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CSDJ - F11001010200020110291900ADJUNTA20131205094108-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110291900ADJUNTA20131205094108-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201102919 00 Aprobado Según Acta No. 92 de la misma fecha Vencido el término de traslado secretarial dado al recurso de reposición interpuesto por la defensora de la disciplinada (doctora Susana Nelly Acosta Prada, Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima), contra el auto de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual la Sala se pronunció respecto de la solicitud probatoria elevada por la disciplinada, esta magistratura procede a decidir.

1. ANTECEDENTES.

1.1 Hechos El Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, Presidente del Tribunal Administrativo del Tolima, elevó queja contra la doctora Susana Nelly Acosta Prada, Magistrada del mismo Tribunal por el trato irrespetuoso de la inculpada para con sus compañeros de Sala y los integrantes de la secretaría de la Corporación, así como el no haberse declarado impedida para conocer los Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos radicados bajo los números 00366-2008 (022-2011 ), 03180-2001 (03388-2011) Y 00749-08, y los constantes salvamentos de voto presentados.

Mediante escrito del 26 de Marzo de 2012, (fls121-167) la doctora SUSANA

NELLY ACOSTA PRADA, en su condición de disciplinada solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “Solicito al Consejo Superior sean llamados a declarar todos y cada una de las personas que laboran y han laborado en el H. Tribunal para que declaren sobre el punto de la queja. Me permito citar: 2.4.1. Secretaria actual del Tribunal, Dra. María Victoria Ayala Paloma. 2.4.2. Dra. María Patricia Valencia, Juez administrativa, quien se desempeñó como Secretaria del Tribunal, y hoy es Juez primera Administrativa en propiedad. 2.4.3. Dra. Luz Mireya Jaramillo Díaz, quien fue Secretaria del Tribunal Contencioso, actualmente Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y hoy designada en provisionalidad como Jueza Administrativa de descongestión. 2.4.4. Dra. Clara Daysi Ubaque Roa, quien fuera jueza Administrativa y hoy es procuradora Delegada en lo Penal. Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.4.5. Sr. Audiel Ospina Devia, oficial mayor quien trabaja como tal a cargo del despacho, proyecta autos admisorios y controla términos. Este servidor puede declarar además sobre los incidentes que se refieren a los impedimentos. 2.4.6. Sra. María Fanny Molano Rodríguez, quien es la persona encargada de comunicar las órdenes impartidas en el despacho, quien además manifestara la calidad del trabajo realizado por la persona que postuló el doctor Ruiz en su reemplazo mientras duro su licencia y si sabe qué cargo se encuentra

ocupando en la actualidad postulado por el mismo y si sabe o le consta qué otros cargos haya ocupado en el Tribunal, por postulación que ha hecho el doctor Ruiz. 2.4.7. Los citadores de la Secretaría, señores ARVEY HEREDIA GONZÁLEZ y RICARDO TOCORA SÁNCHEZ, quienes podrán declarar sobre mi trato, el de los demás magistrados y la situación presentada con las llaves de la Secretaría. 2.4.8. La señora ROSALBA BERNAL TRIANA, quien podrá declarar qué afectación tuvo con la situación del cambio de guardas y la prohibición de quedarse a trabajar al medio día o pasadas las seis y como eran desalojados de ese recinto. 2.4.9. Atendida la Declaración del Doctor Jorge Gutiérrez Muñoz, rendida en esta preliminar, todos los empleados de la Secretaría, además de los ya citados deberán declarar todo lo que saben y les consta con relación al trato recibido por parte del doctor Jorge Gutiérrez Muñoz, todo lo que saben y les consta en relación con el incidente surtido con la copia de la sentencia de los Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notarios y sus implicaciones en el cambio de guardas y el manejo de una sola llave del recinto donde funciona la Secretaría del Tribunal, así como el trato que han recibido durante mi permanencia en el ejercicio del cargo tanto en provisionalidad, como en propiedad. De igual manera manifestarán cuál es el trato otorgado por el Dr. Ruiz Castro. 2.4.10. Para que rinda declaración sobre mi trato y relación laboral en otras

