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CSDJ - F11001010200020110291400ADJUNTA20130507114854-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110291400ADJUNTA20130507114854-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dos de mayo de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No.032 de la fecha.

Registro de proyecto: Treinta de abril de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201102914 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra los doctores LUÍS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA y LUÍS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las posibles irregularidades al decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Wilberto Miguel Robles Serrano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por Johanna Benítez Páez, en representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la decisión de tutela de fecha 15 de julio de 2011, en la cual se tuteló de manera transitoria los derechos del accionante, y en consecuencia se dispuso dejar sin efectos la Resolución N° 2062 del 18 de mayo de 2011, por medio de la cual se conforma la lista de elegibles para proveer un empleo de carrera en el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico –INDATT. Señaló la informante que el aludido Tribunal decidió sin tener en cuenta las

normas existentes en el régimen colombiano respecto a la carrera administrativa, además de la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, “debido a que el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual (sic) es posible solicitar la suspensión provisional de la Resolución que nombró a otra persona en el cargo”1 Al interior del escrito de queja, se hizo referencia a jurisprudencia constitucional relacionada con procedencia de la acción constitucional contra actos administrativos, y señaló que “así las cosas, la acción de tutela no era el mecanismo para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo, como en efecto, pretendió hacerlo el H. Tribunal al dejar sin efecto la Resolución No. 2062 del 18 de mayo de 2011, lo anterior, debido a que el mecanismo apropiado para tal fin se circunscribe al ámbito de las acciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las cuales, puede el H. Juez Administrativo si a sí (sic) lo considera pertinente, ordenar la suspensión provisional del respectivo acto administrativo con lo cual se lograría evitar el presunto perjuicio irremediable que eventualmente llegare a causarse. 1 Folio 3 C. O Al efecto, La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias-jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando la mismas no resultan idóneas

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.” Reiteró la denunciante el desconocimiento por parte de los Magistrados del Alto Tribunal, de las normas que rigen la carrera administrativa, por lo que a su consideración lo dispuesto en la decisión cuestionada no puede ser acatado en tanto “el ordenamiento jurídico vigente le prohíbe a la CNSC atentar contra los actos administrativos de contenido particular y concreto, precisamente por las implicaciones y consecuencias que de ello se deriva.” ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de marzo de 2012, esta Colegiatura ordenó indagación preliminar a fin de determinar la procedencia de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas2. En escrito allegado a esta Superioridad el 2 de octubre de 2012, la doctora Judith Inmaculada Romero, en su condición de Magistrada del Tribunal 2Fols. 26 y 27 C. O. Se decretó solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico certificación pomernorizada del trámite dado a la acción de tutela de Wilberto Miguel Robles Serrano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil., reseña cronológica y en riguroso orden de las actuaciones surtidas. Administrativo del Atlántico, solicitó el archivo de las diligencias , por cuanto si bien, la decisión adoptada al interior de la acción de tutela cuestionada, no fue compartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ello no implica la existencia de presuntas irregularidades que deban ser investigadas a través

de un trámite disciplinario, pues lo esgrimido en el escrito de queja, son respetables apreciaciones jurídicas, las cuales efectivamente no son de recibo de ese Tribunal. Agregó que, “no es cierto, como lo ha decantado la jurisprudencia, que la acción de tutela no proceda contra actos administrativos, es decir para dejarlos sin efectos, lo que sí es perfectamente viable en tratándose de proteger los derechos fundamentales del tutelante, tal como ocurrió en el caso que nos asiste, y el hecho de que se protejan estos derechos no implica desconocimiento alguno de las normas de carrera administrativa por ser aquellos (sic) prevalentes ante una situación de siniestro de los mismos; como tanpoco es cierto que en el caso que dio lugar a la tutela en comento haya cedido el interés particular sobre la prevalencia de in interés general ya que de lo que se trató, fue de proteger los derechos aludidos del prepensionable Roble Serrano sin que esto implicara la absurda conclusión de que quedara relegado el interés general. De hecho el Tribunal Administrativo actuó dentro del marco de su autonomía funcional. Debe reiterarse que todo lo afirmado por la quejosa son contraposiciones jurídicas conceptuales, contra el fallo de primera instancia, el cual fue apelado ante el Honorable Consejo de Estado, corporación que por virtud de la impugnación ha expedido la sentencia definitiva en el trámite de la acción de tutela en comento.”3 3 Folios 63 a 69 C. O Agregó que el Consejo de Estado revocó el fallo de tutela de primera instancia, pero debido a razones diferentes a las señaladas por la

representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues estimó el alto Tribunal la inexistencia de un perjuicio irremediable que permitiera otorgar una protección y urgente por patre del juez constitucional, aunado a que tampoco se estuviera ante una situación que ameritara una especial protección al accionante. De tal forma, que dicha entidad, no se refirió ni hizo alusión a que la acción de tutela pudiera incoarse contra actos administrativos, ni porque la decisión del Tribunal Administrativo vulnerara el principio de legalidad o no se ajustara al mismo. Por su parte el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor LUÍS CARLOS MARTELO MALDONADO, por escrito solicitó el archivo de la presente indagación preliminar, con argumentos símiles a los referidos anteriormente, adjuntando copias de una decisión de primera instancia de una acción constitucional respecto a “un caso similar, casi calcado al que ha dado motivo a esta indagación.” CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P4 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19965, procede de conformidad a decidir este asunto 4Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley. 5Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados puesto a su consideración.

Pues bien, sucede que el motivo de la queja génesis de la presente actuación se contrae a la providencia del 15 de julio de 2011, por medio de la cual se tutelaron de manera transitoria los derechos invocados por el señor Wilberto Miguel Robles Serrano, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y en consecuencia dispuso dejar sin efectos la Resolución No. 2062 del 18 de mayo de 2011, por medio de la cual se conforma la lista de elegibles para proveer un empleo de carrera en el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico – INDATT, así como la Resolución N° 000207 de junio 24 de 2011,a través de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento provisional del accionante y de la Resolución N° 000208 de la misma fecha, en la que se hizo un nombramiento en período de prueba para el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 10, estas últimas proferidas por la Dirección del Instituto de Tránsito del Atlántico, hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales emita pronunciamiento definitivo sobre el derecho pensional del señor Robles Serrano y le sea notificada su inclusión en la respectiva nómina de pensionados de esta entidad, o, en caso que el pronunciamiento sea desfavorable, hasta que el mismo quedara ejecutoriado. Para resolver en el anterior sentido, los Magistrados del Tribunal

Administrativo del Atlántico tuvieron a consideración que: de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. “De igual manera, se encuentra probado que el accionante tiene a su cargo tres hijos, dos universitarios que actualmente cursan estudios en la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Autónoma (Wilber Eliécer Robles Mercado ) ( ver folios 16 y 22); y en la Facultad de Negocios y Finanzas Internacionales de la Universidad Autónoma (Lizeth Margarita Robles Mercado) (ver folios 18 y 23); y Elías José Mercado Robles, menor de edad (folio 16), por lo que todavía se encuentran bajo su amparo. Conforme el criterio jurisprudencial transcrito, si bien no puede desconocerse que los dos hijos mayores del accionante se encuentran cursando sus estudios universitarios y el menor adelanta el ultimo año de bachillerato, por lo que en el futuro próximo también ingresará a la Universidad, lo que de por sí representa una carga económica bastante onerosa, es evidente que el señor Wilberto Robles no reúne los presupuestos que taxativamente señala la Jurisprudencia Constitucional para tener la condición de padre cabeza de familia, pues tal como se desprende del acervo probatorio, no tiene hijos menores o mayores discapacitados cuya manutención y cuidado dependan exclusivamente de él, ni su salario constituye su único ingreso, contando además con la ayuda económica de su esposa. No obstante, el hecho de quedar desempleado,

implicaría un desequilibrio económico no muy fácil de superar, que afectaría su mínimo vital, pues quedaría cesante mientras se concreta el reconocimiento y pago de su pensión. Por lo anteriormente expuesto, se avizora la inminencia de un perjuicio irremediable, pues al ser desvinculado laboralmente el señor WILBERTO ROBLES, se le estaría desconociendo su condición de prepensionable, a la luz de la normatividad y de los criterios jurisprudenciales transcritos… Ahora bien, sobre la afirmación de la CNSC en el sentido de que el señor Wilberto Miguel Robles Serrano se inscribió para concursar en la Convocatoria 001 de 2005 y fue excluido del proceso de selección, es de anotar que el actor venía laborando en dicha entidad desde Junio de 2001 (ver folio 24), y fue nombrado en provisionalidad en el cargo disputado en el año 2009, es decir, con posterioridad a la mencionada Convocatoria, mientras se proveía el cargo en Carrera, y encontrándose desempeñando el mismo, le sobrevino su condición de prepensionable. Por tanto, para efectos de dilucidar el fondo de la controversia tal exclusión resultaría irrelevante. (…) Las anteriores citas jurisprudenciales nos llevan a concluir que en el caso del actor se dan lo presupuestos para hacerse acreedor a la protección de su Derecho a la Estabilidad Laboral reforzada, al hallarse en una situación de desvinculación laboral que pone en peligro su mínimo vital y el de su núcleo familiar, a saber: - En el caso del señor Wilberto Robles, el hecho de su

desvinculación laboral conllevaría a la suspensión de la efectividad de derechos de índole constitucional (básicamente el mínimo vital y Educación de sus hijos), derechos estos que se han considerado como elementales para la existencia digna de la persona, situación que lo coloca ad portas de un perjuicio irremediable, el cual merece la toma de medidas inmediatas para neutralizar sus efectos. - Se encuentra acreditado que el señor WILBERTO MIGUEL ROBLES SERRANO tiene la condición de prepensionable, pues ya cumple con el requisito del tiempo de servicio establecido en la ley para tener derecho a su pensión de vejez, por tanto, el accionante se haya comprendido dentro del grupo de especial protección del Estado por su condición de prepensionable, consagrado en la Ley 7902 de 2002. La anterior posición, se toma respetando el precedente Jurisprudencia de la Sección Cuarta Honorable Consejo de Estado, quien en Sentencia de 30 de septiembre de 2010, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00553-01(AC) Actora: Luz Marina Duarte Chinchilla, Demandado: Fiscalía General de la Nación, en caso similar al aquí estudiado, confirmó sentencia de primera instancia de 18 de agosto proferido por esta Corporación Judicial.”6 Anterior decisión que fue impugnada, y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en decisión del 14 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia, en tanto al interior del “caso propuesto, se tiene que la remoción del actor del empleo que

ocupaba en provisionalidad, es la consecuencia inexorable de la implementación del sistema de carrera, que obedece a un mandato constitucional que propugna por el acceso a la función pública por el sistema de méritos como garantía de igualdad en las oportunidades de trabajo al servicio del Estado, y en ningún caso, se originó en un plan de reestructuración del Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico. Lo anterior permite concluir que el demandante no probó un perjuicio irremediable que permita otorgar una protección urgente por parte del juez constitucional y tampoco que estuviera en una situación que le hiciera merecedor de una especial protección, ni que se afecta su mínimo vital”7 (Subrayado fuera del texto original) 6 Folios 110 a 122 C. Anexo 7 Folios 152 a 156 C. Anexo Ahora bien, ha de precisarse que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, además de lo transcrito de la decisión de primera instancia del fallo de tutela, relacionó jurisprudencia de la Corte Constitucional, correspondiente a las sentencias T792 del 2004, T-093 del 2009, T-257 de 2006, C-1037 de 2003, referenciando igualmente la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2007, al interior de la radicación N° 2007-00169 – 01, en consecuencia, siendo este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a los doctores LUÍS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA y LUÍS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, en su condición de

