CSDJ - F11001010200020110291200ADJUNTA20130613143201-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110291200ADJUNTA20130613143201-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201102912 00
Registra Proyecto: 11-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, en su calidad de Fiscal Jefe Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias ordenada por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación en contra de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, en su calidad de Fiscal Jefe Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos, con ocasión a la desaparición de un computador portátil de placa 074648 por valor de $5.179.400, que se encontraba bajo su responsabilidad para el día 5 de abril de 2009 cuando presuntamente le fue hurtado de su vivienda, pero del cual, pese a los varios requerimientos, no ha cumplido con lo necesario para lograr su reposición por trámite ante la aseguradora. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de ponente del 22 de noviembre de 2011, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, en su calidad de Fiscal Jefe Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. A esta altura procesal se cuenta con los siguientes medios probatorios: - Copia de la actuación surtida ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación con ocasión a los hechos que motivan la presente actuación, entre ellas, copia de los varios requerimientos que la “Sección de bienes” de la Fiscalía General de la Nación le hiciere a la aquí disciplinada a efectos que cumpliera con el procedimiento necesario para formalizar la reclamación ante la aseguradora respectiva1. 1 Folios 1 a 51 del c.o. - Constancia de notificación personal a la disciplinada sobre el trámite de las presentes diligencias; no obstante la misma guardó silencio2. - Certificado de tiempo de servicios, extracto de hoja de vida, sueldos devengados y copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la funcionaria investigada3. - Certificado sobre la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, expedido tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría Judicial de esta Sala. Por auto del 10 de febrero de 2012, se dispuso declarar cerrada la investigación disciplinaria4; traslado que corrió en silencio5. Por auto del 22 de abril de 2013 se dispuso escuchar en versión libre a la
disciplinada en aras de garantizar su derecho de defensa, diligencia que se llevó a cabo efectivamente el día 30 de abril de 2013 y en la cual la doctora ALMEIDA ACERO explicó que para el desempeño de sus funciones como Fiscal Delegada ante la Corte –para la época de los hechos-, con funciones de asesora del despacho del señor Fiscal General de la Nación y para el desempeño de sus funciones, le fue entregado un computador portátil para poderlo usar fuera de la sede de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que por sus múltiples funciones desempeñadas ocupaba gran parte de su tiempo de descanso para cumplir con ellas, trabajaba en el computador 2 Folio 62 del c.o. 3 Folio 63 del c.o. 4 Conforme lo dispone el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, creado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 – Estatuto Anticorrupción-. 5 Según se puede aprecia a folios 76 y ss del c.o. fijo de su casa, no tenía portátil para el acompañamiento de los diferentes requerimientos del señor fiscal. Luego de narrar lo ocurrido en su casa, es decir, lo relacionado con el hurto que sufrió su lugar de residencia y que derivó en la pérdida del equipo de cómputo aludido; afirmó que de lo ocurrido procedió a informar a la dirección Seccional Administrativa de la Fiscalía General de la Nación y entregó copia de la denuncia del hurto. Explicó que frente a los requerimientos que le fueron hechos por parte de la Oficina de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, informó que no podía allegar cotización alguna por desconocer las características exactas del
equipo; no obstante, informó igualmente sobre el avance de las investigaciones administrativas adelantadas por la entidad y el comprobante de entrada al almacén, al punto que la aseguradora respectiva aprobó la reposición del equipo y para el efecto, aportó constancia de ello. Agregó que la compra del equipo debe hacerla la oficina de bienes y es esta a quien también le corresponde hacer el cobro ante la aseguradora conforme la aprobación anterior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO en su condición de Fiscal Jefe Delegada ante la Corte Suprema de Justicia –para la época de los hechos-, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), procede esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para decidir si es del caso formular pliego de cargos a quien se investiga u ordenar el archivo de la actuación a favor del mismo. Identidad de la inculpada.
Se dispuso la investigación disciplinaria contra la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.531.224, en su calidad de Fiscal Jefe Delegada ante la Corte Suprema de Justicia –para la época de los hechos-. Obran dentro del plenario los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, con los cuales se acredita su vinculación legal a la Rama Judicial. De la naturaleza del derecho disciplinario y la entidad requerida de la falta frente al deber subyacente. De tiempo atrás la jurisprudencia colombiana ha afirmado, en cuanto a su naturaleza y fines, que el derecho disciplinario representa el mecanismo por excelencia de que dispone el Estado para asegurar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, por vía de la imposición deberes y prohibiciones al funcionariado, así como a los particulares que cumplan funciones públicas, y el establecimiento de un plexo de conductas constitutivas de faltas contra los mismos, las cuales traen aparejadas diferentes tipos de sanciones –cuya modulación depende de las circunstancias de cada caso. “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las
prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”6 Es evidente, entonces, que el derecho disciplinario que hoy es conocido –explicado a partir de la relación especial de sujeción que vincula al Estado con sus agentes—7, ostenta una estructura normativa compleja encaminada a 6 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 7 En sentencia C-280 de 1993, la Corte Constitucional explicó en precisos y prolijos términos el fundamento de la potestad sancionadora del Estado con relación a su funcionariado, identificando las Relaciones Especiales de Sujeción como el elemento que le sirve de base: “(…) la Corte reitera que el cumplimiento de funciones públicas implica la asegurar el correcto funcionamiento de la Administración, fincada en la debida probidad de sus agentes. En este sentido, el establecimiento e imposición de deberes y prohibiciones obedece a un fin específico y Superior: el cumplimiento de los fines del Estado. Las consecuencias derivadas de esta afirmación no son menores:
En primera instancia, ello permite afirmar sin temor a equivoco alguno que el derecho disciplinario es un elemento dinamizador de la actividad genérica de la organización estatal, que cumple simultáneamente una doble función al servir de: modelo conductual mediante la descripción de deberes y prohibiciones –genéricas y funcionales—, e instrumento correctivo de las desviaciones de comportamiento que afectan aquella. En esta medida, si bien su objeto de regulación es el comportamiento “funcional”8 de quienes fungen, ordinaria o excepcionalmente, como agentes del Estado, la razón de ser del derecho disciplinario no puede ser otra que la efectividad de la actividad con miras al cumplimiento de los fines Superiores del Estado. Vale la pena traer a colación la manera en que lo explica la jurisprudencia constitucional: “Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que asunción de cargas especiales que hace constitucionalmente legítimo exigir de los servidores públicos ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular (…) Además, el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones públicas (arts. 2º, 123 y 209
C.N.) y se manifiesta también en otras cargas que les impone la Constitución (Arts. 122 y ss. C.N.) En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado. 8 Esto implica la exclusión del reproche disciplinario de aquellos comportamientos del funcionario que hacen parte de su esfera particular y privada. En Auto del 3 de abril de 1997, bajo el Radicado 10813A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que: “…la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser que se demuestre flagrante y abiertamente contrariedad entre la interpretación y los mandatos legales.” caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento;”9(Subrayado fuera de texto) En segundo y último término, corolario inescindible de lo anterior, las restricciones conductuales que sean impuestas al funcionariado encuentran su justificación, al tiempo que límite, en todo aquel deber o prohibición –y nada más que eso—que es útil y necesario para lograr dicha efectividad de la
Administración. Así pues, la razón de que el sistema jurídico imponga, por vía constitucional, legal o reglamentaria un determinado deber excede al deber mismo, implicado, de contera, que la imposición de un correctivo por una desviación conductual de quien está en la obligación de observarlo no puede explicarse en el solo deber, sino en lo que es estrictamente necesario y útil al adecuado funcionamiento práctico de la Administración Pública. Juan Manuel Trayter, en su Manual de Derecho Disciplinario Judicial, afirma idéntica cosa así: “el derecho disciplinario considerará como faltas las conductas que atacan el buen funcionamiento del aparato administrativo, teniendo siempre en cuenta que éste no es un fin en sí mismo sino un medio para conseguir el interés público, el buen servicio a los ciudadanos. De ahí que no todo incumplimiento de los deberes constituya falta disciplinaria”10 O lo que es lo mismo, pero en términos del profesor Carlos Arturo Gómez: “(…) para entender quebrantado sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho. En efecto, al constituirse nuestro Estado en una República (Art. 1º C.N.) se ha querido significar con ello que toda institución que emane de la misma debe 9 Corte Constitucional, sentencia C-769 de 1998, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 10 TRAYTER, Juan Manuel. Manual de derecho disciplinario de los funcionarios públicos, Editorial Marcial Pons,
