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CSDJ - F11001010200020110291700ADJUNTA20141110095322-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110291700ADJUNTA20141110095322-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201102917 00 / 2206 F Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS y TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos. ANTECEDENTES En escrito radicado esta Sala, el día 20 de octubre de 2011, al señora Ana María Barrios Sierra, presentó queja en contra de los doctores GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS y TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos, por cuanto obtuvo fallo favorable de la Corte Suprema de Justicia del 1 de septiembre de 2009, la que dispuso su reintegro implícito a la Armada Nacional y ante el incumplimiento de la accionada, presento dos incidentes

de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, los días 20 de abril de 2010 y 29 de noviembre de 2010, absteniéndose la Sala de resolverlos. Después intentó ante la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el trámite del desacato en dos oportunidades y esa alta Corporación remitió sus solicitudes a la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, el cual nuevamente se abstuvo de dar el trámite. Solicita ordenar las investigaciones e imponer las sanciones disciplinarias a que hubiese lugar, ordenar al Tribunal Superior de Cartagena y al Comando de la Armada Nacional la elaboración de la Resolución explicita de su reintegro y la notificación de esa Resolución. (fls. 1-4) Con el escrito de queja se allegó: - Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1º de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, resolviendo impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del 16 de Julio de 2009, denegando por improcedente la acción de tutela incoada por la quejosa contra el comando de la Armada Nacional, en la cual se concede el amparo del derecho de petición y se ordena al Comandante de la Armada Nacional proceda a resolver la totalidad de las pretensiones contenidas en los memoriales calendados a 28 de noviembre de 2008 y 20 de febrero de 2009, sin que lo allí dispuesto signifique el sentido en que deban ser contestadas. (fls. 516) - Varios oficios de la señora Barrios Sierra dirigidos al Comando de la

Armada Nacional solicitando el cumplimiento del anterior fallo de tutela, pidiendo se gestione y materialice o concrete su reintegro laboral ordenado. - Decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 20 de abril de 2010, absteniéndose de abrir incidente de desacato en contra del Comandante de la Armada Nacional, por cuanto, con la expedición del Oficio Nº 343/MD-CG-CARMA-IGAROFDISCA-,del 4 de septiembre de 2009, se le dio repuesta a las inquietudes relacionadas con su reintegro, documento que la misma incidentalista, Ana María Barrios Sierra, aporta; y el 29 de noviembre de 2010, ordenando estarse a lo resuelto en auto del 20 de abril de 2010. (fls. 22-30) ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 18 de abril de 2012, se ordenó la apertura de Investigación disciplinaria, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibidem, (fl. 149). En esta etapa procesal se allegaron al expediente las siguientes pruebas: La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acredito la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de los

doctores GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, GUILLERMO JOSÉ

MARTÍNEZ CEBALLOS y TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA. (fls. 133-169) Se acreditó, por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la

Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la carencia de antecedentes disciplinarios de los doctores

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ

CEBALLOS y TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, GUILLERMO

JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS y TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA.

(fls. 242-250) Por su parte el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, rindió explicaciones haciendo un recuento de las actuaciones surtidas ante las peticiones de la señora Barrios Sierra ante la Armada Nacional, la acción de tutela incoada y los incidentes de desacato propuestos, para señalar que: “…en vista de la insistencia de la señora ANA MARÍA BARRIOS SIERRA en solicitar en repetidas ocasiones la apertura de tramite incidental en contra del Comandante de la Armada Nacional, la Sala le aclaró que en la providencia de fecha 1° de septiembre de 2009 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, solo se tuteló su derecho fundamental de Petición. No se le tuteló ningún otro derecho, ni tampoco se ordenó a la entidad accionada reintegrarla al cargo que en una apoca ella ocupó al interior de esa institución, como ella equivocadamente parece entenderlo con sus insistentes peticiones de apertura de incidentes de desacatos. Lo que ordenó esa alta Corporación en la parte resolutiva de la providencia en mención, fue darle respuesta a la totalidad de las pretensiones contenidas en los memoriales calendados a 26

de noviembre del año 2008, y 20 de febrero del año 2009, tal como se hizo, aclarando nuestro máximo Tribunal que lo resuelto no significaba el sentido en que debía ser contestada. Y es que ha olvidado la accionante que una cosa es la protección al derecho de Petición, el que se satisface con la contestación de la solicitud de forma coherente con su contenido, y otra muy distinta que en ella se acceda a la pretensión contenida en el mismo, pues es sabido que la respuesta al derecho de petición no implica aceptación de lo pedido.

7. Pues bien, como puede observarse, no ha incurrido esta Corporación en ninguna irregularidad dentro del trámite llevado a cabo con ocasión del accionamiento antes mencionado, ni tampoco frente al trámite incidental promovido por la demandante de manera insistente y sin fundamento plausible alguno.” Con fundamento en lo anterior solicitó la terminación del disciplinario y el archivo de las diligencias. (fls. 185-190) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga a los doctores GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS y TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos, el no haber tramitado los incidentes de desacato propuestos por la quejosa, en contra del Comandante de la Armada Nacional por incumplimiento de un fallo de tutela. Solicita la quejosa ordenar las investigaciones e imponer las sanciones disciplinarias a que hubiese lugar, ordenar al Tribunal Superior de Cartagena y al Comando de la Armada Nacional la elaboración de la Resolución explicita de su reintegro y la notificación de esa Resolución. De las pruebas recaudadas y de las explicaciones rendidas por el doctor MALO FERNÁNDEZ, se tiene sin lugar a dudas que no ha existido irregularidad alguna de parte de los señores Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto actuaron en estricto derecho, al abstenerse de iniciar el trámite del incidente de desacato propuesto por la quejosa. Revisada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1º de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez

Quintero, resolviendo impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del 16 de Julio de 2009, denegando por improcedente la acción de tutela incoada por la quejosa contra el comando de la Armada Nacional, en ella se concedió el amparo del derecho de petición y se ordenó al Comandante de la Armada Nacional proceda a resolver la totalidad de las pretensiones contenidas en los memoriales calendados a 28 de noviembre de 2008 y 20 de febrero de 2009, sin que lo allí dispuesto signifique el sentido en que deban ser contestadas. Ahora, otra cosa es que la señora Barrios Sierra interpretara que se había ordenado su reintegro a la Armada Nacional, lo cual se ocurrió, como bien lo señala el doctor MALO FERNÁNDEZ en su memorial, pues solo se tutelo el derecho de petición, y se ordenó dar respuesta a las solicitudes de la quejosa, lo cual sucedió mediante el Oficio Nº 343/MD-CG-CARMA-IGAROFDISCA-, del 4 de septiembre de 2009, luego, no era dable exigir a la parte accionada en la tutela el reintegro de la actora, por cuanto no fue ordenado en el fallo de tutela del 1º de septiembre de 2009. Siendo así la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena debía abstenerse de iniciar el incidente de desacato como los hizo. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los doctores GUSTAVO ENRIQUE MALO

FERNÁNDEZ, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS y TAYLOR

IVALDY LONDOÑO HERRERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de los doctores GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS y TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores GUSTAVO ENRIQUE

MALO FERNÁNDEZ, GUILLERMO JOSÉ MARTÍNEZ CEBALLOS y

TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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