entidades Públicas donde he trabajado, solicito se cite a la señora Sara Tarquino Gallego, quien se desempeña actualmente como Secretaria de juzgado en Venadillo, despacho donde puede ser citada, y fue mi secretaria cuando ocupé el cargo de Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación , al cual fui incorporada por haber trabajado en la Dirección Nacional de Instrucción criminal bajo las órdenes directas del doctor CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, (Q.P.D.). 2.4.11. Sobre mi comportamiento como Asesora Jurídica de la Universidad del Tolima, solicito sea citada a declarar a la Dra. Ángela Calle, quien me conoció en ese cargo, fue vinculada mucho antes y actualmente es la Jefe de Control Interno. (La Jefe de Personal de esa época y el Rector fallecieron). 2.4.12. En relación con mi desempeño y mi trato como compañera de labores, en la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, solicito se llame a declarar a las doctoras Martha Eugenia Pinzón Vesga y Norma Lozano quienes fueron hace más de veinte años mis compañeras en la Dirección Nacional de instrucción Criminal y hoy se desempeñan como Fiscales delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Allí, en razón de su cargo, puede enviárseles la declaración rogada. Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.4.13. En relación con mi vinculación como docente de tiempo completo a la Universidad de Ibagué, solicito se cite a la Dra. DIANA KANDIA, quien

trabajara conmigo en la Universidad de Ibagué y hoy es Juez Penal del Circuito. La doctora Kandia también ha sido víctima de las infamias del doctor Ruiz, quien por ser postulada por mí, es la única persona a quien se le ha revocado un nombramiento, de manera tan injusta que después de ello ha ocupado cargos de Juez de Circuito en Bogotá y actualmente como Juez Penal del Circuito en esta Ciudad, puede citársele a la Carrera 8 número 17-23 Barrio Interlaken de esta ciudad. 2.4.14. Solicito se cite a declarar a la Dra. DIANA LÓPEZ, quien trabajó como mi subalterna cuando ocupé el Cargo de Secretaria Jurídica de la Cámara de Comercio y hoy es Juez de Descongestión, para que declare cómo fue mi trato en esa entidad. 2.4.15. Solicito se cite a declarar a las doctoras ROSA HELENA LOZANO Y STELLA PENA DE MENDEZ coordinadoras de las áreas de Derecho Público y Derecho Laboral y de quienes fui Jefe, como Directora del Consultorio Jurídico, cuando estuve como docente de tiempo completo. A las mismas puede citarse al Centro de Conciliación de la Universidad de Ibagué. Avenida Ambalá. 2.4.16. Solicito se cite a declarar al doctor, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON, Decano Fundador de la Facultad quien me vinculó como docente de tiempo completo en la universidad de Ibagué, me confió la puesta en marcha y la dirección del Consultorio Jurídico y la Coordinación de varios módulos, Recurso de Reposición

Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre mi conducta como docente de tiempo completo, Directora de Consultorio, Coordinadora de postgrados de Derecho Administrativo y otros. 2.4.17. Solicito se cite a declarar a la doctora Gladys González de Botte, Psicóloga a la que debí recurrir ante la grave afectación producida por el acoso laboral, todo lo cual se encuentra documentado en la historia clínica. La Doctora además declarará sobre la frecuencia con que tuve que acudir a su consulta, documentará las fechas en las cuales me atendió, y si conoció mi preocupación y angustia de no querer realizar las denuncias, en razón de tratarse de colegas, lo cual de ninguna manera tenía buena presentación. Dirá si me vio tan afectada que me sugirió la posibilidad de denunciar un acoso laboral.”

1.2. Decisión Recurrida. Mediante auto del 12 de julio de 2012, (Fls199 -209) la Sala decidió frente a la solicitud probatoria que hizo la encartada, así: “Numerales 1 al 16 y 2.4.6 al 2.4.17 del escrito de descargos: En torno a la petición de recepcionar los testimonios solicitados, encuentra procedente esta Sala aclarar que el tema puesto en conocimiento de esta Jurisdicción y objeto de la presente investigación, se circunscribe al presunto trato irrespetuoso de la inculpada para con sus compañeros de Sala y los integrantes de la secretaría de la Corporación, así como el no haberse declarado impedida para conocer los procesos radicados bajo los números

Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 00366-2008 (022-2011 ), 03180-2001 (03388-2011) Y 00749-08, Y los constantes salvamentos de voto presentados.

