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CSDJ - F11001010200020110290600ADJUNTA20140123143903-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110290600ADJUNTA20140123143903-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho y en la complejidad de los asuntos a cargo de los mismos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201102906 00 (3754-11) Aprobado según Acta de Sala No. 02 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra los doctores ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, y GERMÁN DAZA ARIZA, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a quienes se inició proceso disciplinario por queja remitida por la Procuraduría Regional del Cesar. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Procuraduría Regional del Cesar, remitió información de fecha 22 de agosto de 2011, a fin de que se investigue la presunta conducta irregular en la que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia y Laboral, por la presunta mora dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el 3 de abril

de 2009, dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2001-31-0300110.01, impulsado por los señores JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y JAIME AGUSTÍN PÉREZ RODRÍGUEZ. (fs. 1 a 118 c.o) 2.- Mediante auto de 2 de noviembre de 2011, se avocó conocimiento, ordenándose iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del circuito de Valledupar, el 3 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario radicado 2003-110 impulsado por los señores JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y JAIME AGUSTÍN PÉREZ RODRÍGUEZ y se ordenaron algunas pruebas. (fs. 121 a 123 c.o), 3.- Con oficio No. 433 del 29 de febrero de 2012 la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia Laboral, informó que los Magistrados que conocieron del recurso de apelación interpuesto por los citados ciudadanos en la aludida sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, fueron los doctores GERMÁN DAZA ARIZA y ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO. Igualmente remitió copia de la actuación en segunda instancia. (fs. 133 a 189 c.o)

4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, con oficio OSG1119, el 5 de marzo de 2012, remitió copia del acta de nombramiento y posesión de los doctores ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO y GERMÁN DAZA ARIZA en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para la época de los hechos; el doctor Daza se posesionó del cargo de Magistrado en provisionalidad desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 1º de febrero de 2011 fecha en cual se hizo efectiva una suspensión del cargo ordenada por esta Colegiatura dentro de un asunto ajeno a estos hechos. (fs. 190 a 196; 218 c.o) El doctor Fragozo se posesionó del cargo de Magistrado en provisionalidad desde el 24 de febrero de 2011. (fs. 190 a 196 c.o) 5.- El 7 de marzo de 2012, el agente del Ministerio Público, fue notificado personalmente, del auto de apertura de indagación preliminar. (f. 197 c.o) 6.- Mediante comisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, notificó personalmente a los doctores ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO y GERMÁN DAZA ARIZA, del contenido del auto de indagación preliminar. (fs. 199 a 211 c.o) 7.- El doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, mediante escrito del 22 de marzo de 2012, presentó informe explicativo solicitando el archivo de las diligencias, donde manifestó: Destacó que la mora investigada dentro del proceso del citado proceso no le

es atribuible, por cuanto tomó posesión del cargo el 2 de febrero del 2011 y estuvo hasta el 5 de febrero de 2012. Agregó que los continuos cambios de Magistrados en el despacho donde se verificó la mora, derivaron en que el mismo no tuviera producción laboral durante el año 2010 provocando así una congestión judicial aún mayor. Precisó que, ante la ausencia prolongada de un funcionario para el citado despacho, se implementó un calendario de trabajo, con miras a proyectar los fallos en orden cronológico de acuerdo a su antigüedad; en tal sentido al aludido asunto le correspondió el turno el día 28 de octubre de 2011, y no obstante su “connotación, tamaño, envergadura y tiempo” fue registrado oportunamente el proyecto de fallo. (fs. 205 a 208 c.o) 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, remitió certificación de los salarios devengados por los funcionarios encartados, aclarando que el doctor GERMÁN DAZA, se desempeñó como Magistrado desde el año 2009 hasta el 31 de enero del 2011, por cuanto a partir del 1° de febrero de esa anualidad se hizo efectiva una suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo. (fs. 213 a 218 c.o) 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 27027 del 4 de mayo de 2012, acreditó la ausencia de sanciones disciplinarias a favor del doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO. (fs. 219 a 220 c.o)

