CSDJ - F11001010200020110291300ADJUNTA20120420150111-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110291300ADJUNTA20120420150111-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201102913 00 Aprobada según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha
REF. FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA
VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN
(MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA) ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las precedentes diligencias de indagación preliminar seguidas en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Mediante oficio No. 4778 del 20 de octubre del año 2011, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió la queja formulada por la señora CLEMENTINA MARÍA ORTIZ PÉREZ, en la que se mostró inconforme con la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado Reinaldo Espada Londoño (Rad. 2008-01318), que estuvo a cargo del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de dicho Seccional.
ACTUACIONES PROCESALES Repartido el expediente al despacho de quien funge como ponente, se dispuso mediante auto del 15 de noviembre de 2011 la apertura de diligencias de indagación preliminar, ordenando, para cumplir con los fines del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, acreditar la calidad de disciplinable del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, enterarlo de la queja y requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que informe sobre el trámite dado al aludido proceso, con indicación de las audiencias celebradas y las decisiones adoptadas y remitiendo copia auténtica de los registros correspondientes (fls. 26 y 27). CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2º literal n del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico que se presenta a la Sala en esta oportunidad se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, o en su defecto procede la terminación del procedimiento.
Al respecto se dirá por la Sala que del análisis de los medios de convicción que reposan en el expediente se advierte la ausencia de conducta alguna merecedora de reproche disciplinario, circunstancia que hace imperioso ordenar el archivo de las presentes diligencias, por las razones que se pasan a exponer. La inconformidad de la denunciante con la actuación del funcionario investigado viene dada por la decisión absolutoria con fecha 10 de diciembre de 2010 dentro del proceso disciplinario de radicado 2008-01318 seguido en contra del abogado Reinaldo Espada Londoño como presunto autor de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numerales 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007. A pesar de la dificultad que se presenta en la lectura de la queja por tratarse de un manuscrito, de la misma se logra advertir el descontento de su autora al no haber podido obtener de la administración de justicia la ayuda necesaria para recuperar un dinero del que, según ella, el referido abogado se había apropiado indebidamente. Antes de entrar al análisis de la conducta que se le imputa al funcionario, debe la Sala realizar algunas precisiones. En primer lugar, es necesario aclarar a la quejosa que la jurisdicción disciplinaria no está instituida para resolver los conflictos que se susciten entre particulares, ni entre éstos y la administración, y en ese sentido, no está facultada para dictar órdenes ni adoptar medidas que le permitan la recuperación del dinero que, en su sentir, le pertenece, pues para ello debe acudirse ante autoridades judiciales que tengan por objeto tal fin.
En efecto, según el artículo 256 de la Constitución Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales les corresponde, entre otras, la función de “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley”. Reiterando y confirmando lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho: “…el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional”1 Así mismo, esta jurisdicción tiene a su cargo velar por el comportamiento ético de los profesionales del derecho en ejercicio, dada la responsabilidad que tienen de colaborar con el Estado en su función de administración de la justicia y la conservación del orden jurídico del país, partiendo del supuesto de la inobservancia de los deberes del abogado y no de la transgresión de derechos subjetivos de terceros, en otras palabras, los asuntos que se debaten en el derecho disciplinario no tienen relación con la vulneración de un bien jurídico, esto es, la producción de un daño concreto, sino con
comisión de una conducta contraria a los deberes que la ley les impone, “[d]e allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula”2. En segundo lugar, debe recordarse a la quejosa que los funcionarios y demás personas que intervienen en la administración de justicia, tanto en su condición de personas como de colaboradores con el Estado y la sociedad, son merecedoras de un trato digno y respetuoso, razón por la cual no son admisibles los calificativos de ladrones, ignorantes y cómplices que hace la quejosa del Magistrado investigado y otros funcionarios cuando afirma que la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-014 del 20 de enero de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. doctora Magdalena María Contreras “…no es cómplice de estos ladrones inútiles que están sentados llenando papeles y no hacen nada, eso lo puede hacer cualquier reciclador de basura y haría mejor trabajo, de lo que hacen estos sujetos”. Se le hace entonces un llamado para que en futuras oportunidades, se abstenga de hacer este tipo de comentarios y, si se tratase de alguna inconformidad, la realice de manera respetuosa.
Adentrándonos ahora al estudio del asunto en cuestión, encuentra la Sala que la determinación de absolver al abogado Reinaldo Espada Londoño tiene sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, sin encontrarse en tal decisión viso alguno de capricho, arbitrariedad o deseo del investigado, teniendo en cuenta que de las copias que reposan en los autos se observa que las mismas se encuentran debida y razonablemente motivadas, que corresponden a una interpretación válida de la normatividad vigente y que responden a una lógica jurídica acorde con los principios y mandatos constitucionales, por lo que sus motivaciones, resultan intangibles al juez disciplinario de los servidores judiciales, como la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional de antaño lo han considerado: “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".3
Amparado por tal principio de autonomía y, como se dijo, haciendo una interpretación racional de las disposiciones legales que gobiernan la materia, el investigado, junto con su compañero de Sala, resolvió absolver al abogado investigado sobre la base de encontrarse demostrado que el togado sí desplegó la labor a la que se comprometió, así como que rindió informes de su gestión y entregó los dineros que le fueron confiados en virtud de ella. Se dijo textualmente en sentencia del 10 de diciembre de 2010 en la que actuó como ponente el disciplinado: “Así las cosas, debe la Sala pronunciarse en que (sic) con la prueba sobreviniente la que es acompañada de recibos y otros documentos relacionados con el canon de arrendamiento, dan lugar a relevarle de toda responsabilidad al togado Espada, en tanto que efectivamente cumplió el cometido que se había propuesto y rindió cuentas de su gestión a la quejosa pues, ya se demostró que ésta dio su consentimiento para que las propiedades fueran manejadas por otra inmobiliaria, lo cual nos lleva a concluir que conocía del estado de sus bienes y de la gestión que estaba adelantando el disciplinable. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU – 257 del 28 de mayo de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. … Es que resulta obvio que la señora Ortiz Pérez, a más de la confusión que le asiste respecto de la reclamación de los arrendamientos, su ego resulta elevado, al punto de relacionar situaciones personales con la intención de ganar favoritismo para su causa…Ejemplo claro de confusión, es lo que indica finalmente,
que tanto el señor Jorge Hernán Idrobo, de la Inmobiliaria Jiménez & Jiménez Ltda. y la señora Constanza Barbetti, de la Inmobiliaria Cañasgordas de la ciudad, al igual que el letrado, le deben en total más de doscientos millones de pesos, afirmaciones de las cuales no aporta prueba siquiera sumaria para soportar su dicho. Resulta pues acertada la posición que expusiera la representación del Ministerio Público en la audiencia de juzgamiento, esto es, la de solicitar la absolución del letrado Reinaldo Espada, en tanto que la prueba no permite establecer a ciencia cierta cuanto fue el dinero que dice la quejosa se apoderó producto de los cánones de arrendamiento e las propiedades de la quejosa; además, por cuanto existe prueba que en efecto, si rindió cuentas de su gestión y por ende realizó la misma como ha quedado demostrado.” Del pasaje transcrito, así como de la lectura integral del fallo, se observa que el material probatorio allegado al asunto de marras sí fue estudiado en conjunto y analizado bajo las reglas de la sana crítica y demás parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente, de lo cual se llegó a la conclusión que ninguna responsabilidad disciplinaria podía recaer sobre el abogado que allí era investigado. Así las cosas, por cuanto la conducta del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ha sido encontrada como atípica, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU,
decretar la terminación del procedimiento y el archivo material del proceso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR LA ACTUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial