CSDJ - F11001010200020110291800ADJUNTA20120828163550-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110291800ADJUNTA20120828163550-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201102918 00 (3556-11) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra del doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, originada en un escrito presentado por la señora MARÍA FABIANNE ÁRIAS GUEVARA, Representante Legal Judicial de BANCOLOMBIA S.A. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2011, la señora MARÍA FABIANNE ÁRIAS GUEVARA, Representante Legal Judicial de BANCOLOMBIA S.A., presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la presunta mora en el trámite de la presente denuncia disciplinaria adelantada en esa Corporación contra queja disciplinaria dirigida a los titulares de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Duitama, radicado bajo el No. 150001102000 201000401 00 (fls. 1 a 60 c.o.).
2.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2011, se profirió auto en el cual se dispuso iniciar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 64 a 65 c.o.). 3.- Mediante auto de 11 de noviembre de 2011, se ordenó allegar al expediente copia de la queja que había sido presentada ante la Corte Suprema de Justicia (fls. 66 c.o. y c. anexo No. 2), y por auto de 23 de noviembre de 2011, se ordenó allegar al expediente otra copia de la queja presentada que fuera remitida por la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica para la Rama Judicial (fls. 68 a 134 c.o.). 4.- La señora Nubia Esperanza Velásquez, escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió informe sobre la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra los titulares de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Duitama, radicado bajo el No. 150001102000 201000401 00 y copia integral de la actuación adelantada por el doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR (fls. 135 y 136 c.o. y c. anexo 1). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 140 c.o.). 6.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, remitió
debidamente diligenciado, el despacho comisorio mediante el cual se notificó personalmente al investigado del auto de indagación preliminar a que se hizo referencia (fls. 141 a 150 c.o.), 7.- Se aportaron certificaciones de ausencia de antecedentes disciplinarios, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 152 a 154 c.o.). 8.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, certificó el salario devengado por el Doctor ALZATE SALAZAR y la dirección que registra (fl. 151, 177 y 178 c.o.), 9.- La Secretaría de esta Sala expidió constancia laboral, allegando actas de nombramiento y posesión e información personal obrante en la hoja de vida del funcionario investigado, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (fls. 155 a 176 c.o.). 10.- Mediante auto del 20 de marzo de 2012 se procedió a evaluar la indagación preliminar y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la presunta mora en el trámite de la queja disciplinaria contra los titulares de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Duitama,
radicada bajo el No. 150001102000 201000401 00, toda vez que fue repartida al funcionario inculpado desde el 8 de junio de 2010, se inició indagación preliminar desde el 13 de julio de 2010 y a 2 de diciembre de 2011 no había concluido la referida etapa (c. anexo No. 1), además se ordenaron algunas pruebas -fls. 180 a 184 c.o.- 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión de que fue objeto el despacho del doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para los años 2011 y 2012, indicando que para el año 2010 no se adoptaron tales medidas para ese despacho judicial (fl. 191 c.o.). 12.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 192 c.o.). 13.- La señora Martha Lucía Gutiérrez, escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió copia de las estadísticas de producción del despacho del Doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, desde el mes de junio de 2010, a la fecha (fls. 193 y 203 a 249 c.o.). 14.- El funcionario investigado presentó escrito en el cual realizó sus manifestaciones defensivas, informando la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra los titulares de los Juzgados Tercero Civil del
Circuito y Cuarto Civil Municipal de Duitama, radicado bajo el No. 150001102000 201000401 00, e indicando la imposibilidad de realizar un trámite más expedido en razón de la congestión que se presenta en ese Consejo Seccional (fls. 194 a 202 c.o.). 15.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de la apertura de investigación en su contra (fls. 250 a 257 c.o.). 16.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, allegó certificación sobre los permisos concedidos al doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, desde el mes de junio de 2010 (fls. 258 c.o.). Igual información fue remitida por el Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá (fls. 263 a 264 c.o.). 17.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 265 a 266 c.o.), y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 267 c.o.). 18.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación de que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 268 c.o.).
19.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de las estadísticas presentadas por el doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2010 a julio de 2012 (fls. 269 a 270 c.o. y cd.). 20.- Mediante auto de 26 de junio de 2012, se declaró cerrada la investigación (fl. 272 c.o.), auto que fuera notificado a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 11 de julio de 2012. 21.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, remitió el despacho comisorio enviado para notificar al doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, del cierre de la investigación en su contra, sin diligenciar por cuanto según certificaron en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el funcionario ya no reside en la ciudad de Tunja, toda vez que le fue concedida comisión de servicios (fls. 276 a 284 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.