10.- A su turno la Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No. 35957010, acreditó la ausencia de sanciones e inhabilidades vigentes del doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO. (f. 221 c.o) 11.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 27027 del 4 de mayo de 2012, acreditó la existencia de una sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el mismo término, sentencia 20 de septiembre de 2010, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, contra el doctor DAZA ARIZA. (fs. 222 a 223 c.o) 12.- La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No. 35956871, informó de la citada sanción contra el doctor GERMÁN DAZA ARÍZA. (f.224 c.o) 13.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de una investigación disciplinaria por estos mismos hechos. (f. 225 c.o) 14.- El 5 de julio de 2012 se resolvió abrir investigación Disciplinaria contra los doctores ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO y GERMÁN DAZA ARÍZA y ordenó las práctica de algunas pruebas (fl 227 a 239 c.o. 1ra instancia). 15.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 5 de julio de 2012 (fl. 243 c.o.). 16.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de

esta Corporación allegó reporte de producción laboral, novedades, medidas de descongestión y estadísticas reportadas por los doctores ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO y GERMÁN DAZA ARÍZA (fl 299 a 301 c.o. 1ra instancia). 17.- El 7 de diciembre de 2012 el doctor GERMÁN DAZA ARIZA presentó escrito defensivo manifestando en primera medida que la presunta mora no debe contarse desde el 5 de junio de 2009 sino desde septiembre del mismo año una vez aceptado el recurso y notificadas las partes, afirmó que la presunta mora tuvo una duración aproximada de 16 meses contados desde septiembre de 2009 hasta 31 de enero de 2011, fecha para cual dejó el cargo de Magistrado, y solicitó se tenga en cuenta la carga laboral que tenía, pues al ingresar a su cargo encontró al Despacho 260 procesos para sentencia y decisiones de fondo y 15 tutelas e incidentes de desacato, número que fue aumentando en los siguientes años. Por otra parte afirmó de deben descontar los periodos de vacancia judicial, de igual forma señaló que ocurrió un hecho extraordinario en el Tribunal el cual fue la renuncia del Magistrado LEOVEDIS MARTÍNEZ DURÁN, ocurrido el 19 de febrero de 2010, lo cual entorpeció el normal desarrollo de las actividades propias e impidieron la toma de decisión y evacuación de expedientes de forma expedita, pues dicha vacancia sólo fue cubierta hasta el 16 de marzo en forma temporal, con la posesión de ÁLVARO CUELLO MENDOZA, quien de manera casi inmediata presentó renuncia irrevocable

del cargo el 7 de abril de 2010, se cubrió nuevamente el 22 de septiembre de 2010 hasta noviembre del mismo año, quedando otra vez vacante hasta el 2 de febrero de 2011 cuando tomó posesión el doctor ARNALDO ENRIQUE

FRAGOZO ROMERO.

Argumentó, que durante el año 2010 se desempeñó como presidente del Tribunal Superior, lo cual le implicó mayor dedicación de tiempo para asuntos administrativos y las actividades en su mayoría de desarrollaban por fuera del Despacho. Además la complejidad del asunto de que se trataba en el recurso de apelación, pues era un proceso bastante voluminoso y ameritaba un estudio en profundidad dadas las connotaciones del mismo (fl 308 – 316 c.o). 18.- Mediante auto de 20 de junio de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 327 a 328 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 20 de junio de 2013 (fl. 330 c.o.), y mediante comisionado fue notificada a los investigados (fls. 352 a 354 c.o.) 19.- El 29 de agosto de 2013, mediante escrito la doctora AMPARO DEL ROSARIO IRIARTE TAMARA, actuando como apoderada del disciplinado ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, solicitó la preclusión de la investigación, afirmando que si hubo mora en el proceso civil mencionado anteriormente, esta no se le podía atribuir a su defendido debido al volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia a su cargo, la

