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CSDJ - F11001010200020110290200ADJUNTA20120925151053-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110290200ADJUNTA20120925151053-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201102902 00/2201F Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. ANTECEDENTES Correspondió por reparto a este Despacho, la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, la cual fuera remitida por la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, dentro de la cual se pone en conocimiento hechos que el querellante estima irregulares en el decurso de una investigación disciplinaria iniciada con fundamento en un escrito radicado por él ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro del cual hacía referencia a posibles anomalías desplegadas en una Fiscalía, en donde se adelantó un proceso penal en su contra por el punible de lesiones personales dolosas. ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 de 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102902 00/2201F

1. Con sustento en la susodicha queja, por auto del 11 de noviembre de 2011, se dispuso la indagación preliminar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a efectos de esclarecer los hechos materia de inconformidad, ordenándose el recaudo de algunas probanzas.

A razón de la apertura de la etapa de indagación preliminar, se recaudaron varias probanzas, dentro de las cuales está el oficio signado por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro del cual se hizo una relación de las 3 quejas cursantes en dicha entidad, interpuestas por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS contra los Fiscales 9, 13, 15 Locales de Armenia y Juez Primero Penal Municipal de Armenia, correspondiéndoles cada una de ellas a los doctores

MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

En virtud de lo anterior, y atendiendo que cada una de las tres quejas correspondían a hechos disímiles, mediante proveído del 12 de junio de 2012, se dispuso continuar con las diligencias en lo referente al proceso disciplinario radicado bajo el Número 2008-00105-01, el cual fue del conocimiento de la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, y se ordenaron expedir copias ante la autoridad correspondiente, a efectos de investigar las presuntas

irregularidades al interior de los procesos disciplinarios 2009-00046-01 y 200900202-01. De conformidad con lo precedente, se continuó con la investigación, respecto de la actuación conocida por la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, correspondiente al radicado No. 2008-00105, procediéndose a notificar el auto de indagación República de Colombia 3 de 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102902 00/2201F preliminar a la disciplinada a través de comisionado en forma personal, el día 26 de junio de 2012, quien dentro del término legal guardó silencio. (fl. 53) Del mismo modo, dentro de dicha etapa procesal, se allegó como prueba proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Disciplinaria, copia íntegra de la actuación radicada bajo el No. 2008-00105, así como una constancia de todo el trámite desplegado al interior del mismo, suscrita por el Secretario. (v. fl. 68) y cuaderno anexo. Finalmente se allegaron al infolio, constancia emitida por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, correspondiente a la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en donde acredita la calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para la época de los hechos, anexando además las respectivas resoluciones de nombramiento y actas de posesión. (fls. 57 a 60) Asimismo, se anexaron los certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados de la aquí disciplinada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de esta Corporación, en donde informan que la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, no registra ningún tipo de sanción ni inhabilidad. (v. fls. 61 a 63)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, República de Colombia 4 de 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102902 00/2201F en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración

de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. República de Colombia 5 de 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 110010102000201102902 00/2201F En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Sea lo primero advertir que el proceso disciplinario base de la queja, fue conocido por la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, por lo tanto se hace necesario corroborar la actuación desplegada por la disciplinada, con el fin de verificar, como se dijera en inciso anterior, si es viable iniciar o no actuación disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuirse a la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, dentro de la actuación que como Magistrada, desplegó en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR, MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO, ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ TORRES, PAULA ANDREA HUERTAS ARCILA, SHIRLEY RINCÓN TORRES y MARTHA BEATRÍZ PARRA CARDONA - Fiscales 9º, 13 y 15 Locales de Armenia. Lo anterior, por cuanto a contrario de lo indicado por el querellante en su escrito, se evidencia que la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, sí ha

ejercido la labor para la cual fue nombrada, como es administrar justicia y cumplir con sus deberes y responsabilidades como funcionaria pública, por lo menos dentro del caso objeto de estudio “proceso No. 2008-00105. “ Téngase en cuenta que una vez verificada la actuación del expediente disciplinario No. 2008-00105, que fue allegado al infolio en copias, se vislumbra que desde el República de Colombia 6 de 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102902 00/2201F primer momento en que la funcionaria tuvo a su cargo el asunto, desplegó una labor tendiente al esclarecimiento de los hechos, en aras de tomar una decisión conforme a derecho, con fundamento en las normas aplicables al caso en concreto, emitiendo proveído del 29 de abril de 2008, en donde ordenó iniciar indagación preliminar en contra de la doctora CLEMENCIA EUCARIS JARAMILLO VEGA – Fiscal Once Local de Calarcá, solicitando las pruebas que en su sentir eran pertinentes y conducentes para los efectos de la verificación de los sucesos. Igualmente, la Magistrada instructora atendió cada unas de las respuestas a los oficios emitidos por su despacho al interior del proceso disciplinario No. 200800105, emitiendo los autos necesarios para poder recaudar a la mayor brevedad posible las pruebas decretadas, al punto de determinarse por parte de ella misma,

