirlos a una

instancia de descongestión que acababa de crear la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2010. Luego de efectuada esta reasignación de procesos, asegura que entre el 9 de abril de 2010 al 16 de diciembre de ese año, emitió 1494 providencias “en asuntos anteriores al de la denunciante”, es decir, en casos que por orden cronológico de llegada debían resolverse primero que aquel. Así las cosas, consideró que a pesar de su “gran esfuerzo” por desempeñar “eficientemente la función jurisdiccional”, el asunto de la denunciante “no pudo alcanzar el primer turno para ser resuelto” en su despacho. 6 Folios 65 a 74 C.O 7 Folios 82 a 89 C.O 8 Folios 92 a 95 C.O 9 “Artículo 40. El artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ‘artículo 82. Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) día siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83. Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo”. 4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201102898 00 Con todo, manifiestó que “por suerte” la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura autorizó una nueva medida de descongestión que le permitió repartir equitativamente entre los magistrados provisionales asignados a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, otros 513 expedientes pertenecientes a su Despacho, situación que llevó a que el 11 de abril de 2011 el caso de la quejosa (Expediente No. 2008-00028) fuera entregado al conocimiento del doctor Germán Darío Góez Vinasco, quien procedió a desatar la correspondiente apelación mediante sentencia del 31 de mayo de 2012. Para finalizar, la magistrada Vega Blanco señaló que durante los bienios 20072008 y 2009-2010 obtuvo excelentes calificaciones de desempeño “(91 puntos)” que la distinguieron como una de las mejores funcionarias judiciales del país. Así mismo, advirtió que desde el 7 de febrero de 2011 al 13 de febrero de 2012 fungió como Presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual, debió “asumir funciones administrativas adicionales” a su carga ordinaria de trabajo. Con base en lo expuesto, solicitó la terminación y archivo a su favor, de las presentes diligencias.

9. El 5 de diciembre de 2012 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió en un CD los reportes estadísticos de la magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco durante el periodo que comprende el 8 de abril de 2010 y el 11 de abril de 201110.

10. No obstante, mediante auto del 21 de mayo de 2014 se solicitó remitir

nuevamente la anterior información, por cuanto los archivos digitales allegados al expediente fueron imposibles de consultar.

11. En virtud de lo anterior, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura volvió a remitir la información solicitada mediante oficio del 22 de mayo de 201411.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 99 y 100 C.O. 11 Folios 107 a 110 C.O.

5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201102898 00

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Análisis del caso concreto A raíz de la queja impetrada por la señora Luz Mery Acuña contra “los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá”, “encargados de emitir el fallo de segunda instancia” en el proceso laboral No. 2008-00028, el 11 de julio de 2012 esta Sala abrió investigación disciplinaria en relación con la doctora Lilly Yolanda Vega Blanco, por cuanto dicho trámite estuvo a su despacho pendiente de decisión entre el día 8 de abril de 2010 y el 11 de abril de 2011.

Al respecto, la magistrada Vega Blanco señaló que durante dicho lapso de tiempo obró con eficiencia y diligencia, cumpliendo sus labores judiciales de forma óptima

y resolviendo los casos pendientes de fallo de acuerdo con el orden cronológico de su llegada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con el fin de comprobar o desmentir el carácter justificado de la mora en proferir sentencia definitiva al interior del proceso laboral en cuestión, mediante auto del 21 de mayo de 2014 se solicitó el reporte de gestión de la citada magistrada en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial. Según dicha información12, a partir del mes de abril de 2010 y hasta diciembre del mismo año, la magistrada investigada profirió en promedio 79.5 decisiones por mes, incluyendo sentencias y autos interlocutorios, lo cual arroja un índice de producción de 3,6 providencias por cada día hábil, sin descontar lo correspondiente a la vacancia judicial y los días feriados. De igual forma, emitió en promedio 86,4 autos de sustanciación y salvamentos o aclaraciones de voto por mes. Adicionalmente, asistió a un promedio de 104.1 audiencias por mes, programas dentro de los trámites ordinarios laborales a cargo 12 Cfr., CD obrante entre los folios 110 y 111 C.O. 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201102898 00 de su despacho. A su vez, durante los meses de enero a marzo de 2011 la magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco expidió en promedio 2,22 decisiones al mes, entre sentencias y autos interlocutorios. Sumado a lo anterior, mensualmente profirió en promedio 58.6 autos de sustanciación, 15 salvamentos y aclaraciones de voto y asistió a 67

audiencias. Con todo, debe tenerse en cuenta que a partir del 7 de febrero de 2011 dicha funcionaria judicial asumió la presidencia de la Sala laboral a la cual pertenece, situación que le implicó asumir una carga administrativa adicional al cúmulo ordinario de trabajo. Como se observa, la magistrada investigada exhibió un desempeño satisfactorio durante el periodo de tiempo investigado, sin que entonces sea posible endilgarle algún cargo por obrar de forma negligente o descuidada en los asuntos sometidos a su conocimiento. Así las cosas, es posible concluir que la falta de actuación inmediata frente al recurso de apelación promovido por la quejosa no se debió a una conducta dolosa o culposa por parte de la funcionaria encartada, sino por el contrario, a causas ajenas a su voluntad y al gran volumen de trabajo que debió atender durante aquel periodo. Por consiguiente, el incumplimiento del término procesal dispuesto para destarar el recurso de apelación laboral objeto de controversia, encuentra justificación en la excesiva congestión de su despacho judicial, situación que impide elevarle cargos y obliga a terminar la presente actuación. Al respecto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C-37 de 1996 que el mero retraso en los términos procesales no genera responsabilidad disciplinaria, salvo que carezca de justificación: “[D]ebe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar 7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201102898 00

la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable” (subraya agregada). De igual forma, en la sentencia T-30 de 2005 dicho Alto Tribunal indicó que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso de los usuarios del sistema de justicia cuando se configura con ausencia de justificación: “[L]a jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los términos procesales, éste puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora.”13 Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 199514 explicó: ‘La justificación, que es de alcance restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión […]’ Implica lo anterior que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado […]” (énfasis del original). Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en la presente investigación la

magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco demostró haber actuado de manera diligente durante el periodo que comprende el 8 de abril de 2010 y el 11 de abril de 2011, de lo cual se infiere que el incumplimiento de los términos procesales en el expediente laboral No. 2008-00028 no se debió a una falla imputable a título de dolo o culpa, sino a una circunstancia de fuerza mayor, como lo era el alto nivel de congestión existente en su despacho y su obligación de proferir las sentencias de acuerdo con el orden de llegada de los asuntos al Tribunal en cuestión15. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Cfr., Ley 446 de 1998, artículo 18: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria […]”. 8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201102898 00 En este contexto, es preciso recordar que el Código Disciplinario prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en

cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la

investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Con base en las normas trascritas, la Sala considera que la evaluación de la presente investigación disciplinaria abierta el 11 de julio de 2012 contra la magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, deberá conducir al archivo inmediato y definitivo de la 9 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201102898 00 actuación, por cuanto su conducta con ocasión del proceso laboral No. 110013105020200800028 01 no configuró ninguna falta objeto de reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la presente investigación disciplinaria en contra de la magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a raíz de la denuncia elevada por la señora Luz Mery Acuña, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena ARCHIVAR el expediente. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

10 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201102898 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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