De ahí que los testimonios de los doctores y señores: CLARA DAYSI

UBAQUE, SARA TARQUINO GALLEGO, MARTHA EUGENIA PINZÓN

VESGA, NORMA LOZANO, DIANA MAYERL Y LÓPEZ, ROSA HELENA LOZANO, STELLA PENA de MENDEZ, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN y MOISÉS CARREÑO, no serán decretados, pues fueron solicitados a fin de demostrar el desempeño laboral de la inculpada en otras entidades, o su comportamiento personal fuera de las instalaciones del Tribunal, lo cual no ofrece elementos de juicio necesarios para determinar si existió o no un trato irrespetuoso o gestiones irregulares por parte de la investigada, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo tanto resultan impertinentes para el objetivo de investigación. Respecto a los testimonios de los doctores y señores: FABIANA GÓMEZ

GALlNDO, HUGO QUINTERO BERNATE, JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

GAMBOA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTE, MARÍA FANNY MOLANO, ROSALBA BERNAL TRIANA, DIANA KANDIA Y NILDA CARLOTA CASAS, los mismos tienen que ver con episodios anteriores no relacionados con los hechos aquí investigados -algunos de los cuales fueron considerados como

acoso laboral por la disciplinada y por ende podrían ser motivo de otra investigación disciplinariaresultando impertinentes e inconducentes para dilucidar el comportamiento descortés, la sustracción al deber de declararse impedida, o la tendencia a disentir del voto colegiado. Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por ende, los testimonios antes mencionados, no están orientados a verificar los hechos denunciados, los cuales activaron esta Jurisdicción con el objeto de investigar si la inculpada pudo estar incursa en alguna de las faltas consagradas en el estatuto ético, por el presunto uso de palabras descomedidas con sus compañeros de Sala y personas que laboran para la Secretaría de aquella Colegiatura, e irregularidades en el trámite de los radicados referidos.

Por otro lado, respecto a los testimonios de los doctores ANGÉLICA CALLE Y GERMÁN LEONARDO RUIZ no se argumentó en manera alguna la necesidad, pertinencia y conducencia de sus declaraciones, por lo tanto no serán decretados. En este orden de ideas, y en virtud del principio de celeridad y economía procesal", se decretará la práctica de los siguientes testimonios:

1. AUDEL OSPINA DEVIA y MARÍA VICTORIA AYALA, quienes laboran en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, y deberán informar del trato recibido por parte de la inculpada así como lo relativo a los impedimentos.

2. Los doctores JOSÉ MANUEL SANTANA MURILLO, SAMUEL JOSÉ

RAMÍREZ POVEDA, BELlSARIO BELTRÁN Y ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA,

quienes se desempeñaron y/o fungen como Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

3. Doctora GLADYS GONZÁLEZ de BOTHE, psicóloga de la inculpada.

4. Doctor JORGE MARIO RUBIO, auxiliar de la inculpada…” Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el citado auto se negó la práctica de las pruebas a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 185, 16, 2.4.6, 2.4.8, 2.4.10, 2.4.12 al 2.4.17 del escrito de la disciplinada. 1.3 Motivos del Recurso.

Dentro del término de ejecutoria del auto del 12 de julio de 2012, la defensora de la disciplinada, interpuso recurso de reposición (fls 214 -220) contra el referido auto; manifiesta la togada, que sustenta el recurso con fundamento en un escrito que la disciplinada le hizo llegar el día 9 de agosto de 2012 y en el cual se dice: “Se trata en concreto de impugnar la negativa para recepcionar los testimonios de los togados Diana Kandia y Hugo Quintero Bernate cuyas declaraciones están encaminadas a demostrar la existencia de hechos concomitantes y siguientes a la queja por lo cual revisten interés para el proceso preliminar disciplinario.” Frente a la prueba testimonial del Dr. HUGO QUINTERO BERNATE, dice la