De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificaciones de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 151, 177, 178 y 155 a 176 c.o.), y copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (fls. 135 y 136 c.o. y c. anexo número 1) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARÍA FABIANNE ÁRIAS GUEVARA, Representante Legal Judicial de BANCOLOMBIA S.A., quien afirmó que presentó queja
disciplinaria contra los titulares de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Duitama, radicada bajo el No. 150001102000 201000401 00, y su trámite ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ha sido muy lento, pues repartido al funcionario inculpado desde el 8 de junio de 2010, se inició indagación preliminar desde el 13 de julio de 2010 y a 2 de diciembre de 2011 no había concluido la referida etapa (c. anexo No. 1). Se considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra los Jueces Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Duitama, radicado bajo el No. 150001102000 201000401 00. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se requirió a las entidades pertinentes, para que remitieran copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario de marras, e informaran acerca de la producción
registrada por el doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, la implementación de medidas de descongestión para el Despacho a su cargo, permisos, licencias y otras situaciones administrativas para la época en que se tramitó el referido proceso. De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario adelantado contra los titulares de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Duitama, radicado bajo el No. 150001102000 201000401 00, (cuaderno anexo 1), se advierte la siguiente actuación: Se presentó queja, por parte de la señora MARÍA FABIANNE ÁRIAS GUEVARA, Representante Legal Judicial de BANCOLOMBIA S.A., contra los titulares de los Juzgados 3 y 4 Civil Municipal de Duitama (fls. 1 a 39 c. anexo 1). Repartido el proceso el 8 de julio de 2010, correspondió su trámite al doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (fl. 40 c. anexo 1). Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama (fl. 41 c. anexo 1). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama por medio del oficio No. 033, de fecha 17 de agosto de 2010, allegó certificación expedida por la secretaria de ese despacho el día 19 del mismo mes y año,
según la cual “una vez revisado el proceso Abreviado de Restitución de Tenencia radicado bajo el número 2009-00034-00 en donde es demandante LEASING BANCOLOMBIA S.A. y demandada ROSALBA DUARTE LIZARAZO, no se ha presentado ningún recurso por parte del apoderado de la parte demandante." (fls. 47 y 48 c. anexo 1). Con el referido oficio también se allegaron unas explicaciones presentadas por el doctor Hugo Osvaldo Robayo Pedraza. (fls. 49 a 52 c. anexo 1). Además, al citado oficio se anexó copia de algunas piezas procesales pertenecientes al proceso abreviado de restitución No. 2009-234 (fls. 53 a 58 c.anexo 1). El proceso pasó a despacho del Magistrado ALZATE SALAZAR, el 31 de agosto de 2010 (fl. 59 c. anexo 1). Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010, se ordenó la anexión del proceso disciplinario No. 201001015-J- , al radicado 201000401-J-, por tratarse de los mismos hechos. (fl. 60 a 64 y 65 c. anexo 1). El proceso pasó a despacho del Magistrado ALZATE SALAZAR, el 21 de enero de 2011 (fl. 66 c. anexo 1). El 21 de noviembre de 2011, se recibió el oficio S.J. JJJ 7223 de fecha 15 del mismo mes y año, mediante el cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
solicitó informar qué Magistrado conoció de la queja disciplinaria presentada contra los Jueces Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Duitama, con ocasión de la denuncia presentada por la representante legal de Bancolombia, así como enviar copia el referido proceso. (Fl. 67 c. anexo 1). A folio 69 del c.o., obra la constancia de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrita por la auxiliar judicial del despacho del funcionario investigado, en la cual se señala que en la referida fecha con ocasión de la solicitud realizada por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el oficio S.J. JJJ 7223 de fecha 15 del mismo mes y año, se procedió a buscar el proceso disciplinario No. 201000401-J-, "... hallándolo dentro de los procesos que se encuentran esperando turno para archivo.". Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó continuar con el trámite de la indagación preliminar y vincular al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, doctor Germán E. Brijaldo, notificarlo y solicitarle un informe sobre el trámite dado "… al recurso de reposición y apelación, supuestamente presentado el día 15 de febrero de 2010 por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 10 del mismo mes y año, proferido dentro del despacho comisorio No. 2010-04, librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en el proceso abreviado de restitución No. 2009234, adelantado por Leasing Bancolombia S.A. contra Rosalba Duarte Lisarazo." –sic-. (Fl. 70 c. anexo 1). Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2011, se dispuso atender la solicitud elevada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante el oficio S.J. JJJ 7223, de fecha 15 de noviembre del mismo año (fl. 71 c. anexo 1) -hasta aquí lo obrante en el cuaderno anexo número 1- Según el escrito defensivo del funcionario investigado, el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, doctor Germán E. Brijaldo Vargas, presentó escrito en el cual se pronunció respecto del trámite dado al despacho comisorio proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad. (fl. 197 c.o.) Mediante oficio No. 1626 de fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama envió copia del despacho comisorio No. 2010-004, librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia No.2009-00234, adelantado por Leasing Bancolombia contra Rosalba Duarte Lisarazo. –sic- (fl. 197 c.o.) Por medio de auto de fecha 30 de enero de 2012, se ordenó la apertura de formal investigación disciplinaria en contra de los doctores Hugo Osvaldo Robayo Pedraza y Germán E. Brijaldo V., en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama y Juez Cuarto
Civil Municipal de la misma ciudad, al considerar que pudieron incurrir en presuntas irregularidades en el trámite del despacho comisorio No. 003, librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso abreviado de Restitución de tenencia No. 200900234, adelantado por Leasing Bancolombia S.A. contra Rosalba Duarte Lisarazo, -sicpara la realización de la diligencia de secuestro del vehículo automotor, tipo camión de placa XJA-255. (fls. 197 y 198 c.o.) Mediante oficio CSJBPSAI 2-130 de fecha 1 de febrero de 2012, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá solicitó un informe del trámite dado al proceso disciplinario No. 2010-00401. (fl. 198 c.o.) Con auto de fecha 1 de febrero de 2012, se dispuso que por secretaría se brindara la información solicitada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio CSJBPSAI2-130 de la misma fecha. (fl. 198 c.o.) El 3 de febrero de 2012, el doctor Germán E. Brijaldo V., Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, rindió versión libre. Deben considerarse además, las exculpaciones presentadas por el doctor ALZATE SALAZAR, según las cuales: “lgualmente, me permito indicarle que si bien es cierto de acuerdo con el presente informe se observa que el proceso disciplinario No. 201000401-J, no registra actuaciones durante el período comprendido
entre el seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) y el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), tal situación obedece al hecho de que luego de ofrecidas explicaciones por parte del doctor Hugo Osvaldo Robayo Pedraza, Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante escrito radicado el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), se consideró que el proceso podía ser archivado con fundamento en lo indicado por el referido funcionario y el expediente pasó a esperar el turno para la proyección del auto de archivo. Así mismo, respecto a este punto es preciso señalar que el proceso No. 201000401-J-, no pudo ser revisado y analizado con anterioridad al veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se recibió el oficio S.J. JJJ 7223 de fecha quince (15) del mismo mes y año, procedente de la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el excesivo cúmulo de trabajo y la falta de personal. Desde la creación de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el Despacho no ha contado sino con un Magistrado y un auxiliar judicial, planta insuficiente para realizar todas las actividades, tales como el recibo diario de procesos y correspondencia de parte de la Secretaría de la Sala, para la respectiva sustanciación, lo cual implica relacionar cada uno de los asuntos en el folio correspondiente del libro diario, con la indicación de la fecha de subida al despacho de cada uno y anotación en el libro denominado "procesos
subidos al despacho", donde se relaciona el número del radicado, el número de cuadernos y de folios. Una vez descargados o anotados los procesos en los respectivos libros el Auxiliar Judicial procede a clasificarlos según el trámite para el cual estén, así: quejas nuevas contra abogados y funcionarios, comisiones, procesos de funcionarios con apertura de indagación preliminar; con apertura de investigación, para cargos, para decreto de pruebas, para alegatos y para fallo. Los de abogados con el Decreto 196 de 1971, se clasifican por etapas y los de abogados con la Ley 1123 de 2007, también se clasifican en quejas nuevas, para trámite preliminar y luego se fija fecha para audiencia en orden de llegada, también se separan los asuntos para designar defensor de oficio. Así mismo, se seleccionan los procesos que tengan alguna petición especial, recursos para darles trámite en forma inmediata al igual que las comisiones. Además, si se reciben tutelas y hábeas corpus se procede a su examen para darles el trámite que corresponde sin demora alguna. Realizada la clasificación antes mencionada, la cual le demanda una gran parte de la jornada de trabajo al Auxiliar Judicial, se da curso a la sustanciación de los procesos empezando por los derechos de petición, comisiones, acciones de tutela, traslados, recursos, quejas nuevas tanto de fiscal como de abogado y demás sustanciación, tarea que es dispendiosa por el volumen de asuntos recibidos a diario y a que se debe examinar el expediente en su integridad con el fin de establecer la prueba a ordenar o decisión a adoptar.