Madrid, España, 1992. Página 24. responder a criterios de racionalidad y razonabilidad. Ya de por sí ello caracteriza la imposibilidad de existencia de deberes por los deberes mismos, sino que in se de ellos debe encontrarse en los fines que el Estado persiga con su institucionalización. Por tanto todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado social y democrático de derecho. Esto es, la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público o como miembro de una profesión intervenida. (Subrayado fuera de texto) (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. “11(Subrayado fuera de texto) Respecto de esto último, y a pesar de no compartir la Sala el planteamiento del profesor Gómez en punto de la estructura bipartita del ilícito disciplinario – con base en las mismas consideraciones que hace en relación con el alcance práctico del artículo 5º del CDU—, es sumamente valiosa la afirmación que hace acerca del valor intrínseco de los deberes y prohibiciones que supone el desempeño de funciones públicas. Ello implica, ni más ni menos, que todo examen del comportamiento funcional de un sujeto disciplinable no puede desatender la afectación real ocasionada a los fines propios del Estado, por vía del adecuado funcionamiento de la Administración; lo contrario, significaría vaciar de contenido sustancial el deber o la prohibición, lo cual implica de paso la indebida y reprochable instrumentalización del individuo en razón a la
intangibilidad simple y llana del sistema normativo. Todo lo anterior, con miras a resolver el caso que convoca a la Sala, para afirmar lo imperioso que resulta examinar el comportamiento de los investigados a la luz de los principios fundacionales y superiores del Estado de que tratan el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política, y los que regentan la Administración Pública de conformidad con el articulo 209 de la misma Carta. 11 GÓMEZ P., Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, Cuarta Edición, Bogotá 2007, página 285. No sobra recordar que las dos primeras disposiciones no solo expresan los principios y valores fundacionales del Estado colombiano, así como sus fines esenciales y modelo constitucional adoptado, sino además el privilegiado lugar que ocupa el individuo en relación con la actividad de sus instituciones. De modo que, al irradiar todo el sistema jurídico, la Dignidad que le es intrínseca a la persona deviene en una insoslayable y, en consecuencia, valiosa en cualquier juicio de responsabilidad personal. Aunado a esto último, conforme lo que se viene de considerar y afirmar, la Sala tendrá en especial estima la afectación real a los fines superiores del Estado, por vía del cumplimiento de los principios igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que orientan la función administrativa (Art. 209 C.P.), derivados del comportamiento endilgado al disciplinado del presente caso. Marco Legal. Recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, permite que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarare y ordene
el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se ordenará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, recordemos que el tema que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento que se hace al proceder de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO en su condición de Fiscal Jefe Delegada ante la Corte Suprema de Justicia –para la época de los hechos-, toda vez que, presuntamente omitió los requerimientos realizados por la Sección de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para poder lograr la reposición a través de trámite ante la aseguradora, pese a que el equipo de cómputo hurtado se encontraba bajo su responsabilidad y en su lugar de residencia. Dicha situación, no admite discusión, pues es un hecho cierto conforme al material probatorio arrimado al plenario en tanto que la funcionaria en cuestión
fue requerida en varias oportunidades tal como ésta misma lo admitió en su diligencia de versión libre, a efectos de que aportara a la oficina de Bienes de la Fiscalía General de la Nación cotizaciones de un equipo con iguales características para efectos de proceder a tramitar la reposición del mismo ante la aseguradora. Sin embargo, no puede desconocerse igualmente que tal como la disciplinada lo explicó en su versión, las características exactas del equipo eran desconocidas por ella, pero para el efecto, ella informó sobre el avance de las investigaciones administrativas adelantadas por la entidad y el comprobante de entrada al almacén, donde la oficina encargada podría verificar los datos necesarios para tramitar la aludida reposición como en efecto a la postre ocurrió, pues nótese que tan es así que efectivamente la Oficina encargada de dicho trámite, logró que la aseguradora ALIANZA DE SEGUROS S.A., aprobara la reposición del equipo y presentó como cifra disponible a favor de la entidad la suma de dos millones ciento treinta mil pesos para la compra del nuevo equipo y como constancia de ello obran dentro de las presentes diligencias copia del informe remitido a la disciplinada por parte del señor MIGUEL GARCÍA REYES, de la Unidad de Seguros de la Fiscalía General de la Nación, área reclamos, en el cual hace dicha manifestación12. En este orden de ideas y de cara al material probatorio arrimado al diligenciamiento, se ha podido establecer que el hecho investigado no tiene la entidad suficiente para erigir falta disciplinaria alguna en contra de la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO y es por ello, que considera esta Superioridad apropiado entonces será ordenar la terminación y archivo der las
presentes diligencias a favor de la disciplinada, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE 12 Documento visible a folio 101 del c.o. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y consecuencialmente el archivo definitivo dentro del presente asunto, a favor del doctor YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO en su condición de Fiscal Jefe Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas……………………….