a raíz del análisis efectuado, que la funcionaria JARAMILLO VEGA, no era quien había conocido del asunto penal en donde el quejoso era parte pasiva, disponiendo en la forma más pronta, abrir indagación preliminar en contra de las doctoras GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR, MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO, ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ TORRES, PAULA ANDREA HUERTAS ARCILA, SHIRLEY RINCÓN TORRES y MARTHA BEATRÍZ PARRA CARDONAFiscales 9º, 13 y 15 Locales de Armenia, quienes en realidad tuvieron el asunto a cargo, ordenando el respectivo recaudo probatorio, a efectos de poder determinar las presuntas irregularidades efectuadas por las indagadas, según el querellante. Ahora bien, atendiendo las pruebas recopiladas en su totalidad, y dando una total aplicación a los principios de celeridad procesal y eficacia, la funcionaria mediante proveído del 13 de noviembre de 2008, decidió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en contra de las doctoras GLORIA JACQUELINE MARÍN SALAZAR, MARGARITA ROSA LÓPEZ OSORIO, ISABEL CRISTINA JIMÉNEZ TORRES, PAULA ANDREA HUERTAS ARCILA, SHIRLEY RINCÓN TORRES y MARTHA BEATRÍZ PARRA CARDONA - Fiscales 9º, 13 y 15 Locales de Armenia. República de Colombia 7 de 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 110010102000201102902 00/2201F Primeramente se debe dejar en claro que no le asiste a ninguno de los Magistrados causal del impedimento para conocer del asunto, en atención que cuando el proceso 2008-00105 vino en sede de segunda instancia a ésta Colegiatura, no se tomó ninguna decisión de fondo, tal y como se puede evidenciar en el proveído adiado del 28 de mayo de 2009, aprobado en Acta No. 052 de la misma fecha, en donde se rechazó el recurso. (v. fls. 18 a 30 cuaderno de anexos) Atendiendo lo anterior, encontramos que verificada la actuación desplegada por la funcionaria, se evidencia que en ningún momento ha incurrido en desidia, deficiencia y negligencia, ya que como es palpable, al asunto se la ha impreso todo el trámite de rigor dentro de los términos establecidos en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas constitucionales aplicables, toda vez que concluyó, se tenía que abstener de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Fiscales Locales de Armenia 9º, 13 y 15 y archivarles las diligencias, al encontrar total justificación en el proceder de tales funcionarios, haciendo un análisis exhaustivo

de las exculpaciones y razones encontradas para tal determinación, todo con total aplicación de la normativa adecuada, siendo su proceder conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable a la implicada. República de Colombia 8 de 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102902 00/2201F Esta Sala, reitera, la inexistencia de falta disciplinaria, pues lo evidente es el descontento del quejoso con la decisión proferida contra su pedimentos, lo cual no puede tener acogida como un argumento válido para proseguir con una investigación disciplinaria, más cuando los argumentos expuestos por la Magistrada al interior de la providencia fueron lógicos, analíticos y conforme a derecho, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a sus juicios de valor razonables, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejosa frente al

panorama procesal y probatorio consignado por la funcionaria judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Ahora bien, se observa que el querellante ha presentado un sin número de quejas en contra de todos los funcionarios que han tenido conocimiento de las investigaciones penales iniciadas en su contra, así como de todos los asuntos que de ellas se derivan, bien sea a nivel penal o disciplinario, en donde se han proferido decisiones contrarias a sus pretensiones, las cuales en su mayoría son sustentadas en los mismos argumentos, y en muchas de ellas, se ha archivado las diligencias, pues verdaderamente al desplegar un estudio sobre el proceder de cada uno de los Instructores, no se evidencia irregularidad alguna. República de Colombia 9 de 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102902 00/2201F Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73, en concordancia con el artículo 210 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar la presente actuación y en

consecuencia ordenar su archivo, máxime cuando la funcionaria, desplegó un concienzudo análisis de los hechos materia de debate e inconformidad por parte del señor ROMERO RIVILLAS, los cuales comparte esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de la doctora MARÍA ISBELÍA FONSECA GONZÁLEZ como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, conforme a lo señalado en la motiva.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 10 de 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201102902 00/2201F

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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