De los procesos examinados por el Auxiliar Judicial, se seleccionan los de funcionarios en etapa preliminar, y si ya se recaudaron las pruebas que permitan su terminación con la decisión de archivo, se enlistan con un cuadro en el orden cronológico de llegada al Despacho, en el sitio seleccionado para ello, en los anaqueles y se deja un registro de manera informal en el mismo anaquel, el cual contiene el número del radicado, de folios y de cuadernos y la fecha de llegada al despacho, para tenerlo en cuenta al momento de proyectar los asuntos y así sacarlos en el orden correspondiente. El anterior procedimiento también es utilizado para los demás asuntos de funcionarios que cumplen la etapa de investigación formal, y los que pasan para fallo, sean de funcionarios o de abogados con el Decreto Ley 196 de 1971. También se debe anotar que una vez los procesos son revisados por el Magistrado, la auxiliar debe volver a clasificar los expedientes en dos categorías, la primera los que deben ser corregidos y la segunda los que deben ser arreglados para bajar a la secretaría. Los procesos que están para bajar a secretaría, deben ser foliados y organizados, además, se debe hacer la correspondiente anotación en los libros individuales, en el libro de "procesos que bajan" y en el libro de control que se lleva en la secretaría de la Sala. Así mismo, es importante señalar que debido a la alta carga laboral con que cuenta el despacho tanto el Magistrado como la auxiliar para poder cumplir sus funciones deben realizar largas jornadas laborales de 10 y hasta de 12 horas entre semana y en los días de descanso.
… Finalmente, también debe destacarse que para la realización de 4 o 5 audiencias diarias de pruebas o de juzgamiento de abogados, con presencia del Magistrado y la asistente, forzoso resulta cerrar el despacho porque ambos servidores deben estar en la mencionada diligencia. Como consecuencia de lo anterior resulta que es físicamente imposible ofrecer mayor rendimiento, a pesar de que las jornadas de trabajo exceden diariamente las diez (10) horas, incluyendo sábados y domingos en que también cumple su jornada el Magistrado y también la asistente, que lleva trabajo para su residencia.” Igualmente, deben tenerse en cuenta, las estadísticas de producción del Despacho a su cargo (fls. 191, 203 a 249, 258, 263 a 264 y 269 a 270 c.o. y CD), según las cuales, el funcionario investigado, para el momento en que ingresó a su despacho el proceso penal de marras –segundo trimestre de 2010tenía a Despacho un inventario de 740 procesos, lo cual implica una carga laboral bastante alta, para un funcionario que sólo contaba con un auxiliar judicial y que además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional como las tutelas y los habeas corpus, y al que igualmente le fueron repartidos durante el lapso de la mora un total de 1092 expedientes, para un gran total de 1832 procesos a su cargo. Aunado a lo anterior, debe analizarse cuál fue la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo en el cual el asunto ha estado a su cargo, teniendo en cuenta que el proceso aún se encuentra en trámite, para
establecer que entre el 8 de junio de 2010 y el 30 de marzo de 2012 (fecha hasta la cual se certificó la estadística de producción), el doctor ALZATE SALAZAR, laboró 392 días hábiles, y tuvo una producción de 652 autos interlocutorios y sentencias, y asistió a 845 audiencias de pruebas y calificación provisionales y de juzgamiento, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 26 sentencias y autos interlocutorios por mes, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (3869 autos de sustanciación, etc.), el trámite de 8 procesos disciplinarios contra empleados, asistencia a audiencias, la revisión de los proyectos de sentencias y autos emitidos su compañero de Sala, lo cual implica no solo análisis, correcciones, observaciones y Salas de Discusión, sino además la elaboración de aclaraciones y salvamentos de voto, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de sala plena, y las labores realizadas por el despacho, por lo cual al descontar días no hábiles y permisos, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1.66). Los anteriores razonamientos, acompañados de un análisis cronológico de la actuación en el proceso disciplinario que aún se encuentra en curso por parte del aquejado, demuestran sin asomo de duda que si bien el trámite del asunto ha tenido algunas demoras en los momentos en que ha estado a despacho para proferir las decisiones pertinentes, ello se debe a las contingencias laborales que tuvo que asumir el disciplinado en su condición
de operador judicial, ello como fiel reflejo de la excesiva carga laboral que algunos funcionarios afrontan, lo que impide el desconocimiento de hechos reales que agobian la administración de justicia como el aquí examinado. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor o la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral que padecía el Despacho judicial, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su
contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas
situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a
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