complejidad del caso sometido a su conocimiento y el cumplimiento a cabalidad de las funciones propias de su cargo, es decir la mora se encuentra completamente justificada . Manifestó que su defendido tomó posesión el 19 de febrero de 2010, cuando el Despacho había estado prácticamente vacante por el transcurso de un año, tiempo en el cual no hubo producción laboral, lo que generó una gran congestión, especialmente en el trámite de procesos asignados con anterioridad y durante el tiempo que duró sin titular, y al tomar posesión del cargo recibió una carga laboral efectiva de más de 900 procesos entre ordinarios y constitucionales. Además avocó conocimiento el 4 de marzo de 2011, cuando se admitió el impedimento declarado por la doctora SORAYA ZULETA VEGA, en el Auto mediante el cual se avocó conocimiento del asunto se ordenó sortear un conjuez y desde el 14 de marzo de 2011 el disciplinado contaba con 40 días para proferir sentencia, por tanto la mora sería sólo de 5 meses. Asimismo, se trataba de un tema complejo registrándose el proyecto el 28 de octubre de 2011, “luego de grandes esfuerzos intelectuales o estudio del expediente que por su complejidad lo ameritaba”. Finalmente realizó un análisis de la producción y concluyó que el disciplinado produjo un promedio diario de decisiones de 3.3, anexó copia del listado de procesos fallados desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 3 de febrero de 2012 y estadísticas del SIERJU.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que la segunda instancia del proceso ordinario de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR y otros, estuvo a cargo de los doctores ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, SORAYA INÉS ZULETA VEGA y GERMÁN DAZA ARIZA, quienes fungieron para esa época como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de manera sucesiva. El doctor GERMÁN DAZA ARIZA, se identifica con la c.c. 72.129.506 de Barranquilla, Magistrado de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en provisionalidad desde el año 2009 hasta el 31 de enero del 2011. El doctor ARNOLDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO se identifica con la c.c. No.12. 723.603 de Valledupar, Magistrado de la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en provisionalidad desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 5 de febrero del 2012. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Asimismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La presente investigación deviene de la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Regional del Cesar, mediante proveído del 22 de agosto de 2011, por la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto por los señores JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y JAIME AGUSTÍN PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (f. 80 c.o), sin que hasta la fecha de remisión de la información por parte de la Procuraduría Regional del César el 22 de agosto de 2011, se hubiese emitido decisión. (fs. 84 -86 c.o) Por lo anterior, se ordenó iniciar la indagación preliminar contra los doctores

GERMÁN DAZA ARIZA y ARNOLDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO,

sucesivos Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quienes tuvieron a cargo el proceso civil ordinario, objeto de denuncia. Cabe precisar que este asunto fue conocido por el doctor GERMÁN DAZA ARIZA a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento del asunto, emitido el 5 de junio de 2009 (f. 137 c.o) hasta el 1º de febrero de 2011 (f.218 c.o) fecha en que se hizo efectiva una suspensión del cargo ordenada por esta Colegiatura; el citado funcionario se había posesionado el 16 de marzo de 2009. (fs. 190 a 196; 218 c.o) El doctor ARNOLDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO se posesionó del cargo de Magistrado en provisionalidad desde el 24 de febrero de 2011. (fs. 190 a 196 c.o), avocó el conocimiento del asunto el 4 de marzo de 2011 y presentó proyecto de fallo de segunda instancia el 28 de octubre de 2011 . (f. 206 c.o) De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 el cual enuncia: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es decir, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del recurso de

apelación del proceso ordinario de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra FUNDACIÓN COLEGIO BILINGÜE DE VALLEDUPAR y otros. - El 20 de mayo de 2009, en principio se repartió el asunto al despacho del Magistrado ÁLVARO LÓPEZ VALERA, quien informado, que el asunto ya había estado en el despacho de su homólogo Germán Daza Ariza, mediante auto del 29 de mayo de 2009 lo remitió para lo pertinente. - El 5 de Junio de 2009 el Magistrado GERMÁN DAZA ARIZA, avocó el conocimiento del asunto. - El 18 de junio de 2009, admitió el recurso de apelación, auto notificado por estado 101 del 23 de junio de 2009. - El 30 de julio de 2009 pasó al despacho del referido Magistrado, informando la ejecutoria del auto que antecede. - El 3 de agosto de 2009, se corrió traslado a los apelantes por 5 días para alegar; el 25 de agosto de 2009 pasó al despacho con las aludidas alegaciones. - El 22 de septiembre de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Valledupar practicó diligencias de inspección judicial; diligencia atendida en su oportunidad por la Secretaría de la Corporación. - El 25 de febrero de 2011 la Magistrada SORAYA INÉS ZULETA VEGA, a quien se le asignó el conocimiento de este asunto, se declaró impedida para conocer del mismo, invocando la causal 150.2 del Código de Procedimiento