Magistrados de Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber proferido la providencia en mención. Ahora, si bien es cierto, la decisión de proferida por los indagados, fue revocada por su superior jerárquico, ello no obedeció al desconocimiento de las normas que rigen la carrera administrativa, pues conforme como quedó transcrito, obedeció a la no demostración de un perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital por parte accionante, sin que sea dable considerar que la no confirmación de una decisión judicial, implique necesariamente la transgresión de las leyes y efectiva incursión en las faltas disciplinarias a las cuales deben regirse los servidores públicos. De esta manera, no encuentra la Sala fundamento para disponer el inicio de una actuación disciplinaria contra los referidos Magistrados, quienes resolvieron amparar de manera transitoria los derechos invocados por el señor Robles Serrano en la acción de tutela por él incoada, pues lo que se observa es que decidieron en ese sentido, en ejercicio de su competencia funcional, fundamentando el pronunciamiento en amplia jurisprudencia y conforme a lo demostrado por el actor en sede de primera instancia. Como se reseñó en precedencia, los investigados al interior del fallo de tutela cuestionado por la representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestaron expresamente que la decisión adoptada siguiendo el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en sentencia de 30 de septiembre de 2010, siendo Consejero Ponente el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y con radicación número: 0800123-31-000-2010-00553-01(AC), en un caso similar al adelantado contra la entidad representada por la quejosa, resolvió tutelar los derechos de la accionante, contra la Fiscalía General de la Nación, en cuyo pronunciamiento confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Observada la sentencia emitida por la referida Corporación en el radicado N° 08001-23-31-000-2010-00553, se advierte que dicho ente Colegiado, señaló que la accionante gozaba de un fuero de estabilidad laboral reforzada, y pese a que la Fiscalía General de la Nación no se encontraba en un proceso de renovación ni de restructuración administrativa, “lo cierto es que la provisión de empleos de una planta de personal, con ocasión de un concurso de méritos, también debe respetar la protección especial a las madres cabeza de familia, máxime si ostentan el status de prepensionadas.” Y agregó que, “En efecto, la Corte Constitucional estableció como requisito para la terminación de la relación laboral la inclusión del trabajador en nómina de pensionados, debidamente notificada, situación que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada, lo que vulneró de manera evidente los derechos fundamentales de la actora, al declarar insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Asistente de Fiscal IV de la Fiscalía Seccional de Barranquilla.”8 De esta manera, se advierte sin mayor esfuerzo que lo investigados al resolver la acción constitucional el 15 de julio de 2011, lo hicieron con base en un caso anteriormente fallado por ellos, el cual, en su momento fue

confirmado por su superior jerárquico. Por tanto, no es posible estimar la incursión en falta disciplinaria de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues se reitera, su decisión estuvo fundamentada en pronunciamientos emitidos por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuyo procedente vertical se encuentran orientados, aunado al respeto del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Precisamente a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los Magistrados al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. 8 Folios 105 a 114 C. Anexo Respecto de la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la

autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser

refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, con este recuento todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función del Juez Disciplinario de quienes conocieron el caso, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la ley en

la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, sería entrar en juicio al interior del debate en ese trámite de la acción de tutela. En consecuencia, ante la inexistencia de irregularidades que trasciendan al campo del derecho disciplinario, no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra los doctores LUÍS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA y LUÍS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrados de Tribunal Administrativo del Atlántico, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 739, 16410 y el 21011 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores LUÍS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA y LUÍS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrados de Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a las motivaciones expuestas. 9“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 10Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., junio 17 de 2013

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra los doctores LUIS CARLOS

MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA y

LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ – Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Radicación N°110010102000201102914 00 Aprobado según Acta de Sala N°32 del 2 de mayo de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de 2013 – Acta N°32, en el sentido de terminar el procedimiento disciplinario seguido contra los doctores LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, JUDITH ROMERO IBARRA y LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ – Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues de la lectura del infolio, considero que contrario a lo aprobado, debió aperturarse investigación disciplinaria contra los funcionarios, a fin de hallar la verdad real sobre las circunstancias por las cuales éstos inobservaron la improcedencia de la acción de tutela, origen de la actuación, por tratarse de una acción constitucional contra actos generales, unipersonales y abstractos de un concurso de carrera administrativa

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón /Carlos Rafael Juvinao Daza

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