defensa en el escrito del recurso, que la misma se torna pertinente y necesaria para los fines del proceso, toda vez, que con esta declaración se pretende probar que la disciplinada ante el hostigamiento del cual era víctima por parte del doctor RUIZ, se vio en la necesidad de recurrir al profesional del derecho para que la asesorara en cuanto las acciones disciplinarias y penales que debía emprender. En lo ateniente a la declaración de la doctora DIANA KANIDIA, se dice que la misma resulta pertinente, habida cuenta, que se trata de probar que el doctor Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RUIZ no es una persona objetiva, y que inclusive la testigo fue víctima de los comentarios infundados del doctor RUIZ, se dice en el recurso: “…sino porque además ha sufrido directamente las consecuencias de las especulaciones del Dr. Ruiz, a punto que se le revocó su nombramiento como Juez Administrativo, únicamente por haber sido postulada por mí, y cuyo fundamento fueron simples comentarios que el Dr. RUIZ CASTRO hizo en Sala, en los que dejó un manto de duda sobre su probidad y honestidad al señalar que ella era objeto de investigaciones penales y disciplinarias, cuando la citada doctora en esa misma fecha (lo que se puede comprobar con actas de nombramiento) fue nombrada por el Tribunal Superior en Bogotá, como Juez de Descongestión en un Juzgado de Circuito y posteriormente el Tribunal Superior de Ibagué la designó como Juez Penal del Circuito, de tal suerte que

sin duda demuestra que el Dr. Ruiz no ha actuado imparcialmente, y olvida la existencia de la presunción de buena fe y por el contrario aprovecharse de cualquier error o situación en la que pueda de manera soslayada atacarme, así sea a través de interpuesta persona sin importar que haya afectación de terceros inocentes, o de inventar actuaciones indebidas para sindicarme de hechos delictivos o faltas que solo caben en su imaginación.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante todo, es imperioso destacar que la Sala es competente para resolver el recurso de reposición, toda vez que éste se dirige contra su decisión de negar la práctica de algunas pruebas en el trámite del presente proceso, determinación que es susceptible del recurso invocado.

Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si existen circunstancias que ameriten disponer la práctica de las pruebas denegadas a través de la providencia recurrida por razón de su impertinencia.

Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."1. Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para

probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiere a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar. Establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o 1 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, CP. Jorge Velasquez del 30 de junio de 1967 Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.” Por su parte, el artículo 132 del Código Disciplinario Único asume que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que la prueba deberá dirigirse a dicho objetivo.

En caso de que la prueba solicitada tenga como finalidad, probar hechos diferentes a los investigados, el operador judicial en aras de conservar los principios de celeridad y economía procesal debe desestimarla mediante auto que así lo precise. 2.1. Caso Concreto. Sea lo primero precisar, tal y como se hizo en el auto del 12 de junio de 2012,

la presente investigación disciplinaria tiene como objeto, verificar los hechos denunciados por el doctor JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, los cuales se concretan en el presunto trato irrespetuoso de la inculpada para con sus compañeros de Sala y los integrantes de la secretaría de la Corporación, así como el no haberse declarado impedida para conocer los procesos radicados bajo los números 00366-2008 (022-2011 ), 03180-2001 (03388-2011) Y 0074908, y los constantes salvamentos de voto presentados; de tal suerte, que las pruebas que se solicitan y decretan, deben tener relación directa con los hechos materia de investigación. Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene, que la defensa en el recurso de reposición insiste en el decreto de las pruebas testimoniales del doctor Hugo Quintero Bernate y la doctora Diana Kandia, con los cuales pretende probar: i) que la disciplinada fue objeto de hostigamientos por parte del doctor JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO y que requirió los servicios profesionales de un abogado para estudiar posibles acciones judiciales en contra de dicho profesional; ii) que la doctora DIANA KANDÍA fue víctima de las difamaciones del doctor RUIZ, y de la enemistad que tiene el quejoso con la disciplinada; circunstancias, que fueron abordadas por la Sala en la decisión del 12 de julio de 2012.

Teniendo en cuenta que los testimonios cuya práctica se insiste no tienen relación directa con los hechos investigados, necesariamente deberá

confirmarse el auto recurrido En estas condiciones, la Sala no encuentra suficientes los argumentos del impugnante para reponer la determinación recurrida. Por lo tanto, mantendrá su negativa a la práctica probatoria requerida por la disciplinada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIEMRO: No reponer, el auto del 12 de junio de 2012, mediante el cual se negaron la práctica de unas pruebas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. . Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Recurso de Reposición Rad. No. 110010102000201102919 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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