Civil. - El 28 de febrero de 2011, se circula el asunto al despacho del Magistrado ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO. - El 4 de marzo de 2011, el doctor Fragozo, aceptó el impedimento alegado por la Magistrada SORAYA INÉS ZULETA VEGA y avocó conocimiento de las diligencias y ordenó sortear Conjuez. - El 14 de marzo de 2011, se sorteó y asignó como Conjuez al doctor RAÚL GUTIÉRREZ GÓMEZ, servidor quien en la misma data tomó posesión del cargo. - El 28 de octubre el doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, registró proyecto de fallo de segunda instancia. - El 30 de noviembre de 2011, el doctor RAÚL GUTIÉRREZ GÓMEZ, en su condición de Conjuez se declaró impedido para conocer de la apelación objeto de investigación. - El 5 de diciembre de 2011, pasó el asunto al despacho del Magistrado ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, para pronunciarse frente al impedimento manifestado. - El 12 de diciembre de 2011, el citado Magistrado aceptó el impedimento manifestado por el Conjuez Raúl Gutiérrez Gómez, y fijó fecha para sortear y designar nuevo Conjuez. - El 16 de enero de 2012, la Secretaría informó de lo innecesario de asignar Conjuez, en razón a que tomó posesión en propiedad la Magistrada SUSANA AYALA COLMENARES, en el despacho vacante. - El 19 de enero de 2012, el Magistrado ponente ARNALDO ENRIQUE

FRAGOZO ROMERO, ordenó pasar el proyecto de fallo -registrado el 28 de octubre de 2011-, al despacho de la aludida Magistrada, para el correspondiente estudio como integrante de la Sala. Relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas en segunda instancia dentro del proceso ordinario reivindicatorio, resulta evidente que el mismo no fue adelantado dentro de los términos legales pero atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. - Respecto al Magistrado GERMÁN DAZA ARIZA: Véase que en este caso, el Despacho del doctor GERMÁN DAZA ARIZA, avocó conocimiento el 5 de junio de 2009 y luego de surtirse las notificaciones de Ley y las alegaciones por parte de las partes el 25 de

agosto de 2009 ingresó al Despacho quien lo tuvo hasta el 31 de enero de 2011 sin haber sido fallado por este. De igual forma está demostrado que a partir de la renuncia del Magistrado LEOVIDIS MARTÍNEZ DURÁN el 19 de febrero de 2010 y hasta el 2 de febrero de 2011 cuando tomó posesión el doctor ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, prácticamente el Tribunal contó con un Magistrado menos, pues quienes asumieron el cargo duraron muy poco tiempo, lo cual generó mayor congestión al aumentarse la carga laboral, lo cual constituye una de las razones por las cuales incurrió en mora el presente funcionario, igualmente el Doctor DAZA fungió como Presidente durante el año 2010, lo cual implicó tener que atender asuntos de carácter administrativo la mayoría de ellos fuera del Despacho Judicial. Al ingresar el expediente al despacho el mencionado funcionario tenía como carga laboral 227 procesos (fls. 199 c.o. y CD), analizando la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, se establece de acuerdo a la documental allegada, que durante el lapso de la mora imputada (25 de agosto de 2009 a 31 de enero de 2011), tuvo una producción de 219 autos interlocutorios y 685 sentencias, asistiendo además a 35 audiencias y diligencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 3.24 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todos los demás proveídos proferidos (1944 autos de sustanciación), es decir, se reitera, su promedio

por el lapso cuya mora se le atribuye, fue superior a tres providencias diarias (3.24). - Respecto al Magistrado ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO: Este funcionario como ya se ha manifestado se posesionó el 5 de febrero de 2011 y avocó conocimiento del proceso ordinario el 2003-00110 el 4 de marzo de 2011, y radicó la elaboración del proyecto el 28 de octubre de 2011. Al ingresar el expediente al despacho tenía como carga laboral 337 procesos (fls. 205 c.o. y CD), analizando la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, se establece de acuerdo a la documental allegada, que durante el lapso de la mora imputada (4 de marzo de 2011 a 28 de octubre de 2011), tuvo una producción de 74 autos interlocutorios y 253 sentencias, asistiendo además a 2 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 2.30 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todos los demás proveídos proferidos (491 autos de sustanciación), es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a dos providencias diarias (2.30). Es importante tener presente que el proceso era bastante voluminoso y además muy complejo, lo cual requirió mucho tiempo para su estudio y comprensión y naturalmente para elaborar el proyecto. Y es que además de la congestión del despacho a cargo de los funcionarios investigados debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden

de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que los funcionarios investigados, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, debieron atender el trámite de asuntos de gran complejidad, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas del

ejercicio de la Presidencia en el caso del Magistrado DAZA ARIZA. Las anteriores razones impiden a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno a los mencionados funcionarios, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de

derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes

involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta

Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de lo

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